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  • Sujetos Pasivos del Impuesto a los Consumos Especiales

    Ponemos en su conocimiento la Circular No. NAC-DGECCGC19-00000002, emitida por el Servicio de Rentas Internas, recuerda a los sujetos pasivos del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) lo siguiente: Se encuentran gravados con el ICE los bienes y servicios detallados en el artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno, indistintamente de su presentación para la comercialización. El ICE se causa inclusive en aquellos casos en que los bienes o servicios se comercialicen en partes, kits, combos o similares, por los cuales el sujeto pasivo pretenda disminuir la base imponible o evitar la generación del impuesto, fraccionando la facturación del bien y/o servicio gravados. Cuando se desglose el proceso productivo, en todo o en parte, en diferentes procesos o sub procesos a cargo de distintos sujetos pasivos, todas las fases desglosadas deben ser consideradas para efectos del ICE, ya que todas ellas conforman el proceso productivo, el cual finaliza con la transferencia al consumidor final, generándose el impuesto correspondiente. Para efectos del cálculo del impuesto se debe considerar lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno y demás normativa aplicable para este impuesto. La Administración Tributaria ejercerá sus facultades legalmente establecidas para verificar la correcta liquidación del ICE conforme lo indicado en la presente Circular y la normativa legal y secundaria relacionada. Contáctanos Si necesitas alguna capacitación o servicio para resolver cualquier inquietud de tu empresa o requieres más información sobre el tema puedes ponerte en contacto con nosotros, o también puedes conocer más sobre nuestros profesionales. #ICE #ConsumosEspeciales #Sujetopasivo #ProcesoProductivo

  • Importación de Medicamentos, Productos Biológicos y Dispositivos Médicos de Uso Humano

