Convenio entre Ecuador y Rusia para evitar la doble tributación.
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Convenio entre Ecuador y Rusia para evitar la doble tributación.

Actualizado: 28 ago 2019



Ponemos en su conocimiento la información emitida por la Dirección Nacional de Prevenciónde Lavado de Activos, mediante el Oficio No. 402, respecto al convenio entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la Federación de Rusia para evitar la doble imposición

El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la Federación de Rusia deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y para la prevención de la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I

Ámbito de Aplicación del Convenio

Artículo 1. Ámbito Subjetivo. -El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2. Impuestos Comprendidos. -

1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.

2. Se consideran Impuestos sobre la Renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre la renta derivada de la enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

a) En la República del Ecuador:

(I) el Impuesto sobre la Renta de personas naturales

(II) el Impuesto sobre la Renta de sociedades y entidades similares (en adelante denominado “impuesto ecuatoriano”); y

b) En Rusia:

(I) el Impuesto sobre las ganancias de organizaciones (tax on profits of organizations)

(II) el Impuesto sobre la renta de personas naturales (tax on income of individuals) (en adelante denominado “impuesto ruso”);


4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga o a aquellos que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente al final de cada año las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

CAPITULO II

Definiciones

Artículo 3. Definiciones Generales

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, se entenderá que:

a) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan, según lo requiera el contexto, la República de Ecuador o la Federación de Rusia;

b) e l término “República del Ecuador” se refiere a la República del Ecuador, dicho término significa el territorio nacional, incluyendo su mar territorial, subsuelo y demás territorios sobre los cuales la República del Ecuador ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, de conformidad con su legislación interna y el Derecho Internacional;

c) el término “Rusia” se refiere a la Federación de Rusia, utilizado en sentido geográfico, significa todo el territorio de la Federación de Rusia, y también su zona económica exclusiva y plataforma continental, definida de acuerdo a la Convención de las Naciones Unidas sobre la Ley de los Mares (1982)- (UN Convention on the law of the seas - 1982);

d) El término “persona” comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que -de acuerdo a la legislación interna- se considere como persona jurídica para efectos impositivos;

f) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

g) la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el transporte ocurre únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

h) la expresión “autoridad competente” significa:

(i) en el caso de la República del Ecuador, el Director General del Servicio de Rentas Internas;

(ii) en el caso de Rusia, el Ministro de Finanzas de la Federación de Rusia o su representante autorizado;

i) el término “nacional”, significa:

(i) toda persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; o

(ii) toda persona jurídica o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.

j) En el caso de Rusia, el término “subdivisiones políticas” significa sujetos de la Federación de Rusia, definidos como tales de acuerdo a su legislación.


2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contra-tanto en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras Leyes de ese Estado.

Artículo 4. Residente

1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.

2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) s i no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde more;

c) s i morara en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados, o no fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso a través de un procedimiento amistoso.

3. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva. Si el Estado donde se encuentre la sede de dirección efectiva no puede ser establecido, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se esforzarán por resolver la cuestión a través de un procedimiento amistoso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a exigir ninguna desgravación o exención impositiva contemplada por este Convenio.

Artículo 5. Establecimiento Permanente

1. A efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo a través del cual una empresa de un Estado Contratante realiza toda o parte de su actividad en el otro Estado Contratante.

2. Se considera que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante cuando:

a) Mantenga lugares fijos o centros de actividad económica tales como:

(I) las sedes de dirección;

(ii) las sucursales;

(III) las oficinas;

(iv) las fábricas;

(v) los talleres; y

(vi) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

b) Mantenga obras o proyectos de construcción, instalación o montaje o actividades de supervisión relacionadas con ellos, si su duración es superior a 10 meses;

c) Mantenga un depósito de bienes o mercancías destinadas al comercio y no únicamente para exponerlas o exhibirlas;

d) P revea servicios, incluidos los servicios de consultoría a través de empleados o personal contratado por esa empresa, pero únicamente si dichas actividades continúan por un período o períodos que excedan un mes en total, dentro de cualquier periodo de 12 meses;

3. La expresión “establecimiento permanente” no incluye:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercan-días pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d) El desarrollo de actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que estas personas estén actuando en el marco ordinario de su actividad y facturen directamente, por su cuenta y riesgo, transacciones de bienes o servicios. Sin embargo, cuando las actividades de dicho

agente son desarrolladas total o parcialmente en nombre de esa empresa, éste no será considerado como un agente de estatus independiente si las transacciones entre el agente y la empresa no fueron realizadas bajo condiciones de plena competencia; y,

e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona distinta de un agente independiente (al que le será aplicable el literal d) párrafo 3) esté actuando en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, y tenga y ejerza habitualmente en ese Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado Contratante respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 3 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.

5. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona que no sea un agente independiente al que se aplique el párrafo 3. d).

6. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

CAPÍTULO III

Imposición de las Rentas

Artículo 6. Rentas Inmobiliarias

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Para los efectos del presente Convenio, la expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén

situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas, mineras, petroleras y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, derechos conocidos como el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento, tenencia o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de la renta derivada de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas de las unidades de un fideicomiso de inversión inmobiliaria, un fondo de inversión inmobiliaria o similares instrumentos de inversión colectiva, que se organizan principalmente con el propósito de invertir en bienes inmuebles.

Artículo 7. Beneficios Empresariales

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. En tal caso, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta e independiente que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y se tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos, incluyendo los gastos de dirección y generales de administración, en la medida en que éstos se hayan realizado para los fines del establecimiento permanente, tanto si se efectúan en el Estado en el que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte, siempre y cuando, la legislación interna

del Estado Contratante donde se encuentra el establecimiento permanente, considere tales gastos como deducibles.

El Estado Contratante donde se encuentre el establecimiento permanente reconocerá los gastos de éste siempre y cuando se cumpla con los requisitos formales establecidos en la legislación interna de ese Estado Contratante.

4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este Artículo.

5. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

6. Cuando los beneficios comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos Artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

Artículo 8. Transporte Marítimo Y Aéreo

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

2. Para efectos del presente Artículo:

a) el término “beneficios” comprende:

(i) los ingresos brutos derivados de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, y

(ii) los intereses sobre cantidades generadas directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, siempre que dichos intereses sean accesorios a la explotación.

b) la expresión “explotación de buques o aeronaves” por una empresa, comprende también:

(i) el alquiler o arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo;

(ii) el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado, siempre que dicho alquiler o arrendamiento sea accesorio a la explotación, por esa empresa, de buques o aeronaves en tráfico internacional.

3. No obstante las disposiciones del párrafo 1 y del Artículo 7, los beneficios provenientes de la explotación de buques o aeronaves, utilizados principalmente para transportar pasajeros o bienes exclusivamente entre lugares ubicados en un Estado Contratante podrán ser sometidos a imposición en ese Estado.

Artículo 9. Empresas Asociadas

1. Cuando:

a) u na empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante,

b) las decisiones sean tomadas por órganos directivos integrados en su mayoría por los mismos miembros en una empresa de un Estado Contratante y una empresa del otro Estado Contratante,

c) el mismo grupo de miembros, socios o accionistas, participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa de una Estado Contratante y una empresa del otro Estado Contratante,

d) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

Y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y, en consecuencia, grave– las de una empresa del otro Estado que ya han sido gravados por este segundo Estado, y estos beneficios así incluidos son los que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios, si está de acuerdo con tal ajuste. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente

Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.

3. Las disposiciones del párrafo 2 no se aplicarán cuando, de actuaciones judiciales o administrativas o de actuaciones legales de otra índole, haya una decisión firme de que, en virtud de actos que den lugar a un ajuste de los beneficios con arreglo a lo señalado en el párrafo 1, una de esas empresas sea sujeta de sanción por fraude, negligencia grave o incumplimiento fraudulento.

Artículo 10. Dividendos

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado. Sin embargo, si el beneficiario es un residente del otro Estado Contratante y el beneficiario efectivo de los dividendos, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a) cinco por ciento (5%) del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente al menos el veinticinco por ciento (25%) de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga dichos dividendos;

b) diez por ciento (10%) del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

Las disposiciones de este párrafo no afectan a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

3. El término “dividendos”, en el sentido de este Artículo, significa las rentas de las acciones u otros derechos -excepto los de crédito- que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otros derechos sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución. Este término también significa cualquier pago correspondiente a las unidades de los fondos comunes de inversión (mutual investimento fundas) o instrumentos de inversión colectiva similares (distintos de los mencionados en el párrafo 5 del artículo 6).

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado Contratante servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o base fija situado en ese otro Estado, ni tampoco someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

6. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán si el propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o asignación de las acciones u otros derechos en relación con los cuales se paga el dividendo, sea tomar ventaja de este Artículo mediante tal creación o asignación.