    Ponemos en su conocimiento la Resolución No. ARCSA-DE-033-2018-JCGO emitida por parte de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria - ARCSA, respecto a la Normativa técnica sanitaria sustitutiva para autorizar la importación de medicamentos, productos biológicos, dispositivos médicos de uso humano, reactivos bioquímicos y de diagnóstico que no hayan obtenido el correspondiente Registro Sanitario Ecuatoriano en casos de emergencia sanitaria, para tratamientos especializados no disponibles en el país, para tratamientos de enfermedades catastróficas, raras o huérfanas, para fines de investigación clínica humana, para el abastecimiento del sector público a través de organismos internacionales, tratándose de donaciones aceptadas por la autoridad sanitaria nacional u otros casos definidos por la autoridad sanitaria nacional. A continuación, el contenido de la mencionada resolución: Capítulo I Del Objeto y Ámbito de Aplicación Artículo 1.- La presente normativa técnica sanitaria tiene por objeto establecer los requisitos y lineamientos para autorizar la importación de medicamentos, productos biológicos, dispositivos médicos, reactivos bioquímicos y de diagnóstico que no hayan obtenido el correspondiente registro sanitario ecuatoriano, en casos de emergencia sanitaria, para tratamientos especializados no disponibles en el país, para personas que sufran enfermedades catastróficas, raras o huérfanas, para fines de investigación clínica humana, para el abastecimiento del sector público a través de organismos internacionales, tratándose de donaciones aceptadas por la autoridad sanitaria nacional u otros casos definidos por la autoridad sanitaria nacional. Los medicamentos, productos biológicos, dispositivos médicos, reactivos bioquímicos y de diagnóstico cuya importación por excepción se permita, serán los específicos para cada situación. Artículo 2.- La presente normativa técnica sanitaria es de cumplimiento obligatorio para los establecimientos de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud (Red Pública Integral de Salud – RPIS y Red Complementaria – RC) y toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que requiera importar, los productos descritos en el artículo 1 de la presente resolución. Si necesitas alguna capacitación o servicio para resolver cualquier inquietud de tu empresa o requieres más información sobre el tema puedes ponerte en contacto con nosotros, o también conocer más sobre nuestros profesionales. Capítulo II De las Definiciones Artículo 3.- Para efectos de la presente normativa técnica sanitaria, se entenderá por: Autorización ocasional.- Documento otorgado por la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria - ARCSA, para el manejo no permanente de medicamentos que contengan sustancias catalogadas sujetas a fiscalización a las personas naturales o jurídicas no calificadas. Autorización para la importación por excepción.- Documento otorgado por la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria - ARCSA, para autorizar la importación de medicamentos, productos biológicos, dispositivos médicos, reactivos bioquímicos y de diagnóstico que no hayan obtenido el correspondiente registro sanitario, en casos de emergencia sanitaria, para tratamientos especializados no disponibles en el país, para personas que sufran enfermedades catastróficas, raras o huérfanas, para fines de investigación clínica humana u otros casos definidos por la autoridad sanitaria nacional. Dispositivos médicos.- Son los artículos, instrumentos, aparatos, artefactos o invenciones mecánicas, incluyendo sus componentes, partes o accesorios, fabricados, vendidos o recomendados para uso en diagnóstico, tratamiento curativo o paliativo, prevención de una enfermedad, trastorno o estado físico anormal o sus síntomas, para remplazar o modificar la anatomía o un proceso fisiológico o controlarla. Incluyen las amalgamas, barnices, sellantes y más productos dentales similares. Se considerará también “Dispositivo médico” a cualquier instrumento, aparato, implemento, máquina, aplicación, implante, reactivo para uso in vitro, software, material u otro artículo similar o relacionado, destinado por el fabricante a ser utilizado solo o en combinación, para seres humanos, para uno o más de los propósitos médicos específico(s) de: Diagnóstico, prevención, monitorización, tratamiento o alivio de la enfermedad Diagnóstico, monitorización, tratamiento, alivio o compensación de una lesión Investigación, reemplazo, modificación o soporte de la anatomía o de un proceso fisiológico Soporte o mantenimiento de la vida, Control de la concepción, Desinfección de dispositivos médicos Suministro de información por medio de un examen in vitro de muestras procedentes del cuerpo humano. y no ejerce la acción primaria prevista por medios farmacológicos, inmunológicos ni metabólicos, en o sobre el cuerpo humano, pero que puede ser asistido en su función por tales medios.” Dispositivos médicos de uso humano para diagnóstico In vitro (DMDIV).- Son los dispositivos médicos de uso humano destinados para su uso en el diagnóstico in vitro de muestras derivadas del cuerpo humano, o para proporcionar información para el diagnóstico, seguimiento o compatibilidad de condición fisiológica, estado de salud, enfermedad o malformaciones congénitas. Esto incluye reactivos, reactivos bioquímicos, calibradores, materiales de control, recipientes para muestras, software e instrumentos o aparatos, accesorios u otros artículos relacionados. Donación.- Acto por el cual una persona natural o jurídica, o entidad estatal, del extranjero, transfiere gratuitamente, con fines altruistas y humanitarios; los productos que son parte del objeto de la presente resolución a cualquier persona natural o jurídica nacional. Emergencia sanitaria.- Es toda situación de riesgo de afección de la salud originada por desastres naturales o por acción de las personas, fenómenos climáticos, ausencia o precariedad de condiciones de saneamiento básico que favorecen el incremento de enfermedades transmisibles. Requiere la intervención especial del Estado con movilización de recursos humanos, financieros u otros, destinados a reducir el riesgo o mitigar el impacto en la salud de las poblaciones más vulnerables. Enfermedad catastrófica.- Es aquella que cumplen con las siguientes características: a. Que impliquen un alto riesgo para la vida de la persona; b. Que sea una enfermedad crónica y por lo tanto que su atención no sea emergente; y, c. Que su tratamiento pueda ser programado o que el valor promedio de su tratamiento mensual sea mayor al determinado en el Acuerdo Ministerial de la Autoridad Sanitaria. Enfermedades raras y huérfanas.- Las enfermedades raras o huérfanas, incluidas las de origen genético, son aquellas enfermedades potencialmente mortales o debilitantes a largo plazo, de baja prevalencia y de alta complejidad. Investigación en seres humanos.- Es toda investigación que se realiza en seres humanos con intención de descubrir o verificar los efectos clínicos, farmacológicos y cualquier otro efecto farmacodinámico del/los producto(s) en investigación e identificar cualquier reacción adversa; con el objeto de comprobar su seguridad y eficacia. La Agencia o la ARCSA.- Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria. Medicamento.- Es toda preparación o forma farma-céutica, cuya fórmula de composición expresada en unidades del sistema internacional, está constituida por una sustancia o mezcla de sustancias, con peso, volumen y porcentajes constantes, elaborada en laboratorios farmacéuticos legalmente establecidos, envasada o etiquetada para ser distribuida y comercializada como eficaz para diagnóstico, tratamiento, mitigación y profilaxis de una enfermedad, anomalía física o síntoma, o el restablecimiento, corrección o modificación del equilibrio de las funciones orgánicas de los seres humanos y de los animales. Medicamentos, productos biológicos, dispositivos médicos, reactivos bioquímicos y de diagnóstico, para enfermedades catastróficas y enfermedades raras y huérfanas.Productos destinados al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades catastróficas y enfermedades raras y huérfanas. Organización de Investigación por Contrato (OIC): Una persona u organización (comercial, académica o de otro tipo) contratada por el patrocinador para realizar una o más de las funciones y obligaciones del patrocinador relacionadas con el estudio. Patrocinador: Es el individuo, empresa, institución u organización incluidas las académicas, con representación legal en el país, responsable del financiamiento, administración, iniciación, desarrollo, monitoreo y cierre de un ensayo clínico. Producto o Medicamento biológico.- Es aquel medicamento de uso y consumo humano obtenido a partir de microorganismos, sangre u otros tejidos, cuyos métodos de fabricación pueden incluir uno o más de los siguientes elementos: Crecimiento de cepas de microorganismos en distintos tipos de sustratos. Empleo de células eucariotas. Extracción de sustancias de tejidos biológicos, incluidos los humanos, animales y vegetales. Los productos obtenidos por ADN recombinante o hibridomas. La propagación de microorganismos en embriones o animales, entre otros. Son considerados medicamentos biológicos: Vacunas; Hemoderivados procesados y afines; Medicamentos biotecnológicos y biosimilares, y Otros biológicos como: Alérgenos de origen biológico. Sueros inmunes. Otros que la autoridad sanitaria determine, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos para su categorización. Red Complementaria de Salud.- Es el conjunto de instituciones privadas prestadoras de servicios de salud, empresas de seguros de salud y medicina prepagada que laboran en el país, con o sin fines de lucro. Red Pública Integral de Salud.- Instituciones que forman parte del Sistema Nacional de Salud y está conformada por el conjunto articulado de establecimientos estatales, de la seguridad social y con otros proveedores que pertenecen al Estado, con vínculos jurídicos, operativos y de complementariedad. Registro sanitario.- Es la certificación otorgada por la autoridad sanitaria nacional, para la importación, exportación y comercialización de los productos de uso y consumo humano señalados en la Ley Orgánica de Salud. Dicha certificación es otorgada cuando se cumpla con los requisitos de calidad, seguridad, eficacia y aptitud para consumir y usar dichos productos cumpliendo los trámites establecidos en la Ley Orgánica de Salud y sus reglamentos. Servicio de Salud.- Son aquellos establecimientos que están destinados a brindar prestaciones de salud, de promoción, prevención, de recuperación, y rehabilitación en forma ambulatoria, domiciliaria o con internación. Son clasificados de acuerdo a la capacidad resolutiva, niveles de atención y complejidad. Sistema Nacional de Salud.- Comprende las instituciones, programas, políticas, recursos, acciones y actores en salud; abarca todas las dimensiones del derecho a la salud; garantizará la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación en todos los niveles; y propiciará la participación ciudadana y el control social. Solicitante.- Persona natural o jurídica que solicita la autorización de la importación por excepción, misma que tiene la responsabilidad de cumplir con lo establecido por la Agencia Nacional de Regulación, Control y vigilancia Sanitaria – ARCSA y responsabilizarse de los productos en territorio nacional. Sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.- Son sustancias catalogadas sujetas a fiscalización las que constan en el anexo de la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas, se clasifican en: a. Estupefacientes; b. Psicotrópicas; c. Precursores químicos; y, sustancias químicas específicas. Capítulo III Generalidades Artículo 4.- Toda importación por excepción de medicamentos, productos biológicos, dispositivos médicos, reactivos bioquímicos y de diagnóstico procedente del exterior, cualquiera que sea su destinatario en el Ecuador, deberá obtener obligatoriamente por parte de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria – ARCSA la autorización respectiva, como requisito indispensable para su adquisición o desaduanización, dependiendo del caso. Artículo 5.- Toda la información que se presente a la ARCSA, para el proceso de obtención de la autorización para la importación por excepción, será de uso confidencial y estrictamente para los fines previstos en esta normativa. Artículo 6.- Los medicamentos biológicos adquiridos a cualquier título por instituciones públicas o privadas, importados, deben pasar por el proceso de liberación de lote por parte de la ARCSA, previo su distribución y utilización, con el fin de preservar su calidad e inocuidad. La liberación de lote de los medicamentos biológicos importados por excepción, se realizará revisando únicamente los requisitos descritos en la presente resolución según corresponda. Artículo 7.- Todo producto importado por excepción debe contar con el respectivo registro sanitario vigente del país de origen o del país en el cual se comercializa previo a obtener la autorización emitida por la ARCSA. Artículo 8.- La autorización de la importación por excepción será exclusivamente para el/los producto/s y cantidad(es) solicitada(s) a la ARCSA. Artículo 9.- La importación del o los productos que cuenten con autorización de importación por excepción, debe realizarse dentro del plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la emisión de la autorización por parte de la ARCSA. Esta autorización también será válida para los embarques parciales que por su volumen o naturaleza requieran de varios envíos hasta completar la cantidad autorizada de importación, los mismos estarán amparados o referidos a un mismo documento de embarque y de igual forma deben importarse dentro del plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la emisión de la autorización. Capítulo IV En caso de Emergencia Sanitaria Artículo 10.- La emergencia sanitaria debe ser declarada por acto de poder público conforme lo dispone la ley. Artículo 11.- Para la obtención de la autorización, el solicitante adjuntará los siguientes requisitos: a. Detalle del o los productos a importar en un documento debidamente suscrito, emitido y aprobado por el responsable del establecimiento de salud perteneciente al Sistema Nacional de Salud, en la cual se describa: 1. Nombre comercial del o los productos; 2. Denominación Común Internacional (DCI) o nombre del principio activo cuando no exista DCI (medicamentos); 3. Denominación Común Universal Genérica del o los productos a importar (dispositivos); 4. Forma farmacéutica y concentración; 5. Presentación comercial; 6. Número de registro sanitario vigente o su equivalente del país de origen del producto o del país en el cual se comercializa, o carta donde declare que el producto a importar cuenta con el respectivo registro sanitario vigente o su equivalente; 7. Cantidad total del producto a importar (indicando el número de unidades o dosis por caja del medicamento a importar). b. Documento por medio del cual se declaró la emergencia sanitaria por el órgano competente. Una vez concedida la autorización respectiva, el solicitante deberá notificar a la ARCSA la fecha de arribo del producto, con al menos cinco (5) días plazo previos de anticipación a dicho evento, indicando la fecha de elaboración y vencimiento del o los productos; número/s de lote/s o serie/s, según corresponda, en caso de no haberlos presentado en la solicitud inicial. En caso de no presentar la documentación solicitada en el tiempo establecido, la ARCSA tomará las acciones administrativas que considere pertinentes. La Agencia podrá realizar inspecciones de control durante el arribo del producto con la finalidad de verificar el cumplimiento de la información proporcionada por el solicitante. En el caso de presentarse incongruencias entre la información remitida y lo evidenciado en la inspección, el solicitante contará con el término de cinco (5) días para presentar las correcciones respectivas de dicha información a la ARCSA, posterior a lo cual se podrá continuar con el proceso de desaduanización. En caso de no presentar la documentación solicitada previo al arribo o no efectuar las correcciones de la información objeto de la inspección, la ARCSA tomará las acciones administrativas que considere pertinentes. Capítulo V En caso de Personas que requieran Tratamientos Especializados no Disponibles en el País Artículo 12.- Para la obtención de la autorización, el solicitante ya sea el paciente por sus propios derechos, quien lo represente legalmente por medio de un poder debidamente otorgado, o el responsable legal del establecimiento de salud perteneciente al Sistema Nacional de Salud que se encuentre brindado atención médica al mismo, según corresponda, debe adjuntar a la solicitud los siguientes requisitos: a. Detalle del o los productos a importar, mediante documento suscrito emitido por el médico tratante, o Director médico del establecimiento de salud que brinda la asistencia al/ a los paciente/s; en la cual se describa: 1. Nombre comercial del o los productos, cuando corresponda; 2. Denominación Común Internacional (DCI) o nombre del principio activo cuando no exista DCI (medicamentos); 3. Denominación Común Universal Genérica del o los productos a importar (dispositivos); 4. Forma farmacéutica y concentración; 5. Presentación comercial; 6. Número de registro sanitario vigente o su equivalente del país de origen del producto o del país en el cual se comercializa, o carta donde declare que el producto a importar cuenta con el respectivo registro sanitario vigente o su equivalente; 7. Cantidad total del producto a importar (indicando el número de unidades o dosis por caja del medicamento a importar); 8. Factura o proforma emitida por el establecimiento proveedor del producto, en donde se detalle el/los producto/s que se van a importar. b. Informe médico suscrito por el médico tratante o Director médico del establecimiento de salud que brinda la asistencia al/ a los paciente/s, con el justificativo médico sobre la necesidad del/ de los paciente/s de recibir dicho tratamiento con los productos a importar. El informe deberá contener al menos los siguientes aspectos: 1. Justificación de la necesidad de los productos a importar; 2. Número estimado de pacientes que recibirán el tratamiento; 3. Detalle de la enfermedad del/ de los paciente/s quienes utilizarán los productos y diagnóstico de la enfermedad, según la Clasificación Internacional de Enfermedades ; Una vez concedida la autorización, el solicitante deberá notificar a la ARCSA la fecha de arribo del producto, con al menos cinco (5) días plazo de anticipación a dicho evento, indicando la fecha de elaboración y vencimiento del o los productos; número/s de lote/s o serie/s, según corresponda y la factura que detalle el/los producto/s que se van a importar en caso de no haberlo presentado en la solicitud inicial. En caso de no presentar la documentación solicitada en el tiempo establecido, la ARCSA tomará las acciones administrativas que considere pertinentes. La Agencia podrá realizar inspecciones de control durante el arribo del producto con la finalidad de verificar el cumplimiento de la información proporcionada por el solicitante. En el caso de presentarse incongruencias entre la información remitida y lo evidenciado en la inspección, el solicitante contará con el término de cinco (5) días para presentar las correcciones respectivas de dicha información a la ARCSA, posterior a lo cual se podrá continuar con el proceso de desaduanización. En caso de no presentar la documentación solicitada previo al arribo o no efectuar las correcciones de la información objeto de la inspección, la ARCSA tomará las acciones administrativas que considere pertinentes. Capítulo VI En caso de Personas que sufran Enfermedades Catastróficas, Raras o Huérfanas Artículo 13.- El solicitante ya sea el paciente, quien lo represente legalmente o el responsable legal del establecimiento de salud perteneciente al Sistema Nacional de Salud, según corresponda, deberá presentar una solicitud a la ARCSA, a la cual se adjuntarán los siguientes requisitos: a. Detalle del o los productos a importar, emitido por el médico tratante, o Director médico del establecimiento de salud que brinda la asistencia al/ a los paciente/s; en la cual se describa: 1. Nombre comercial del o los productos, cuando corresponda; 2. Denominación Común Internacional (DCI) o nombre del principio activo cuando no exista DCI (medicamentos); 3. Denominación Común Universal Genérica del o los productos a importar (dispositivos); 4. Forma farmacéutica y concentración; 5. Presentación comercial; 6. Número de registro sanitario vigente o su equivalente del país de origen del producto o del país en el cual se comercializa, o carta donde declare que el producto a importar cuenta con el respectivo registro sanitario vigente o su equivalente; 7. Cantidad total del producto a importar (indicando el número de unidades o dosis por caja del medicamento a importar); 8. Factura o proforma emitida por el establecimiento proveedor del producto, en donde se detalle el/los producto/s que se van a importar. b. Informe médico suscrito por el médico tratante o Director médico del establecimiento de salud que brinda la asistencia al/ a los paciente/s, con el justificativo médico sobre la necesidad del/ de los paciente/s de recibir dicho tratamiento con los productos a importar. El informe deberá contener al menos los siguientes aspectos: 1. Justificación de la necesidad de los productos a importar; 2. Número estimado de pacientes que recibirán el tratamiento; 3. Detalle de la enfermedad del/ de los paciente/s quienes utilizarán los productos y diagnóstico de la enfermedad, según la Clasificación Internacional de Enfermedades ; Una vez concedida la autorización, el solicitante deberá notificar a la ARCSA la fecha de arribo del producto, con al menos cinco (5) días plazo de anticipación a dicho evento, indicando la fecha de elaboración y vencimiento del o los productos; número/s de lote/s o serie/s, según corresponda y la factura que detalle el/los producto/s que se van a importar en caso de no haberlo presentado en la solicitud inicial. En caso de no presentar la documentación solicitada en el tiempo establecido, la ARCSA tomará las acciones administrativas que considere pertinentes. La Agencia podrá realizar inspecciones de control durante el arribo del producto con la finalidad de verificar el cumplimiento de la información proporcionada por el solicitante. En el caso de presentarse incongruencias entre la información remitida y lo evidenciado en la inspección, el solicitante contará con el término de cinco (5) días para presentar las correcciones respectivas de dicha información a la ARCSA, posterior a lo cual se podrá continuar con el proceso de desaduanización. En caso de no presentar la documentación solicitada previo al arribo o no efectuar las correcciones de la información objeto de la inspección, la ARCSA tomará las acciones administrativas que considere pertinentes. Capítulo VII En caso de Productos para Fines de Investigación Clínica Humana Artículo 14.- Para la importación de productos con fines de investigación clínica humana de conformidad como lo indica el reglamento aplicable para el efecto y los mismos no cuenten con registro sanitario Ecuatoriano, el Patrocinador o la Organización de Investigación por Contrato debe adjuntar los siguientes requisitos: a. Certificado de calidad del/ de los lote/s a importar emitido por la empresa farmacéutica en la cual describa: 1. Condiciones de almacenamiento y conservación; 2. Tiempo de vida útil del producto; 3. Fecha de elaboración y fecha de caducidad; b. Certificado de liberación de lote de medicamentos biológicos emitido por el fabricante junto con su estabilidad, en caso de extensión de la estabilidad se deberá presentar el respectivo sustento. c. Copia de la factura emitida por el proveedor del producto, en donde se detalle el/los producto/s a importar. d. Detalle del o los productos a importar, en la cual se describa: 1. Código de protocolo del ensayo clínico; 2. Nombre del remitente del producto; 3. Número del centro de investigación al cual está destinado el producto; 4. Dirección, ciudad del país de origen del producto; 5. Número de lote, 6. Cantidad del producto a importar; 7. Forma farmacéutica y concentración del ingrediente activo o placebo; 8. Presentación del producto; 9. Rótulo o etiqueta del producto con fines de investigación. e. Detalle de los suministros a utilizarse en conjunto con el producto en investigación (cuando aplique). Artículo 15. Solo se autorizará la importación de kits y equipos que sirvan como suministros para el desarrollo de una investigación clínica humana. Una vez concedida la autorización, el solicitante deberá notificar a la ARCSA la fecha de arribo del producto con fines de investigación, con al menos cinco (5) días plazo de anticipación a dicho evento. La Agencia podrá realizar inspecciones de control durante el arribo del producto con la finalidad de verificar el cumplimiento de la información proporcionada por el solicitante. En el caso de presentarse incongruencias entre la información remitida y lo evidenciado en la inspección, el solicitante contará con el término de cinco (5) días para presentar las correcciones respectivas de dicha información a la ARCSA, posterior a lo cual se podrá continuar con el proceso de desaduanización. En caso de no presentar la documentación solicitada previo al arribo o no efectuar las correcciones de la información objeto de la inspección, la ARCSA tomará las acciones administrativas que considere pertinentes. Capítulo VIII Para el Abastecimiento del Sector Público a través de Organismos Internacionales, Tratándose de donaciones aceptadas por la Autoridad Sanitaria Nacional. Artículo 16.- El solicitante debe presentar una solicitud a la ARCSA, la cual debe contener la siguiente información: a. País de origen de la donación; b. Nombre o razón social del donante; c. Nombre del beneficiario de la donación; d. Cantidad de productos objeto de la donación (indicando el número de unidades o dosis por caja del medicamento a importar); Artículo 17.- A la solicitud se adjuntarán los siguientes requisitos: 1. Lista del o los productos donados en la cual se describa: a. Nombre comercial del o los productos; b. Denominación Común Internacional (DCI) o nombre del principio activo cuando no exista DCI (medicamentos); c. Denominación Común Universal Genérica de los productos donados (dispositivos); d. Forma farmacéutica y concentración (medicamentos); e. Número de registro sanitario vigente o su equivalente del país de origen del producto o del país en el cual se comercializa, o carta donde declare que el producto donado cuenta con el respectivo registro sanitario vigente o su equivalente; 2. Justificación de la donación; 3. Documento firmado por el solicitante donde acepta la donación y asume toda responsabilidad legal del producto en el Ecuador. La fecha de vencimiento de los productos objetos de donación internacional, en el momento de ingresar al país deberán tener como mínimo seis (6) meses de vigencia, a excepción de aquellos productos que serán utilizados inmediatamente en pacientes luego de la autorización de la importación emitida por la ARCSA, en este caso el solicitante debe presentar la justificación que respalde este acto, la misma deberá mencionar el número de pacientes y nombre de la/s institución/es donde se distribuirá/n estos productos. Una vez concedida la autorización, el solicitante deberá notificar a la ARCSA la fecha de arribo del producto, con al menos cinco (5) días plazo de anticipación a dicho evento, indicando la fecha de elaboración y vencimiento del o los productos; número/s de lote/s o serie/s, según corresponda, en caso de no haberlos presentado en la solicitud inicial. La Agencia podrá realizar inspecciones de control durante el arribo del producto con la finalidad de verificar el cumplimiento de la información proporcionada por el solicitante. En el caso de presentarse incongruencias entre la información remitida y lo evidenciado en la inspección, el solicitante contará con el término de cinco (5) días para presentar las correcciones respectivas de dicha información a la ARCSA, posterior a lo cual se podrá continuar con el proceso de desaduanización. En caso de no presentar la documentación solicitada previo al arribo o no efectuar las correcciones de la información objeto de la inspección, la ARCSA tomará las acciones administrativas que considere pertinentes. Capítulo IX Otros Casos Definidos por la Autoridad Sanitaria Nacional Artículo 18.- La ARCSA otorgará la autorización para la importación de los productos mencionados en el objeto de la presente resolución, en caso de donaciones, que no sean direccionadas a la autoridad sanitaria nacional. Artículo 19.- El solicitante debe presentar una solicitud a la ARCSA, a la cual se adjuntarán los siguientes requisitos: 1. Detalle del o los productos a importar, en la cual se describa: a. País de origen de la donación; b. Nombre o razón social del donante; c. Nombre del beneficiario de la donación; d. Cantidad de productos objeto de la donación (indicando el número de unidades o dosis por caja del medicamento a importar); Artículo 20.- A la solicitud se adjuntarán los siguientes requisitos: a. Lista del o los productos donados, en la cual se describa: 1. Nombre comercial del o los productos; 2. Denominación Común Internacional (DCI) o nombre del principio activo cuando no exista DCI (medicamentos); 3. Denominación Común Universal Genérica de los productos donados (dispositivos); 4. Forma farmacéutica y concentración (medicamentos); 5. Número de registro sanitario vigente o su equivalente del país de origen del producto o del país en el cual se comercializa, o carta donde declare que el producto donado cuenta con el respectivo registro sanitario vigente o su equivalente; b. Justificación de la donación; c. Documento firmado por el solicitante donde acepta la donación y asume toda responsabilidad legal del producto en el Ecuador. La fecha de vencimiento de los productos objetos de donación internacional, en el momento de ingresar al país deberán tener como mínimo seis (6) meses de vigencia, a excepción de aquellos productos que serán utilizados inmediatamente en pacientes luego de la autorización de la importación emitida por la ARCSA, en este caso el solicitante debe presentar la justificación que respalde este acto, la misma deberá mencionar el número de pacientes y nombre de la/s institución/es donde se distribuirá/n estos productos. Una vez concedida la autorización, el solicitante deberá notificar a la ARCSA la fecha de arribo del producto, con al menos cinco (5) días plazo de anticipación a dicho evento, indicando la fecha de elaboración y vencimiento del o los productos; número/s de lote/s o serie/s, según corresponda, en caso de no haberlo presentado en la solicitud inicial. La Agencia podrá realizar inspecciones de control durante el arribo del producto con la finalidad de verificar el cumplimiento de la información proporcionada por el solicitante. En el caso de presentarse incongruencias entre la información remitida y lo evidenciado en la inspección, el solicitante contará con el término de cinco (5) días para presentar las correcciones respectivas de dicha información a la ARCSA, posterior a lo cual se podrá continuar con el proceso de desaduanización. En caso de no presentar la documentación solicitada previo al arribo o no efectuar las correcciones de la información objeto de la inspección, la ARCSA tomará las acciones administrativas que considere pertinentes. Capítulo X Del Proceso de Obtención de la autorización para la Importación Artículo 21.- Para obtener la autorización para la importación por excepción de los productos descritos en la presente normativa, según sea el caso, el solicitante debe seguir el siguiente procedimiento: 1. Ingresar una solicitud a la ARCSA, adjuntando los requisitos establecidos en los capítulos IV, V, VI, VII, VIII y IX según corresponda; 2. La ARCSA procederá a revisar que toda la documentación este correcta y completa; en caso de no estar completa o correcta, la Agencia solicitará un alcance a la solicitud inicial, mediante el medio que establezca para el efecto; 3. El solicitante dispondrá del término de quince (15) días, contados a partir de recibida la notificación, para realizar la corrección de las objeciones relativas a la solicitud. En caso de no obtener respuesta en el tiempo establecido, se dará por concluido el trámite automáticamente y se archivará el proceso, pudiendo ser reaperturado presentando nuevamente toda la documentación; 4. Si el solicitante tiene la documentación completa y correcta, la ARCSA otorgará la autorización para la importación por excepción. Artículo 22.- Para obtener la autorización de importación por excepción de medicamentos que contengan sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, el solicitante, además de los requisitos anteriormente descritos, según corresponda el caso, debe contar con la respectiva autorización ocasional para el manejo de medicamentos que contengan sustancias catalogadas sujetas a fiscalización. La ARCSA otorgará la autorización para la importación por excepción en caso de emergencia sanitaria, tratamientos especializados no disponibles en el país, tratamientos de enfermedades catastróficas, raras o huérfanas, para fines de investigación clínica humana, para el abastecimiento del sector público a través de organismos internacionales, tratándose de donaciones aceptadas por la autoridad sanitaria nacional u otros casos definidos por la autoridad sanitaria nacional de medicamentos que contengan sustancias catalogadas sujetas a fiscalización siempre y cuando no se superen los cupos otorgados al país por la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE) para cada sustancia catalogada sujeta a fiscalización. Las personas naturales o jurídicas autorizadas para el manejo ocasional de los medicamentos que contengan sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, deben notificar a la ARCSA con cinco (5) días plazo previo al arribo de los mismos, con la finalidad de realizar el respectivo control, de conformidad con el instructivo que se elabore para el efecto. El reporte del movimiento de los medicamentos que contengan sustancias catalogadas sujetas a fiscalización debe realizarse, conforme lo descrito en la normativa vigente. Capítulo XI De las Prohibiciones Artículo 23.- Se prohíbe la importación de los productos objetos de esta resolución, en caso de identificarse alertas sanitarias relacionadas con los mismos. Previo al otorgamiento de la autorización de importación por excepción de los productos sujetos a la presente normativa, se revisará y constatará que los mismos no se encuentren incursos en alertas sanitarias a nivel mundial. En el caso de detectarse una alerta sanitaria relacionada con los mismos, no se emitirá la autorización. Artículo 24.- Si durante la vigencia de la autorización de importación por excepción otorgada por la ARCSA se emite una alerta sanitaria relacionada con el/los producto/s objeto de la misma, dicha autorización quedará sin efecto, prohibiéndose la importación del o los productos autorizado/s. Capítulo XII De las Sanciones Artículo 25.- En los casos que se evidencie, mediante las actividades de control posterior de la ARCSA, que los productos objeto de la autorización de importación por excepción se distribuyan o comercialicen en el territorio nacional para fines distintos a los manifestados para su obtención, será objeto de sanción por comercializar productos sin registro sanitario ecuatoriano de conformidad con lo determinado en los artículos 137 y 140 de la Ley Orgánica de Salud, o la norma que regule la materia de salud vigente. De igual manera se sancionará la falta de cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la presente normativa relacionadas con el manejo de medicamentos que contengan sustancias catalogadas sujetas a fiscalización de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de prevención integral del fenómeno socio económico de las drogas y de regulación y control del uso de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización; sin perjuicio de las sanciones civiles, penales o administrativas a las que hubiera lugar. Disposiciones Generales Primera.- La Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria – ARCSA, en cualquier momento verificará el cumplimiento de los términos en los que fue concedida la autorización para la importación por excepción y la correcta aplicación que se realice de los productos que fueron importados, a favor de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. La Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria - ARCSA trabajará en coordinación con el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador – SENAE, Secretaria Técnica de Drogas, y otras instituciones relacionadas, a fin de garantizar el cumplimiento de la presente normativa técnica sanitaria. Segunda.- Los profesionales de la salud autorizados para prescribir, serán responsables de informar al paciente, en términos de total comprensión y entendimiento, acerca de la naturaleza del tratamiento, su importancia, los riesgos y beneficios de su uso; así como, reportar de forma inmediata si se presentaren reacciones adversas a los medicamentos, productos biológicos, dispositivos médicos, reactivos bioquímicos y de diagnóstico utilizados, a la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria – ARCSA a través del Centro Nacional de Farmacovigilancia conforme la normativa dictada para el efecto. Tercera.- Los productos que se importen objeto de esta normativa técnica sanitaria formarán parte de los programas del Sistema Nacional de Farmacovigilancia y Tecnovigilancia; siendo el solicitante de la importación y el médico responsable del paciente, quienes tienen la obligación de notificar a la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria – ARCSA, acerca de las sospechas de reacciones adversas a estos productos. La ARCSA deberá verificar que los productos objetos de esta normativa técnica sanitaria no hayan sido retirados del mercado por motivos de calidad, seguridad o eficacia en/los país/es donde se comercializa el mismo. Cuarta.- La Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria – ARCSA, mantendrá una base de datos actualizada de los productos autorizados para su importación. Quinta.- La autorización para la importación de los casos previstos en la presente normativa es únicamente para los procesos de adquisición o desaduanización del o los productos. Sexta.- El proceso de liberación de lote de los productos o medicamentos biológicos importados conforme al objeto de la presente normativa no tendrá costo. Séptima.- En todos los casos, el solicitante de la importación, deberá resarcir plenamente cualquier daño que se produjere a terceros, sin perjuicio de otras acciones legales a las que hubiere lugar. Octava.- En caso que los productos que se reciban no cumplan con las especificaciones reportadas, o los mismos lleguen a caducarse, será responsabilidad del solicitante proceder con la destrucción o disposición final, misma que se realizará de acuerdo a los procedimientos establecidos en la normativa vigente emitida por la ARCSA. Novena.- En caso de presentarse reacciones adversas, fallas terapéuticas y más inconvenientes con los productos autorizados, el solicitante deberá facilitar el estándar de referencia y la técnica analítica para el respectivo control posterior. Décima.- Los productos a los que se refiere la presente normativa técnica sanitaria serán importados en las cantidades establecidas, de acuerdo a lo autorizado por la ARCSA, siendo únicamente esta cantidad la que podrá ser desaduanizada de acuerdo a la autorización emitida por la Agencia. Décima Primera.- Cuando se requiera realizar la importación por excepción de medicamentos en general, incluyendo los productos que contengan nuevas entidades químicas que obtengan registro sanitario nacional y no sean comercializados por el lapso de un año, serán objeto de cancelación de dicho registro sanitario. La ARCSA procederá a emitir la autorización para la importación por excepción posterior a la cancelación del registro sanitario y al cumplimiento de los requisitos contemplados en el presente reglamento según sea el caso. Décima Segunda.- La Coordinación Técnica de Certificaciones, Autorizaciones y Buenas Prácticas Sanitarias a través de la Dirección Técnica de Medicamentos, Productos Naturales, Dispositivos Médicos y Reactivos Bioquímicos, o quien ejerza sus competencias, será la encargada de la emisión de la respectiva autorización para la importación por excepción en los términos establecidos en la presente resolución. Para estar en contacto con nosotros, envíanos todas tus consultas, sugerencias y felicitaciones, o conoce más sobre nuestros profesionales , además entérate de nuestros servicios y solicita tu propuesta. Disposición Derogatoria Única.- Deróguese expresamente de forma íntegra las siguientes resoluciones: Resolución ARCSA-DE-011-2016-GGG, publicada en Registro Oficial 760 del 23 de mayo del 2016, a través del cual se expide el reglamento para autorizar la importación de medicamentos, productos biológicos, dispositivos médicos de uso humano, reactivos bioquímicos y de diagnóstico en casos de emergencia sanitaria, para tratamientos especializados no disponibles en el país, para tratamientos de enfermedades catastróficas, raras o huérfanas o para fines de investigación clínica humana; y la Resolución ARCSA-DE-014-2016-GGG, publicada en Registro Oficial 759 del 20 de mayo del 2016, a través del cual se expide el reglamento para la autorización de donaciones de medicamentos de uso y consumo humano y dispositivos médicos de uso humano. Disposición Final Encárguese de la ejecución y verificación del cumplimiento de la presente normativa a la Coordinación Técnica de Certificaciones, Autorizaciones y Buenas Prácticas Sanitarias, por intermedio de la Dirección Técnica competente; y la Coordinación Técnica de Vigilancia y Control Posterior, por intermedio de la Dirección Técnica competente. La presente normativa técnica sanitaria entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de Guayaquil, el 27 de diciembre de 2018. f.) Ing. Juan Carlos Galarza Oleas, MSc., Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria – ARCSA.”. #Medicamentos #Importación #NormativaTécnica #AgenciaNacionaldeRegulación #Importacióndemédicamentos #ARCSA