Artículo 11. Intereses

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del diez por ciento (10%) del importe bruto de los intereses.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados al Gobierno, una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o cualquier institución financiera totalmente de propiedad del Gobierno del otro Estado Contratante, o pagados en préstamos garantizados o asegurados por el Gobierno, una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o cualquier institución financiera totalmente de propiedad del Gobierno del otro Estado Contratante, así como los intereses pagados sobre los préstamos concedidos por las instituciones financieras de propiedad del otro Estado Contratante realizadas en el marco de la cooperación intergubernamental para financiar programas de desarrollo económico y social previa la autorización del Gobierno del Estado en el que reside el prestatario, estará exenta de impuesto en el primer Estado mencionado.

4. El término “intereses”, en el sentido de este Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, así como cualquier otra renta que está sometida al mismo tratamiento tributario como rentas provenientes de capitales o dineros prestados, por la legislación tributaria del Estado Contratante del que procedan las rentas. Sin embargo, el término “interés” no incluye las rentas comprendidas en el Artículo 10.

5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta en el otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y si el crédito que genera los intereses es atribuible a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del

Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente o base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado el susodicho establecimiento permanente o base fija.

7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán si el propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o asignación del crédito en relación al cual los intereses se pagan, sea tomar ventaja de este Artículo mediante tal creación o asignación.

Artículo 12. Regalías

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, tales regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder:

a) diez por ciento (10%) del importe bruto de las regalías por el uso o derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos;

b) quince por ciento (15%) del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.

3. El término “regalías” utilizado en este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o el derecho de uso de cualquier derecho de autor sobre obras o trabajos literarios, artísticos o científicos, incluidas las películas cinematográficas, cintas y otros medios de reproducción de sonido e imagen, patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, incluida la información

relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas, incluyendo el derecho de los obtentores de variedades vegetales, o por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija, y si el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente en un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la obligación de pagar las regalías y este establecimiento o base fija soporte el pago de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el establecimiento permanente o base fija.

6. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

7. Las disposiciones de este Artículo no son aplicables si el propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o asignación de los derechos en relación a los cuales las regalías se pagan, sea tomar ventaja de este Artículo mediante tal creación o asignación.

Artículo 13. Ganancias de Capital

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, serán sometidas a imposición únicamente en ese otro Estado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de uno de los Estados Contratantes mantenga en el otro Estado Contratante o de los bienes muebles relacionados a una base fija de que disponga un residente de uno de los Estados Contratantes en el otro Estado Contratante a fin de prestar servicios personales independientes, incluidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, podrán gravarse en ese otro Estado.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional o de propiedad mobiliaria afecta a la explotación de dichos buques o aeronaves pueden someterse a imposición únicamente en el Estado Contratante donde resida quien enajena.

4. Nada de lo establecido en el presente artículo afectará la aplicación de la legislación interna de un Estado Contratante para someter a imposición las ganancias de capital derivadas de la enajenación de cualquier otro tipo de propiedad distinta de las mencionadas en este Artículo.

Artículo 14. Renta del Trabajo Independiente

1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades de carácter independiente sólo podrán someterse a imposición en ese Estado, excepto en las siguientes circunstancias, en que esas rentas podrán ser gravadas también en el otro Estado Contratante:

a) si dicho residente tiene en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en tal caso, sólo podrá gravarse en ese otro Estado Contratante la parte de las rentas que sea atribuible a dicha base; o

b) si su estancia en el otro Estado Contratante es por un período o períodos que sumen o excedan en total de 183 días en todo período de doce meses; en tal de caso, sólo podrá gravarse en ese otro Estado la parte de la renta obtenida de las actividades desempeñadas por él en ese otro Estado.

2. La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades científicas, literarias, artísticas, de educación o enseñanza independientes, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, contadores y auditores.

Artículo 15. Renta del Trabajo Dependiente

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se realice en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se realiza en este último Estado Contratante, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en él.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado Contratante durante un período o períodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días, en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y

b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, una persona que no sea residente de ese otro Estado Contratante, y

c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija, que la persona tenga en el otro Estado Contratante.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional sólo podrá someterse a imposición en ese Estado Contratante.

Artículo 16. Remuneraciones en Calidad de Consejero

Las remuneraciones en calidad de consejero, dietas de asistencia y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un órgano de gerencia o directorio, consejo de administración o de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Artículo 17. Artistas y Deportistas

1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. Las rentas a que se refiere el presente párrafo incluyen las rentas que dicho

residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su renombre como artista del espectáculo o deportista.