  • Modificaciones a la Codificación de Resoluciones Monetarias.

    Ponemos en su conocimiento la Resolución No. 489-2018-S, emitido por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, respecto a modificaciones a la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros. Resuelve: En el Título III “De la Vigilancia, control e información del Sistema de Seguros privado”, del Libro III “Sistema Seguros Privados” de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros, expedida por la Junta de Política de Regulación Monetaria y Financiera, efectuar los siguientes cambios: ARTÍCULO UNO.- En el Capítulo V” Normas contables sobre el manejo de primas emitidas”, efectuar las siguientes reformas: 1. Antes del artículo 4, incluir la siguiente sección: “Sección II.- De la calificación y constitución de provisiones de la cartera o saldos vencidos originados en el giro ordinario de sus negocios, y reenumerar las siguientes.” 2. Sustituir el artículo 4, por el siguiente: “ARTÍCULO 4.- Las empresas de seguros y compañías de reaseguros que mantengan cartera o saldos vencidos originados en el giro ordinario de sus negocios, deben calificar el nivel de riesgo en forma permanente conforme las siguientes disposiciones: 4.1 La calificación de la cartera se realizará por cada operación considerando sus obligaciones vigentes y vencidas del deudor; y, 4.2 El informe de la calificación y su resumen se enviarán a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, en las estructuras que para el efecto se harán conocer a través de circular.” 3. Incluir a continuación de artículo 4, los siguientes artículos y reenumerar los restantes: “ARTÍCULO 5.- Los elementos generales que deben tomarse en cuenta para calificar a los deudores por primas, deudores por reaseguros y coaseguros o cualquier otro sujeto que mantenga obligaciones con las entidades en las distintas categorías e indicar los rangos de requerimiento de provisiones, se detallan a continuación: 5.1 La calificación de las obligaciones de cada deudor será de acuerdo al riesgo que corresponda. La cuantificación de dicho riesgo representa el valor esperado de las pérdidas con relación a cada deudor y reflejará el nivel adecuado de provisiones; 5.2 Para los efectos de la clasificación de los deudores se dividirán en cinco (5) categorías; 5.3 Los deudores por primas y otros conceptos se evaluarán en función de la antigüedad de los saldos pendientes de pago y la calificación resultante se extenderá a la totalidad del monto adeudado, tanto por vencer como vencido; 5.4 Los días de mora se cuantificarán a partir de primer día posterior al plazo otorgado para el pago de la prima en la póliza que suscriba el contratante; y, 5.5 En el caso de fraccionamiento de primas, se entenderá vencidas las cuotas un día posterior al plazo acordado o una vez que hubiera transcurrido el período de gracia otorgado para el pago. En caso de fraccionamiento con diferimiento, el plazo máximo de diferimiento será de treinta (30) días respecto del término de la cobertura otorgada. Si necesitas alguna capacitación o servicio para resolver cualquier inquietud de tu empresa o requieres más información sobre el tema puedes ponerte en contacto con nosotros, o también puedes conocer más sobre nuestros profesionales. ARTÍCULO 6.- La administración de cada compañía de seguros o empresa de reaseguros, deberá constituir provisiones para las diferentes calificaciones otorgadas, las que deberán cargarse a la cuenta de resultados deudora en el trimestre en el que se efectuó tal calificación, sin que pueda diferirse dicha afectación, al trimestre o trimestres siguientes. El débito de la provisión se efectuará independientemente de los resultados finales que arroje la entidad al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año. Las provisiones se realizarán en los porcentajes mínimos y máximos que constan en la siguiente tabla: En caso de deudores por reaseguros o coaseguros, que presente las siguientes consideraciones se deberán tomar en cuenta para su calificación y respectiva constitución del cien (100) por ciento de provisiones: a) Negación expresa del pago del siniestro por parte de compañía de reaseguro o coasegurador con una antigüedad igual o superior a seis (6) meses, contados desde la fecha que toman conocimiento del ajuste final del siniestro; b) Litigios en procesos judiciales y arbitrales con reaseguradores o coaseguradores por cobro de derechos provenientes de los respectivos contratos, cuando existan indicios objetivos de un resultado negativo para la empresa; o, c) Saldos por cobrar de cuentas corrientes inactivas con reaseguradores, con antigüedad mayor a veinticuatro (24) meses. ARTÍCULO 7.- La calificación de los deudores por primas, deudores por reaseguros, coaseguros, o cualquier otro deudor que mantengan las empresas de seguros y las compañías de reaseguros, serán reportados a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros en forma trimestral; y, el informe correspondiente al 31 de diciembre de cada año, será presentado para el respectivo dictamen del auditor externo de la entidad controlada, quien hará un pronunciamiento sobre el cumplimiento de las normas relativas a la calificación y constitución de provisiones. La información detallada que sustente el informe sobre cada operación que haya sido sujeta a calificación, será solicita por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros a través de circular, estableciendo su contenido. ARTÍCULO 8.- La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros informará al Servicio de Rentas Internas, en el mes de marzo de cada año, sobre el monto de provisiones constituidas por cada entidad controlada para la protección de los deudores de primas, de reaseguros y coaseguros, u otro deudor, a fin de que puedan ser consideradas como gastos deducibles del impuesto a la renta. ARTÍCULO 9.- Las compañías de seguros deberán comunicar de manera cierta al contratante, hasta los 15 días de vencido el plazo otorgado para el pago de la póliza o de la cuota correspondiente. Tal comunicación deberá ser realizada a través de los medios y en la dirección previamente acordada, así mismo, indicará el plazo que el contratante dispone para pagar la prima antes de la suspensión de la cobertura del seguro o si es del caso la suspensión de la cobertura como consecuencia del incumplimiento del pago de la prima. Debe señalarse que una comunicación se realiza de manera cierta cuando se utiliza cualquier mecanismo de comunicación que las partes pacten de común acuerdo, siempre que esta sea susceptible de verificación. Si la comunicación indicada se la realiza a través del agente de seguros o asesor de seguros, durante los 15 días de vencido, el agente de seguros o asesor de seguros debe presentar ante la compañía el correspondiente acuse de recibo por parte del asegurado o contratante, la falta del acuse recibo ocasionará las sanciones previstas en el artículo 37 de la Ley General de Seguros. Las pólizas de seguros que se encuentren impagas, conforme el contrato de seguro lo estipule deberán ser canceladas y proceder a la notificación correspondiente al asegurado. 4. Al final del artículo 9 reenumerado (antes artículo 5), incluir: “… , para lo cual se debe tomar en cuenta que para el cálculo y registro de las provisiones por primas vencidas correspondiente a fianzas de seguros, se debe considerar el tipo de solicitante - contratante (afianzado contratista), independientemente de la clase de asegurado.” 5. Incluir como Sección III el siguiente texto: “SECCIÓN III DE LOS CASTIGOS DE LAS OBLIGACIONES VENCIDAS” ARTÍCULO 10.- Las empresas de seguros y compañías de reaseguros, castigarán obligatoriamente el valor de toda obligación cuyo deudor esté en mora por al menos tres años, debiendo notificar a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, la que a su vez comunicará el particular al Servicio de Rentas Internas o a quien ejerza esas competencias. ARTÍCULO 11.- Las empresas de seguros y compañías de reaseguros podrán solicitar al Superintendente la debida autorización para castigar cualquier obligación o activo que estén vencidos por un período menor a tres años, debiendo para ello presentar, documentadamente, las razones que justifiquen tal petición. De la autorización se comunicará a la institución solicitante y al Servicio de Rentas Internas. Las instituciones estarán obligadas a registrar estos castigos en los términos de la autorización otorgada. ARTÍCULO 12.- La notificación y la solicitud de castigo de los adeudos incobrables a las que se refieren los artículos anteriores, deberán consignar los siguientes datos: 12.1Nombre e identificación del deudor; 12.2Fecha de inicio de la obligación; 12.3Fecha de vencimiento de la obligación; 12.4Cuantía original; 12.5Saldo a la fecha de la solicitud del castigo; y, 12.6Provisiones, si las hubiere, respecto de la obligación. Adicionalmente, se informará sobre las gestiones judiciales y extrajudiciales efectuadas para su recuperación. Se exime de la presentación de la información en obligaciones menores a diez (10) remuneraciones básicas unificadas. Ninguna obligación cuyo deudor esté en mora por menos de tres años, será objeto de castigo si se trata de operaciones vinculadas, definidas como tales en el Capítulo XIII “Normas para la determinación de las personas naturales o jurídicas vinculadas por propiedad, administración o presunción con las personas jurídicas que integran el sistema de seguro privado”; del Título III “ De la Vigilancia, control e información del Sistema de Seguros privado”, de esta codificación. ARTÍCULO 13.- Las empresas de seguros y compañías de reaseguros harán constar en su contabilidad, en las respectivas cuentas de origen y por un valor figurativo de un dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1) los activos castigados, debiendo mantener el debido control dentro del grupo de cuentas de orden. ARTÍCULO 14.- Las recuperaciones que se originen por concepto de cualquier activo castigado, se registrarán como un ingreso dentro de la cuenta otros ingresos. ARTÍCULO 15.- Los documentos que respalden las obligaciones que sean castigadas, permanecerán en las compañías de seguros y empresas de reaseguros hasta que sean devueltos a los deudores, una vez que hayan pagado sus deudas, o hasta que haya prescrito la acción judicial de cobro. El castigo de las obligaciones no extingue la obligación, ni exime las acciones judiciales o extrajudiciales que la entidad debe realizar para el cobro de tales obligaciones. 6. Incluir como Sección IV las siguientes disposiciones transitorias: “SECCIÓN IV.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS. PRIMERA.- CALIFICACÓN DE CARTERA.- La calificación de la cartera de los deudores por primas, deudores por reaseguros o coaseguros, o cualquier otra obligación con las empresas de seguros y compañías de reaseguros, se realizará con los saldos registrados al 31 de marzo del 2019, bajo las disposiciones de este Capítulo. SEGUNDA.- DIFERIMIENTO EN LA CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES.Las deficiencias de provisiones que registren las empresas de seguros y compañías de reaseguro, aplicando las disposiciones de este capítulo, se constituirán hasta el 31 de diciembre del 2021, de acuerdo con el siguiente cronograma: Las provisiones que se requieran con posterioridad al 31 de marzo del 2019, se constituirán en el mismo trimestre que se generen.” ARTÍCULO DOS.- Eliminar en el Título III “De la Vigilancia, control e información del Sistema de Seguros privado” de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros, expedida por la Junta de Política de Regulación Monetaria y Financiera, el Capítulo V “Normas contables sobre el manejo de primas emitidas, que estable las provisiones sobre las obligaciones del Ministerio de Finanzas y Banco Central”. DISPOSICIÓN FINAL.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. #Monetaria #JuntadePolítica #ValoresySeguros #Codificación #Segurosyreaseguros

  • Refórmese la Resolución No. RE-SERCOP-2016-0000072.

    Ponemos en su conocimiento la información emitida por El Servicio Nacional de Contratación Pública acerca de la Resolución No. RE-SERCOP-2019-000095, respecto a las reformas a la resolución No. RE-SERCOP-2016-0000072, DE 31 DE AGOSTO DE 2016 EXPEDIR LAS SIGUIENTES REFORMAS A LA RESOLUCIÓN No. RE-SERCOP-2016-0000072, DE 31 DE AGOSTO DE 2016 Y A LOS MODELOS DE PLIEGOS VERSION SERCOP 2.1 DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2017 Art. 1.- Agréguese a continuación del número 9 del tercer inciso del artículo 298 de la Resolución Externa No. RE-SERCOP-2016-0000072, de 31 de agosto de 2016, el siguiente texto: “9.1. Para el caso de Licitación de obras, el personal técnico mínimo, la experiencia mínima del personal técnico, el equipo mínimo y la metodología, serán requisitos requeridos en los pliegos pero no serán considerados como un parámetro de verificación de la oferta ni serán objeto de evaluación por puntaje; no obstante, la entidad contratante deberá requerir que en la oferta se presente por parte del oferente un compromiso de cumplimiento de dichos parámetros en la ejecución contractual de la obra, a través de un formulario de compromiso y sus anexos. La obligación de cumplimiento de estos parámetros en la ejecución contractual deberá constar explícitamente señalada en el respectivo contrato, y su cumplimiento será objeto de verificación por parte del administrador del contrato.” Art. 2.- Agréguese a continuación del artículo 305 de la Resolución Externa No. RESERCOP-2016-0000072, de 31 de agosto de 2016, el siguiente artículo: “Art. 305.1.- Contenido del pliego.- El pliego deberá contener, en lenguaje preciso y directo, al menos los siguientes aspectos: 1. Los requisitos y condiciones que deben cumplir los oferentes para que sus ofertas sean aceptadas; 2. Las especificaciones de las obras, bienes o servicios que se requieren contratar, las cuales deberán ser genéricas, sin hacer referencia a marcas específicas; 3. Las etapas y términos del procedimiento de Cotización: convocatoria; preguntas; respuestas y aclaraciones, presentación de ofertas; evaluación de ofertas; convalidación de errores, de ser pertinente, informe de la Comisión Técnica y adjudicación; 4. Tipo de adjudicación: total o parcial; 5. Proyecto de contrato; 6. Las condiciones o límites de la subcontratación, si fuere del caso; 7. Plazo y forma de pago del contrato; 8. Garantías exigidas de acuerdo con la ley; y, 9. Los parámetros de calificación y la metodología de evaluación de las ofertas. 9.1. Para el caso de Cotización de obras, el personal técnico mínimo, la experiencia mínima del personal técnico, el equipo mínimo y la metodología, serán requisitos requeridos en los pliegos pero no serán considerados como un parámetro de verificación de la oferta ni serán objeto de evaluación por puntaje; no obstante, la entidad contratante deberá requerir que en la oferta se presente por parte del oferente un compromiso de cumplimiento de dichos parámetros en la ejecución contractual de la obra, a través de un formulario de compromiso y sus anexos. La obligación de cumplimiento de estos parámetros en la ejecución contractual deberá constar explícitamente señalada en el respectivo contrato, y su cumplimiento será objeto de verificación por parte del administrador del contrato.” Art. 3.- Al final del artículo 326 de la Resolución Externa No. RE-SERCOP-20160000072, de 31 de agosto de 2016, agréguese el siguiente texto: “En los parámetros de verificación y evaluación de las ofertas, el personal técnico mínimo, la experiencia mínima del personal técnico, el equipo mínimo y la metodología, serán requisitos requeridos en los pliegos pero no serán considerados como un parámetro de verificación o evaluación de la oferta; no obstante, la entidad contratante deberá requerir que en la oferta se presente por parte del oferente un compromiso de cumplimiento de dichos parámetros en la ejecución contractual de la obra, a través de un formulario de compromiso y sus anexos. La obligación de cumplimiento de estos parámetros en la ejecución contractual deberá constar explícitamente señalada en el respectivo contrato, y su cumplimiento será objeto de verificación por parte del administrador del contrato.” Art. 4.- Sustitúyase el texto del inciso final de la letra e) contenido en el numeral 4.1.4 de las Condiciones Particulares de los procedimientos de Menor Cuantía de Obras; Licitación de Obras; Cotización de Obras; que forman parte integrante de los modelos de pliegos versión SERCOP 2.1 de fecha 09 de junio de 2017, publicados por el Servicio Nacional de Contratación Pública, por el siguiente texto: “La entidad contratante deberá solicitar como temporalidad de experiencia general y específica desde el año 2000. Por lo tanto, el contratista podrá acreditar la experiencia general y específica dentro de dicho período.” DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- En el término de noventa (90) días siguientes a la expedición de la presente Resolución, el Servicio Nacional de Contratación Pública reformará los modelos de pliegos de los procedimientos de Licitación de Obras, Menor Cuantía de Obras, Cotización de Obras versión SERCOP 2.1, en base a lo contemplado en esta resolución; los cuales, serán aplicables desde el momento de su publicación en el Módulo Facilitador de Compras Públicas y el Portal Institucional, sin perjuicio de la ejecución del resto de actualizaciones que se encuentran en desarrollo. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, DM, 07 de enero de 2019. #Sercop #Reformas #Contrataciónpública #compraspúblicas

  • Proyección de Gastos Personales para el ejercicio fiscal 2019

    El SRI pone en su conocimiento que la proyección de Gastos Personales para el ejercicio fiscal 2019, debe ser presentado por los trabajadores en relación de dependencia a sus empleadores durante este mes de enero. La fracción básica desgravada para el presente año es de USD 11.310 y serán deducibles los rubros como: La totalidad de los gastos personales deducibles serán de hasta el 50% de los ingresos gravados del contribuyente, siempre que no superen los valores de USD 14.703,00 para el territorio continental; mientras que para la provincia de Galápagos es de USD 26.510,00. Con relación de las enfermedades catastróficas, raras o huérfanas, los gastos por el rubro de salud, serán deducibles hasta por un valor equivalente a dos fracciones básicas desgravadas del Impuesto a la Renta de personas naturales para el continente es de USD 22.620,00, y para la provincia de Galápagos es de USD 40.783,86; tomando en cuenta que los montos antes señalados son los máximos deducibles en la totalidad de gastos personales, incluidos los demás rubros. En caso de que el trabajador considere que su proyección de gastos personales del ejercicio fiscal 2019, es diferente a la originalmente presentada, podrá entregar en julio o agosto una nueva proyección a su empleador. Si hubiere incremento de sueldo o salario, la proyección de gastos personales 2019 puede presentar por el trabajador cualquier mes del año; se aplicará lo mismo si los gastos personales proyectados previamente son superiores a los que efectivamente se estime efectuar. #Sri #Gastospersonales #Proyección #Fracciónbásica #Gastospersonales2019

  • Refórmese la Resolución No. SEPS-IGT-IR-IGJ-2018-0279 de 26 de noviembre de 2018.

    Ponemos en su conocimiento la Resolución No. SEPS-IGT-IR-IGJ-2018-0284 emitida por parte de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, respecto a la Norma de control para administración del riesgo operativo y riesgo legal en las entidades del sector financiero popular y solidario. Expedir la siguiente: REFORMA A LA RESOLUCIÓN NO. SEPS-IGT-IR-IGJ-20180279 DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2018 QUE CONTIENE LA “NORMA DE CONTROL PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO OPERATIVO Y RIESGO LEGAL EN LAS ENTIDADES DEL SECTOR FINANCIERO POPULAR Y SOLIDARIO BAJO EL CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA” Artículo Único. - En el artículo 3 sustitúyase la definición de “Plan de Continuidad”, por la siguiente: “Plan de continuidad: Es el conjunto de procesos y procedimientos orientados a mantener la operatividad de la entidad ante eventos inesperados.” DISPOSICIÓN FINAL. - La presente resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Publíquese en la página web de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. - Dado y firmado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano a 13 de diciembre de 2018. #Seps #Plandecontinuidad #Riesgo #Legal #Operativo #Plandecontinuidad

  • Convenio entre Ecuador y Rusia para evitar la doble tributación.