2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se

atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las rentas obtenidas por un artista o deportista que se deriven de actividades realizadas en virtud de un acuerdo cultural celebrado entre los Estados Contratantes.

Artículo 18. Pensiones

1. Las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente anterior serán sometidas a imposición sólo en ese Estado Contratante.

2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las pensiones y otros pagos hechos en virtud de programas oficiales de pensiones que sean parte del sistema de seguridad social de un Estado Contratante, sus subdivisiones políticas o entidades locales, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

Artículo 19. Funciones Públicas

1.

a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, distintas a pensiones, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona natural por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) S in embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:

(i) es nacional de ese Estado, o

(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

2. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a las remuneraciones y pensiones pagadas por los servicios prestados en el marco de una actividad o un negocio realizado por un Estado Contratante, subdivisión política o entidad local.

Artículo 20. Estudiantes

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

Artículo 21. Otras Rentas

Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio y que provengan del otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

CAPÍTULO IV

Métodos Para Eliminar la Doble Imposición

Artículo 22. Eliminación de la Doble Imposición

1. En la República del Ecuador, la doble imposición se eliminará como sigue:

a) cuando un residente de la República del Ecuador obtenga rentas que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio, pueden someterse a imposición en Rusia, la República del Ecuador dejará exentas tales rentas, sin perjuicio de lo dispuesto en el subpárrafo b).

b) cuando un residente de la República del Ecuador obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de los Artículos 10, 11 y 12, pueden someterse a imposición en Rusia, la República del Ecuador admitirá la deducción en el impuesto ecuatoriano sobre las rentas de dicho residente de un importe igual al impuesto pagado en Rusia. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto, calculado antes de la deducción,

correspondiente a las rentas obtenidas en Rusia.

2. En Rusia, la doble imposición se eliminará como sigue:

cuando un residente de Rusia obtenga rentas procedentes de la República del Ecuador, el importe de impuesto sobre esas rentas sometido a imposición en la República del Ecuador, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puede ser imputado contra el impuesto ruso exigido a ese residente. El importe del crédito, sin embargo, no excederá la cuantía del impuesto ruso sobre esas rentas calculado conforme a las leyes y regulaciones tributarias de Rusia.

CAPITULO V

Disposiciones Especiales

Artículo 23. No Discriminación

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.

3. Nada en este Artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

4. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 7, Artículo 9, de los párrafos 7 y 8 del Artículo 11 o de los párrafos 6 y 7 del Artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.

5. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar, sin perjuicio de las normas relativas a partes relacionadas que maneje cada uno de los Estados Contratantes en su legislación interna, siempre y cuando esto no signifique un trato discriminatorio.

6. En el presente Artículo el término “imposición” se refiere a los impuestos que son objeto de este Convenio.

Artículo 24. Limitación de Beneficios

1. Salvo que en el presente Convenio se disponga lo contrario, una persona (distinta de una persona natural) que sea residente de un Estado Contratante y que obtenga rentas del otro Estado Contratante tendrá derecho a todos los beneficios de este Convenio acordados para los residentes de un Estado Contratante, únicamente si dicha persona satisface los requisitos señalados en el párrafo 2 y cumple con las demás condiciones de este Convenio para la obtención de cualquiera de dichos beneficios.

2. Un residente de un Estado Contratante será una persona que satisface los requisitos para un ejercicio fiscal sólo si dicha persona es:

a) una entidad Gubernamental; o

b) una sociedad constituida en cualquiera de los Estados Contratantes, en la que al menos el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de voto o del valor de las acciones de la sociedad sea propiedad directa o indirectamente de una o más personas naturales residentes en cualquiera de los Estados Contratantes y/o de otras personas constituidas en cualquiera de los Estados Contratantes, en las que al menos el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de voto o del valor de las acciones o de la participación en los beneficios sean propiedad directa o indirectamente de una o más personas naturales residentes en cualquiera de los Estados Contratantes, o

c) una sociedad de personas –partnership– o una asociación de personas, en la que al menos el cincuenta por ciento (50%) o más de la participación en los beneficios sea propiedad de una o más personas naturales residentes en cualquiera de los Estados Contratantes y/o de otras personas constituidas en cualquiera de los Estados Contratantes, en las que al menos el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de voto o del valor de las acciones o la participación en los beneficios sean propiedad directa o indirectamente de una o más personas naturales residentes en cualquiera de los Estados Contratantes, o

d) institución de beneficencia u otra entidad que se encuentre exenta para efectos fiscales, cuyas principales actividades sean realizadas en cualquiera de los Estados Contratantes.