    Ponemos en su conocimiento la información emitida por la Dirección Nacional de Prevenciónde Lavado de Activos, mediante el Oficio No. 402, respecto al convenio entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la Federación de Rusia para evitar la doble imposición El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la Federación de Rusia deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y para la prevención de la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, han acordado lo siguiente: CAPÍTULO I Ámbito de Aplicación del Convenio Artículo 1. Ámbito Subjetivo. -El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. Artículo 2. Impuestos Comprendidos. - 1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción. 2. Se consideran Impuestos sobre la Renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre la renta derivada de la enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular: a) En la República del Ecuador: (I) el Impuesto sobre la Renta de personas naturales (II) el Impuesto sobre la Renta de sociedades y entidades similares (en adelante denominado “impuesto ecuatoriano”); y b) En Rusia: (I) el Impuesto sobre las ganancias de organizaciones (tax on profits of organizations) (II) el Impuesto sobre la renta de personas naturales (tax on income of individuals) (en adelante denominado “impuesto ruso”); 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga o a aquellos que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente al final de cada año las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. CAPITULO II Definiciones Artículo 3. Definiciones Generales 1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, se entenderá que: a) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan, según lo requiera el contexto, la República de Ecuador o la Federación de Rusia; b) e l término “República del Ecuador” se refiere a la República del Ecuador, dicho término significa el territorio nacional, incluyendo su mar territorial, subsuelo y demás territorios sobre los cuales la República del Ecuador ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, de conformidad con su legislación interna y el Derecho Internacional; c) el término “Rusia” se refiere a la Federación de Rusia, utilizado en sentido geográfico, significa todo el territorio de la Federación de Rusia, y también su zona económica exclusiva y plataforma continental, definida de acuerdo a la Convención de las Naciones Unidas sobre la Ley de los Mares (1982)- (UN Convention on the law of the seas - 1982); d) El término “persona” comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que -de acuerdo a la legislación interna- se considere como persona jurídica para efectos impositivos; f) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; g) la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el transporte ocurre únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante; h) la expresión “autoridad competente” significa: (i) en el caso de la República del Ecuador, el Director General del Servicio de Rentas Internas; (ii) en el caso de Rusia, el Ministro de Finanzas de la Federación de Rusia o su representante autorizado; i) el término “nacional”, significa: (i) toda persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; o (ii) toda persona jurídica o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante. j) En el caso de Rusia, el término “subdivisiones políticas” significa sujetos de la Federación de Rusia, definidos como tales de acuerdo a su legislación. 2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contra-tanto en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras Leyes de ese Estado. Artículo 4. Residente 1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado. 2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) s i no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde more; c) s i morara en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional; d) si fuera nacional de ambos Estados, o no fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso a través de un procedimiento amistoso. 3. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva. Si el Estado donde se encuentre la sede de dirección efectiva no puede ser establecido, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se esforzarán por resolver la cuestión a través de un procedimiento amistoso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a exigir ninguna desgravación o exención impositiva contemplada por este Convenio. Artículo 5. Establecimiento Permanente 1. A efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo a través del cual una empresa de un Estado Contratante realiza toda o parte de su actividad en el otro Estado Contratante. 2. Se considera que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante cuando: a) Mantenga lugares fijos o centros de actividad económica tales como: (I) las sedes de dirección; (ii) las sucursales; (III) las oficinas; (iv) las fábricas; (v) los talleres; y (vi) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. b) Mantenga obras o proyectos de construcción, instalación o montaje o actividades de supervisión relacionadas con ellos, si su duración es superior a 10 meses; c) Mantenga un depósito de bienes o mercancías destinadas al comercio y no únicamente para exponerlas o exhibirlas; d) P revea servicios, incluidos los servicios de consultoría a través de empleados o personal contratado por esa empresa, pero únicamente si dichas actividades continúan por un período o períodos que excedan un mes en total, dentro de cualquier periodo de 12 meses; 3. La expresión “establecimiento permanente” no incluye: a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercan-días pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; d) El desarrollo de actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que estas personas estén actuando en el marco ordinario de su actividad y facturen directamente, por su cuenta y riesgo, transacciones de bienes o servicios. Sin embargo, cuando las actividades de dicho agente son desarrolladas total o parcialmente en nombre de esa empresa, éste no será considerado como un agente de estatus independiente si las transacciones entre el agente y la empresa no fueron realizadas bajo condiciones de plena competencia; y, e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio; 4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona distinta de un agente independiente (al que le será aplicable el literal d) párrafo 3) esté actuando en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, y tenga y ejerza habitualmente en ese Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado Contratante respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 3 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo. 5. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona que no sea un agente independiente al que se aplique el párrafo 3. d). 6. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. CAPÍTULO III Imposición de las Rentas Artículo 6. Rentas Inmobiliarias 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Para los efectos del presente Convenio, la expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas, mineras, petroleras y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, derechos conocidos como el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento, tenencia o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de la renta derivada de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes. 5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas de las unidades de un fideicomiso de inversión inmobiliaria, un fondo de inversión inmobiliaria o similares instrumentos de inversión colectiva, que se organizan principalmente con el propósito de invertir en bienes inmuebles. Artículo 7. Beneficios Empresariales 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. En tal caso, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente. 2. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta e independiente que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y se tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos, incluyendo los gastos de dirección y generales de administración, en la medida en que éstos se hayan realizado para los fines del establecimiento permanente, tanto si se efectúan en el Estado en el que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte, siempre y cuando, la legislación interna del Estado Contratante donde se encuentra el establecimiento permanente, considere tales gastos como deducibles. El Estado Contratante donde se encuentre el establecimiento permanente reconocerá los gastos de éste siempre y cuando se cumpla con los requisitos formales establecidos en la legislación interna de ese Estado Contratante. 4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este Artículo. 5. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 6. Cuando los beneficios comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos Artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo. Artículo 8. Transporte Marítimo Y Aéreo 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante. 2. Para efectos del presente Artículo: a) el término “beneficios” comprende: (i) los ingresos brutos derivados de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, y (ii) los intereses sobre cantidades generadas directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, siempre que dichos intereses sean accesorios a la explotación. b) la expresión “explotación de buques o aeronaves” por una empresa, comprende también: (i) el alquiler o arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo; (ii) el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado, siempre que dicho alquiler o arrendamiento sea accesorio a la explotación, por esa empresa, de buques o aeronaves en tráfico internacional. 3. No obstante las disposiciones del párrafo 1 y del Artículo 7, los beneficios provenientes de la explotación de buques o aeronaves, utilizados principalmente para transportar pasajeros o bienes exclusivamente entre lugares ubicados en un Estado Contratante podrán ser sometidos a imposición en ese Estado. Artículo 9. Empresas Asociadas 1. Cuando: a) u na empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, b) las decisiones sean tomadas por órganos directivos integrados en su mayoría por los mismos miembros en una empresa de un Estado Contratante y una empresa del otro Estado Contratante, c) el mismo grupo de miembros, socios o accionistas, participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa de una Estado Contratante y una empresa del otro Estado Contratante, d) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, Y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y, en consecuencia, grave– las de una empresa del otro Estado que ya han sido gravados por este segundo Estado, y estos beneficios así incluidos son los que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios, si está de acuerdo con tal ajuste. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario. 3. Las disposiciones del párrafo 2 no se aplicarán cuando, de actuaciones judiciales o administrativas o de actuaciones legales de otra índole, haya una decisión firme de que, en virtud de actos que den lugar a un ajuste de los beneficios con arreglo a lo señalado en el párrafo 1, una de esas empresas sea sujeta de sanción por fraude, negligencia grave o incumplimiento fraudulento. Artículo 10. Dividendos 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado. Sin embargo, si el beneficiario es un residente del otro Estado Contratante y el beneficiario efectivo de los dividendos, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) cinco por ciento (5%) del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente al menos el veinticinco por ciento (25%) de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga dichos dividendos; b) diez por ciento (10%) del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos. Las disposiciones de este párrafo no afectan a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos. 3. El término “dividendos”, en el sentido de este Artículo, significa las rentas de las acciones u otros derechos -excepto los de crédito- que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otros derechos sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución. Este término también significa cualquier pago correspondiente a las unidades de los fondos comunes de inversión (mutual investimento fundas) o instrumentos de inversión colectiva similares (distintos de los mencionados en el párrafo 5 del artículo 6). 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado Contratante servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o base fija situado en ese otro Estado, ni tampoco someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado. 6. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán si el propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o asignación de las acciones u otros derechos en relación con los cuales se paga el dividendo, sea tomar ventaja de este Artículo mediante tal creación o asignación. Artículo 11. Intereses 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del diez por ciento (10%) del importe bruto de los intereses. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados al Gobierno, una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o cualquier institución financiera totalmente de propiedad del Gobierno del otro Estado Contratante, o pagados en préstamos garantizados o asegurados por el Gobierno, una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o cualquier institución financiera totalmente de propiedad del Gobierno del otro Estado Contratante, así como los intereses pagados sobre los préstamos concedidos por las instituciones financieras de propiedad del otro Estado Contratante realizadas en el marco de la cooperación intergubernamental para financiar programas de desarrollo económico y social previa la autorización del Gobierno del Estado en el que reside el prestatario, estará exenta de impuesto en el primer Estado mencionado. 4. El término “intereses”, en el sentido de este Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, así como cualquier otra renta que está sometida al mismo tratamiento tributario como rentas provenientes de capitales o dineros prestados, por la legislación tributaria del Estado Contratante del que procedan las rentas. Sin embargo, el término “interés” no incluye las rentas comprendidas en el Artículo 10. 5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta en el otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y si el crédito que genera los intereses es atribuible a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda. 6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente o base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado el susodicho establecimiento permanente o base fija. 7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán si el propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o asignación del crédito en relación al cual los intereses se pagan, sea tomar ventaja de este Artículo mediante tal creación o asignación. Artículo 12. Regalías 1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, tales regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder: a) diez por ciento (10%) del importe bruto de las regalías por el uso o derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos; b) quince por ciento (15%) del importe bruto de las regalías en todos los demás casos. 3. El término “regalías” utilizado en este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o el derecho de uso de cualquier derecho de autor sobre obras o trabajos literarios, artísticos o científicos, incluidas las películas cinematográficas, cintas y otros medios de reproducción de sonido e imagen, patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, incluida la información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas, incluyendo el derecho de los obtentores de variedades vegetales, o por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija, y si el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda. 5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente en un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la obligación de pagar las regalías y este establecimiento o base fija soporte el pago de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el establecimiento permanente o base fija. 6. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 7. Las disposiciones de este Artículo no son aplicables si el propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o asignación de los derechos en relación a los cuales las regalías se pagan, sea tomar ventaja de este Artículo mediante tal creación o asignación. Artículo 13. Ganancias de Capital 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, serán sometidas a imposición únicamente en ese otro Estado. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de uno de los Estados Contratantes mantenga en el otro Estado Contratante o de los bienes muebles relacionados a una base fija de que disponga un residente de uno de los Estados Contratantes en el otro Estado Contratante a fin de prestar servicios personales independientes, incluidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, podrán gravarse en ese otro Estado. 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional o de propiedad mobiliaria afecta a la explotación de dichos buques o aeronaves pueden someterse a imposición únicamente en el Estado Contratante donde resida quien enajena. 4. Nada de lo establecido en el presente artículo afectará la aplicación de la legislación interna de un Estado Contratante para someter a imposición las ganancias de capital derivadas de la enajenación de cualquier otro tipo de propiedad distinta de las mencionadas en este Artículo. Artículo 14. Renta del Trabajo Independiente 1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades de carácter independiente sólo podrán someterse a imposición en ese Estado, excepto en las siguientes circunstancias, en que esas rentas podrán ser gravadas también en el otro Estado Contratante: a) si dicho residente tiene en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en tal caso, sólo podrá gravarse en ese otro Estado Contratante la parte de las rentas que sea atribuible a dicha base; o b) si su estancia en el otro Estado Contratante es por un período o períodos que sumen o excedan en total de 183 días en todo período de doce meses; en tal de caso, sólo podrá gravarse en ese otro Estado la parte de la renta obtenida de las actividades desempeñadas por él en ese otro Estado. 2. La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades científicas, literarias, artísticas, de educación o enseñanza independientes, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, contadores y auditores. Artículo 15. Renta del Trabajo Dependiente 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se realice en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se realiza en este último Estado Contratante, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en él. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si: a) el perceptor permanece en el otro Estado Contratante durante un período o períodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días, en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, una persona que no sea residente de ese otro Estado Contratante, y c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija, que la persona tenga en el otro Estado Contratante. 3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional sólo podrá someterse a imposición en ese Estado Contratante. Artículo 16. Remuneraciones en Calidad de Consejero Las remuneraciones en calidad de consejero, dietas de asistencia y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un órgano de gerencia o directorio, consejo de administración o de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Artículo 17. Artistas y Deportistas 1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. Las rentas a que se refiere el presente párrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su renombre como artista del espectáculo o deportista. 2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista. 3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las rentas obtenidas por un artista o deportista que se deriven de actividades realizadas en virtud de un acuerdo cultural celebrado entre los Estados Contratantes. Artículo 18. Pensiones 1. Las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente anterior serán sometidas a imposición sólo en ese Estado Contratante. 2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las pensiones y otros pagos hechos en virtud de programas oficiales de pensiones que sean parte del sistema de seguridad social de un Estado Contratante, sus subdivisiones políticas o entidades locales, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante. Artículo 19. Funciones Públicas 1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, distintas a pensiones, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona natural por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) S in embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que: (i) es nacional de ese Estado, o (ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios. 2. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a las remuneraciones y pensiones pagadas por los servicios prestados en el marco de una actividad o un negocio realizado por un Estado Contratante, subdivisión política o entidad local. Artículo 20. Estudiantes Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado. Artículo 21. Otras Rentas Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio y que provengan del otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. CAPÍTULO IV Métodos Para Eliminar la Doble Imposición Artículo 22. Eliminación de la Doble Imposición 1. En la República del Ecuador, la doble imposición se eliminará como sigue: a) cuando un residente de la República del Ecuador obtenga rentas que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio, pueden someterse a imposición en Rusia, la República del Ecuador dejará exentas tales rentas, sin perjuicio de lo dispuesto en el subpárrafo b). b) cuando un residente de la República del Ecuador obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de los Artículos 10, 11 y 12, pueden someterse a imposición en Rusia, la República del Ecuador admitirá la deducción en el impuesto ecuatoriano sobre las rentas de dicho residente de un importe igual al impuesto pagado en Rusia. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas obtenidas en Rusia. 2. En Rusia, la doble imposición se eliminará como sigue: cuando un residente de Rusia obtenga rentas procedentes de la República del Ecuador, el importe de impuesto sobre esas rentas sometido a imposición en la República del Ecuador, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puede ser imputado contra el impuesto ruso exigido a ese residente. El importe del crédito, sin embargo, no excederá la cuantía del impuesto ruso sobre esas rentas calculado conforme a las leyes y regulaciones tributarias de Rusia. CAPITULO V Disposiciones Especiales Artículo 23. No Discriminación 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. 3. Nada en este Artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. 4. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 7, Artículo 9, de los párrafos 7 y 8 del Artículo 11 o de los párrafos 6 y 7 del Artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. 5. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar, sin perjuicio de las normas relativas a partes relacionadas que maneje cada uno de los Estados Contratantes en su legislación interna, siempre y cuando esto no signifique un trato discriminatorio. 6. En el presente Artículo el término “imposición” se refiere a los impuestos que son objeto de este Convenio. Artículo 24. Limitación de Beneficios 1. Salvo que en el presente Convenio se disponga lo contrario, una persona (distinta de una persona natural) que sea residente de un Estado Contratante y que obtenga rentas del otro Estado Contratante tendrá derecho a todos los beneficios de este Convenio acordados para los residentes de un Estado Contratante, únicamente si dicha persona satisface los requisitos señalados en el párrafo 2 y cumple con las demás condiciones de este Convenio para la obtención de cualquiera de dichos beneficios. 2. Un residente de un Estado Contratante será una persona que satisface los requisitos para un ejercicio fiscal sólo si dicha persona es: a) una entidad Gubernamental; o b) una sociedad constituida en cualquiera de los Estados Contratantes, en la que al menos el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de voto o del valor de las acciones de la sociedad sea propiedad directa o indirectamente de una o más personas naturales residentes en cualquiera de los Estados Contratantes y/o de otras personas constituidas en cualquiera de los Estados Contratantes, en las que al menos el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de voto o del valor de las acciones o de la participación en los beneficios sean propiedad directa o indirectamente de una o más personas naturales residentes en cualquiera de los Estados Contratantes, o c) una sociedad de personas –partnership– o una asociación de personas, en la que al menos el cincuenta por ciento (50%) o más de la participación en los beneficios sea propiedad de una o más personas naturales residentes en cualquiera de los Estados Contratantes y/o de otras personas constituidas en cualquiera de los Estados Contratantes, en las que al menos el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de voto o del valor de las acciones o la participación en los beneficios sean propiedad directa o indirectamente de una o más personas naturales residentes en cualquiera de los Estados Contratantes, o d) institución de beneficencia u otra entidad que se encuentre exenta para efectos fiscales, cuyas principales actividades sean realizadas en cualquiera de los Estados Contratantes. Las personas mencionadas anteriormente no tendrán derecho a los beneficios del presente Convenio si en el ejercicio fiscal más del cincuenta por ciento (50%) de sus rentas brutas es pagado, directa o indirectamente, a personas que no sean residentes de ninguno de los Estados Contratantes mediante pagos que sean deducibles para efectos del impuesto a la renta determinada conforme al presente Convenio en el Estado de residencia de la persona. 3. Sin embargo, un residente de un Estado Contratante tendrá derecho a los beneficios del presente Convenio si la autoridad competente del otro Estado Contratante determina que dicho residente lleva a cabo actividades económicas en el otro Estado y que el establecimiento o adquisición o mantenimiento de dicha persona y la realización de dichas actividades no tuvo como uno de sus principales fines la obtención de los beneficios del Convenio. 4. Antes de que a un residente de un Estado Contratante se le niegue la desgravación fiscal en el otro Estado Contratante debido a lo dispuesto en los párrafos anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente. Asimismo, las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden consultarse mutuamente con respecto a la aplicación de este Artículo. Artículo 25. Procedimiento Amistoso 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que genera una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio. 2. La autoridad competente, si la reclamación parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable, independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio por medio de un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. 4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, incluso en el seno de una comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes. Artículo 26. Intercambio de Información 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar o aplicar la legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de todo tipo, incluida la información relacionada a la identificación, determinación, o recaudación de dichos impuestos, para el cobro y la ejecución de créditos tributarios, para la investigación o persecución de presunta defraudación tributaria o casos de evasión tributaria. El intercambio de información no vendrá limitado por los Artículos 1 y 2 del presente Convenio. La información recibida por cualquiera de los Estados Contratantes será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno del Estado requerido o conforme a las condiciones de confidencialidad del Estado solicitante si tales condiciones son más restrictivas, y sólo se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) involucradas en la liquidación, identificación, determinación, gestión o recaudación de los impuestos relacionados con la información solicitada; de la aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a dichos impuestos; o de la resolución de los recursos en relación con los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines y en el ejercicio de sus facultades legalmente establecidas. Podrán revelarla en procesos judiciales públicos ante los tribunales o en resoluciones judiciales del Estado al que pertenece la Administración Tributaria del Estado requirente en relación con estos temas. 2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: (a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; (b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; y, (c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público. Sin embargo, de lo anterior, este párrafo no se interpretará en el sentido de que el Estado requerido pueda negarse a proporcionar la información solicitada porque la misma deba ser obtenida de instituciones financieras o figuras análogas. 3. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante la obtendrá de la misma forma y en la misma medida que aplicaría si se tratara de su propia imposición, sin importar el hecho de que el otro Estado, en ese momento, pueda no necesitar de tal información para sus propios fines tributarios. Cuando sea solicitada en forma específica por la autoridad competente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante proporcionará la información a la que se refiere el presente Artículo en la forma requerida, la que podrá consistir en -entre otras- declaraciones de testigos y copias certificadas de documentos originales sin enmiendas (incluyendo libros, papeles, pronunciamientos, registros, informes y escritos), en la misma medida en que tales declaraciones y documentos puedan ser obtenidos de conformidad con la legislación y prácticas administrativas de ese otro Estado en relación a sus propios impuestos. 4. Cuando la autoridad competente de un Estado Contratante considere que la información que ha recibido del otro Estado Contratante es susceptible de ser utilizada por la autoridad competente de un tercer País con el cual mantenga suscrito un convenio específico de intercambio de información, podrá transmitirla a este último con el consentimiento de la autoridad competente del Estado Contratante que la haya facilitado. 5. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2, las disposiciones de los párrafos precedentes se interpretarán en el sentido de que imponen a uno de los Estados Contratantes la obligación de utilizar todos los medios legales y desplegar sus mejores esfuerzos para ejecutar una solicitud. El Estado Contratante requerido actuará con la máxima diligencia sin exceder de 30 días el plazo de su respuesta, a contar desde la recepción de la solicitud. En caso de imposibilidad del cumplimiento del plazo para la respuesta, de dificultad para obtener la información o de rehusarse a entregarla, la autoridad competente del Estado Contratante requerido deberá informarlo a la autoridad competente del Estado Contratante requirente, indicando la posible fecha en que la respuesta podrá ser enviada, la naturaleza de los obstáculos o las razones para rehusarse a entregar la información solicitada, según corresponda. En cualquier caso, el Estado requerido no podrá negarse a proporcionar la información únicamente porque deba obtenerse de instituciones bancarias, financieras o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona. El Estado requirente se asegurará de que la información que solicite sea de su interés, razonable y necesaria para la determinación de un impuesto o de un ilícito tributario. 6. Para facilitar el oportuno intercambio de información previsto en este Artículo, las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán -de mutuo acuerdo- un procedimiento específico para tal efecto. Si las autoridades competentes de los Estados Contratantes se ponen de acuerdo en seguir un procedimiento aprobado propuesto por el Estado requirente, este será cumplido en los términos acordados. En el caso de la República de Ecuador, la información obtenida a través de este Convenio tendrá validez legal conforme a las leyes del Estado requirente siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en dichas leyes y en el presente Convenio. En el caso de Rusia, cualquier información recibida de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio o un certificado de residencia o cualquier otro documento expedido por una autoridad competente de un Estado Contratante o por su representante autorizado no requerirá de autenticación o apostilla para los fines de la aplicación de cualquier disposición del presente Convenio, incluyendo su uso en tribunales u órganos administrativos. Artículo 27. Asistencia en la Recaudación de Impuestos 1. Los Estados Contratantes se procurarán asistencia mutua para recaudar sus acreencias fiscales. Esta asistencia no está limitada por los Artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán fijar de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este Artículo. 2. La expresión “acreencia fiscal” en el sentido de este Artículo significa todo importe debido en concepto de impuestos de toda clase y naturaleza exigibles por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que esta imposición no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que los Estados Contratantes sean parte; la expresión comprende igualmente los intereses, sanciones administrativas y costos de recaudación o de establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicho importe. 3. Cuando una acreencia fiscal de un Estado Contratante sea exigible en virtud del Derecho de ese Estado y el deudor sea una persona que conforme al Derecho de ese Estado no pueda impedir en ese momento su recaudación, las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petición de las autoridades competentes del primer Estado, aceptarán dicha acreencia fiscal para los fines de su recaudación por ese otro Estado. Dicho otro Estado recaudará las acreencias fiscales de acuerdo con lo dispuesto en su legislación relativa a la aplicación y recaudación de sus propios impuestos, como si se tratara de sus propias acreencias fiscales. 4. Cuando una acreencia fiscal de un Estado Contratante sea de naturaleza tal que ese Estado pueda, en virtud de su Derecho interno, adoptar medidas cautelares que aseguren su recaudación, las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petición de las autoridades competentes del primer Estado, aceptarán dicha acreencia fiscal para los fines de adoptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado adoptará las medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si se tratara de una acreencia fiscal propia, aun cuando en el momento de aplicación de dichas medidas la acreencia fiscal no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o su deudor fuera una persona con derecho a impedir su recaudación. 5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, una acreencia fiscal aceptada por un Estado Contratante a los efectos de dichos párrafos no estará sujeta en ese Estado a la prescripción o prelación aplicables a las acreencias fiscales conforme a su Derecho interno por razón de su naturaleza de acreencia fiscal. Asimismo, una acreencia fiscal aceptada por un Estado Contratante a los efectos de los párrafos 3 o 4 no disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables a las acreencias fiscales en virtud del Derecho del otro Estado Contratante. 6. Ningún procedimiento relativo a la existencia, validez o cuantía de la acreencia fiscal de un Estado Contratante podrá incoarse ante los tribunales u órganos administrativos del otro Estado Contratante. 7. Cuando en un momento posterior a la solicitud de recaudación realizada por un Estado Contratante en virtud de los párrafos 3 o 4, y previo a su recaudación y remisión por el otro Estado Contratante, la acreencia fiscal dejara de ser: a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del párrafo 3, una acreencia exigible conforme al Derecho interno del Estado mencionado en primer lugar y cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y según el Derecho de ese Estado no pudiera impedir su recaudación, o b) e n el caso de una solicitud presentada en virtud del párrafo 4, una acreencia con respecto a la cual, conforme al Derecho interno del Estado mencionado en primer lugar, pudieran adoptarse medidas cautelares para asegurar su recaudación las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar notificarán sin dilación a las autoridades competentes del otro Estado ese hecho y, según decida ese otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud. 8. En ningún caso las disposiciones de este Artículo se interpretarán en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante; b) adoptar medidas contrarias al orden público; c) suministrar asistencia cuando el otro Estado Contratante no haya aplicado, razonablemente, todas las medidas cautelares o para la recaudación, según sea el caso, de que disponga conforme a su legislación o práctica administrativa; d) suministrar asistencia en aquellos casos en que la carga administrativa para ese Estado esté claramente desproporcionada con respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado Contratante. Artículo 28. Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas Consulares Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. Artículo 29. Disposiciones Misceláneas 1. La suscripción de este Convenio no limita de ninguna manera las facultades de determinación y control que en función de su legislación interna les corresponden a las autoridades competentes de cada uno de los Estados Contratantes. Ningún residente de los Estados Contratantes podrá alegar la existencia del presente Convenio para justificar el incumplimiento de obligaciones y requisitos previstos en la legislación interna de cada uno de los Estados Contratantes. 2. Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la doble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por éste, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán, en conformidad al procedimiento amistoso del Artículo 25, recomendar modificaciones específicas al Convenio. Los Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será considerada y discutida de manera expedita con miras a modificar el Convenio en la medida en que sea necesario. 3. Cada uno de los Estados Contratantes conserva el derecho de someter a imposición, de conformidad con su legislación, las rentas cuya imposición se atribuya al otro Estado por el Convenio, pero que no se encuentren efectivamente sometidas a imposición por la legislación interna de ese otro Estado. CAPITULO VI Disposiciones Finales Artículo 30. Entrada en vigor 1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de canales diplomáticos, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio. Dicho Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación. 2. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán: (a) En la República del Ecuador, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como un gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor, y (b) En Rusia, con respecto a las rentas obtenidas durante los años fiscales que inicien en o a partir del primer día del mes de enero del año siguiente a aquel en que el presente Convenio entre en vigor. Artículo 31. Terminación 1. El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de cualquier año calendario, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de la vía diplomática. 2. Las disposiciones de este Convenio dejarán de surtir efecto: a) e n la República del Ecuador, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como un gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente; b) en Rusia, con respecto a las rentas obtenidas durante los años fiscales que inicien en o a partir del primer día del mes de enero del año calendario siguiente a aquel en el cual la notificación de terminación sea entregada; c) El derecho de los Estados a solicitar información, en virtud del presente Convenio, se mantendrá hasta el 31 de diciembre del año siguiente al de la terminación de este instrumento. Las solicitudes de información que se hubieren efectuado durante la vigencia del Convenio deberán ser tramitadas conforme al procedimiento establecido para estos casos, hasta la culminación del proceso con la atención de dicha solicitud. d) El derecho de los Estados a solicitar asistencia en virtud del Artículo 27 se mantendrá hasta el 31 de diciembre del año en que cualquiera de los Estados denuncie este instrumento. Las solicitudes de asistencia en la recaudación que se hubieren efectuado durante la vigencia del Convenio deberán ser tramitadas conforme al procedimiento establecido para estos casos, hasta la culminación del proceso con la atención de dicha solicitud. Hecho por duplicado en la ciudad de Sochi el 14 de noviembre de 2016, en los idiomas Castellano, ruso, e inglés, siendo los tres textos igualmente válidos. En el caso de divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá. Por el Gobierno de la República del Ecuador f.) Ilegible. Por el Gobierno de la Federación de Rusia f.) Ilegible. PROTOCOLO Al momento de la firma del Convenio entre el Gobierno de la Federación de Rusia y el Gobierno de la República del Ecuador para evitar la doble tributación y para la prevención de la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, los signatarios han acordado las siguientes disposiciones que forman parte integral del Convenio. General: El término “base fija” (fixed base) en este Convenio significa un lugar fijo a través del cual una persona natural realiza sus servicios personales independientes. Con respecto al Artículo 3: En el caso de la República del Ecuador, el término “sociedad” (company) incluye cualquier sociedad o persona jurídica que sea considerada como tal por la legislación ecuatoriana. Hecho por duplicado en la ciudad de Sochi el 14 de diciembre de 2016, en los idiomas Castellano, Ruso e Inglés, siendo los tres textos igualmente válidos. En el caso de divergencia en la interpretación, el texto en Inglés prevalecerá. Por el Gobierno de la República del Ecuador. f.) Ilegible. Por el Gobierno de la Federación de Rusia. f.) Ilegible. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA CERTIFICO Que es fiel copia del documento que se encuentra en los archivos de la Dirección de Asesoría Jurídica en Derecho Internacional Público del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana. #Dobleimposición #Rusia #Convenio #Ecuador #FederacióndeRusia #Impuestoalarenta #Evasiónfiscal

  • Art. 5 Ley Orgánica de Prevención, del delito de Lavado de Activos.

    Ponemos en su conocimiento la información emitida por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, mediante el Oficio No. SCVS-DNPLA-2019-00000738-OC, respecto a que las compañías tengan registrada su actividad económica correctamente en el Registro Único de Contribuyentes (RUC). Las compañías que son sujetos obligados, son las que realizan las actividades contempladas en el Art. 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y Financiamiento de Delitos, siendo éstas, entre otras: 1. Bolsas y casas de valores; 2. Administradoras de fondos y fideicomisos; 3. Personas jurídicas que se dediquen en forma habitual a la comercialización de vehículos, embarcaciones, naves y aeronaves; 4. Empresas dedicadas al servicio de transferencia nacional o internacional de dinero o valores, transporte nacional e internacional de encomiendas o paquetes postales, correos y correos paralelos, incluyendo sus operadores, agentes y agencias; 5. Agencias de turismo y operadores turísticos; 6. Personas jurídicas que se dediquen en forma habitual a la inversión intermediación inmobiliaria y a la construcción; 7. Hipódromos; 8. Montes de piedad y las casas de empeño; 9. Negociadores de joyas, metales y piedras preciosas; 10. Comerciantes de antigüedades y obras de arte; 11. Promotores artísticos y organizadores de rifas; Es necesario que las compañías que realizan las actividades antes citadas, verifiquen que las mismas consten en la actividad económica registrada en esta institución, la cual también debe coincidir con las declaradas en el RUC; y, en el caso de existir diferencias deben solicitar por escrito la actualización de la actividad adjuntando RUC actualizado y presentar el requerimiento en el CAU (piso 6) de esta institución. Para hacer esta actualización, las compañías tienen el plazo de 90 días, según señala la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución No. SCVS-DSC-2018-0041, que promulga las Normas de Prevención de Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y Otros Delitos, publicada en el Registro Oficial No. 396 – Segundo Suplemento del 28 de diciembre del 2018. La institución, se encuentra efectuando cruce de información con otras entidades a fin de tener los datos actualizados para los controles respectivos. #LavadodeActivos #Casasdevalores #Fideicomisos #Ruc #Art5

  • Salario básico unificado 2019

    Ponemos en su conocimiento el Acuerdo No. MDT-2018-270 emitido por el Ministerio de Trabajo, respecto al salario básico unificado del trabajador en general para el año 2019. Art. 1.- Del Salario Básico Unificado para el año 2019.- Fijar a partir del 01 de enero de 2019 el salario básico unificado del trabajador en general, incluidos los trabajadores de la pequeña industria, trabajadores agrícolas y trabajadores de maquila, trabajador o trabajadora remunerada del hogar, operarios de artesanías y colaboradores de la microempresa, en US$ 394,00 dólares de los Estados Unidos de América, mensuales. El incremento salarial equivale al 2,073%, considerando las variables de inflación proyectada y productividad laboral para el año 2019, componentes que serán utilizados para fijar tanto el incremento del salario básico unificado (SBU), así como, para el cálculo de los salarios mínimos sectoriales de las 21 Comisiones Sectoriales. Si necesitas alguna capacitación o servicio para resolver cualquier inquietud de tu empresa o requieres más información sobre el tema puedes ponerte en contacto con nosotros, o también puedes conocer más sobre nuestros profesionales. Disposición Final El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2019, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito Distrito Metropolitano, a 27 de diciembre de 2018. f.) Abg. Raúl Clemente Ledesma Huerta, Ministro de Trabajo. #Sueldo #Salario2019 #MinisteriodeTrabajo #Unificado

  • Rectificación a la tabla de Impuesto a la Renta para personas naturales 2019.

    Ponemos en su conocimiento la Resolución No. NAC-DGERCGC19-00000001, emitida por el Servicio de Rentas Internas, respecto a la tabla de impuesto a la renta para personas naturales para el año 2019. A continuación, el contenido de la mencionada resolución: Artículo único. - Rectifíquese la tabla del artículo 2 de la Resolución No. NACDGERCGC18-00000439, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 396 de 28 de diciembre de 2018, por la siguiente: DISPOSICIÓN FINAL. - La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, independientemente de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese. - Quito D. M., 02 de enero de 2019. Proveyó y firmó la Resolución que antecede la Economista Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito Distrito Metropolitano, a 02 de enero de 2019 Lo certifico. f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General del Servicio de Rentas Internas. #Impuestoalarenta #Impuestos2019 #IR2019 #Tabla #IrSri

  • Reforma a la resolución No. Nac-DGERCGC18-00000414.

    Ponemos en su conocimiento la Resolución No. NAC-DGERCGC18-00000441, emitida por el Servicio de Rentas Internas, respecto a la Reforma de la Resolución No. NAC-DGERCGC18-00000414 que establece las normas para simplificar y disminuir la presentación de formularios y/o anexos tributarios. Artículo único. - Realícense las siguientes reformas en la tabla contenida en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución No. NAC-DGERCGC18-00000414, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 347 de 15 de octubre de 2018: 1. Reemplácese el texto “Formularios Declaración del Impuesto a los Activos en el Exterior; Pago del Anticipo de Impuesto a la Renta; Declaración del Impuesto a los Consumos Especiales; y, Declaración del Impuesto a la Renta sobre Ingresos Provenientes de Herencias, Legados y Donaciones” por el siguiente: “Formularios Declaración del Impuesto a los Activos en el Exterior; Pago del Anticipo de Impuesto a la Renta; y, Declaración del Impuesto a los Consumos Especiales” 2. Reemplácese el texto “Formularios de Declaración de Regalías a la Actividad Minera; Declaración del Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no Retornables; Declaración del Impuesto a la Salida de Divisas; Declaración y Pago del Anticipo de Impuesto a la Renta Espectáculos Públicos; Declaración de Patentes de Conservación Minera; Declaración de la Contribución Destinada al Financiamiento de la Atención Integral del Cáncer; Declaración de Enajenación de Derechos Representativos de Capital y Derechos de Concesión y Similares; y, Declaración informativa de transacciones exentas/no sujetas del Impuesto a la Salida de Divisas” por el siguiente: “Formularios de Declaración de Regalías a la Actividad Minera; Declaración del Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no Retornables; Declaración del Impuesto a la Salida de Divisas; Declaración y Pago del Anticipo de Impuesto a la Renta Espectáculos Públicos; Declaración de Patentes de Conservación Minera; Declaración de la Contribución Destinada al Financiamiento de la Atención Integral del Cáncer; Declaración de Enajenación de Derechos Representativos de Capital y Derechos de Concesión y Similares; Declaración informativa de transacciones exentas/no sujetas del Impuesto a la Salida de Divisas; y, Declaración del Impuesto a la Renta sobre Ingresos Provenientes de Herencias, Legados y Donaciones” DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. - La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese. Dado en Quito DM, 27 de diciembre de 2018. Dictó y firmó la Resolución que antecede, la Economista Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., 27 de diciembre de 2018. Lo certifico. f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General del Servicio de Rentas Internas. #Formulario #Regalías #Divisas #Legados #Donaciones #Activosenelexterior

  • Tarifa arancelaria para las importaciones de vehículos por ensamblar.

    Ponemos en su conocimiento la Resolución No. 025-2018, emitida por el Comité de Comercio Exterior, respecto al establecimiento de la tarifa arancelaria de 0% para las importaciones de vehículos por ensamblar (CKD) A continuación, el contenido de la mencionada resolución: Artículo 1.- Establecer una tarifa arancelaria de 0% para las importaciones de vehículos por ensamblar (CKD), establecidas en el Anexo I del presente instrumento, únicamente para aquellos proyectos calificados como nuevos por el ente rector de la Política Industrial, al cual podrán acceder las personas naturales y jurídicas registradas en el Ministerio rector de la Política Industrial, que accedan a la licencia de importación conforme se establece en la presente resolución. Artículo 2.- Establecer una tarifa arancelaria variable para las importaciones de vehículos por ensamblar (CKD), establecidas en el Anexo I del presente instrumento, de conformidad a lo señalado en las Tablas a) y b) del Anexo II del presente instrumento exclusivamente para modelos destinados a proyectos de ensamblaje vigentes calificados por el ente rector de la Política Industrial, al cual podrán acceder las personas naturales y jurídicas registradas en el Ministerio rector de la Política Industrial, que accedan a la licencia de importación conforme se establece en la presente resolución. Artículo 3.- Aprobar una licencia de importación aplicable al régimen de importación a consumo, la cual deberá ser obtenida previo al embarque de las mercancías correspondientes a las subpartidas arancelarias señaladas en el Anexo I de la presente resolución, a cargo del Ministerio rector de la Política Industrial, entidad que establecerá los requisitos y procedimientos para la ejecución, seguimiento y evaluación de lo dispuesto en el presente instrumento. Artículo 4.- Disponer al Ministerio rector de la Política Industrial informar al COMEX semestralmente sobre la ejecución, seguimiento y evaluación de lo dispuesto en el presente instrumento. Artículo 5.- Encomendar al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) y al Ministerio rector de la Política Industrial, la ejecución e implementación de la presente resolución. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA. - La implementación de lo dispuesto en la presente resolución se ejecutará a través de la Ventanilla Única Ecuatoriana (VUE) para el comercio exterior, para el efecto, tanto el Ministerio rector de la Política Industrial como el SENAE realizarán los procedimientos correspondientes. Sin embargo, hasta que se encuentre dicha licencia de importación implementada en la citada herramienta informática VUE, la misma podrá ser emitida por el Ministerio rector de la Política Industrial en forma física al importador. SEGUNDA. - La presente resolución se implementará de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI). TERCERA. - La licencia de importación establecida en el artículo 3 del presente instrumento deberá ser presentada en conjunto con la Declaración Aduanera de Importación. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. - Se exceptúa de la exigencia de la licencia de importación establecida en el artículo 3 de la presente resolución, a las importaciones de las mercancías que hayan sido embarcadas antes de la fecha de entrada en vigor de este instrumento. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. - Deróguese la Resolución No. 65 adoptada por el Pleno del COMEX el 11 de junio de 2012 y publicada en el Suplemento de Registro Oficial No. 730 de 22 de junio de 2012, así como cualquier acto normativo de igual o menor jerarquía que se oponga al presente instrumento. DISPOSICIÓN FINAL La Secretaría Técnica del COMEX remitirá esta resolución al Registro Oficial para su publicación. Esta resolución fue adoptada en sesión de 10 de diciembre de 2018 y, entrará en vigencia a partir del 01 de enero del 2019, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. f.) Diego Caicedo Pinoargote, Presidente (S). f.) Andrea Aguilar Alvear, Secretaria Ad-Hoc. ANEXO I Subpartidas correspondientes a la importación de CKD ANEXO II Tabla a) Cronograma de aplicación del Arancel mínimo para importaciones de subpartidas de CKD Tabla b) Arancel inverso a contenido local #Importación #Vehículos #Ckd #Comercioexterior #Comité #Importacióndevehiculos

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