Las personas mencionadas anteriormente no tendrán derecho a los beneficios del presente Convenio si en el ejercicio fiscal más del cincuenta por ciento (50%) de sus rentas brutas es pagado, directa o indirectamente, a personas que no sean residentes de ninguno de los Estados Contratantes mediante pagos que sean deducibles para efectos del impuesto a la

renta determinada conforme al presente Convenio en el Estado de residencia de la persona.

3. Sin embargo, un residente de un Estado Contratante tendrá derecho a los beneficios del presente Convenio si la autoridad competente del otro Estado Contratante determina que dicho residente lleva a cabo actividades económicas en el otro Estado y que el establecimiento o adquisición o mantenimiento de dicha persona y la realización de dichas actividades no tuvo como uno de sus principales fines la obtención de los beneficios del Convenio.

4. Antes de que a un residente de un Estado Contratante se le niegue la desgravación fiscal en el otro Estado Contratante debido a lo dispuesto en los párrafos anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente. Asimismo, las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden consultarse mutuamente con respecto a la aplicación de este Artículo.

Artículo 25. Procedimiento Amistoso

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que genera una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable, independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio por medio de un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, incluso en el seno de una comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes.

Artículo 26. Intercambio de Información

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar o aplicar la legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de todo tipo, incluida la información relacionada a la identificación, determinación, o recaudación de dichos impuestos, para el cobro y la ejecución de créditos tributarios, para la investigación o persecución de presunta defraudación tributaria o casos de evasión tributaria. El intercambio de información no vendrá limitado por los Artículos 1 y 2 del presente Convenio.

La información recibida por cualquiera de los Estados Contratantes será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno del Estado requerido o conforme a las condiciones de confidencialidad del Estado solicitante si tales condiciones son más restrictivas, y sólo se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) involucradas en la liquidación, identificación, determinación, gestión o recaudación de los impuestos relacionados con la información solicitada; de la aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a dichos impuestos; o de la resolución de los recursos en relación con los mismos.

Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines y en el ejercicio de sus facultades legalmente establecidas. Podrán revelarla en procesos judiciales públicos ante los tribunales o en resoluciones judiciales del Estado al que pertenece la Administración Tributaria del Estado requirente en relación con estos temas.

2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

(a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;

(b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; y,

(c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

Sin embargo, de lo anterior, este párrafo no se interpretará en el sentido de que el Estado requerido pueda negarse a proporcionar la información solicitada porque la misma deba ser obtenida de instituciones financieras o figuras análogas.

3. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante la obtendrá de la misma forma y en la misma medida que aplicaría si se tratara de su propia imposición, sin importar el hecho de que el otro Estado,

en ese momento, pueda no necesitar de tal información para sus propios fines tributarios. Cuando sea solicitada en forma específica por la autoridad competente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante proporcionará la información a la que se refiere el presente Artículo en la forma requerida, la que podrá consistir en -entre otras- declaraciones de testigos y copias certificadas de documentos originales sin enmiendas (incluyendo libros, papeles, pronunciamientos, registros, informes y escritos), en la misma medida en que tales declaraciones y documentos puedan ser obtenidos de conformidad con la legislación y prácticas administrativas de ese otro Estado en relación a sus propios impuestos.

4. Cuando la autoridad competente de un Estado Contratante considere que la información que ha recibido del otro Estado Contratante es susceptible de ser utilizada por la autoridad competente de un tercer País con el cual mantenga suscrito un convenio específico de intercambio de información, podrá transmitirla a este último con el consentimiento de la autoridad competente del Estado Contratante que la haya facilitado.

5. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2, las disposiciones de los párrafos precedentes se interpretarán en el sentido de que imponen a uno de los Estados Contratantes la obligación de utilizar todos los medios legales y desplegar sus mejores esfuerzos para ejecutar una solicitud. El Estado Contratante requerido actuará con la máxima diligencia sin exceder de 30 días el plazo de su respuesta, a contar desde la recepción de la solicitud. En caso de imposibilidad del cumplimiento del plazo para la respuesta, de dificultad para obtener la información o de rehusarse a entregarla, la autoridad competente del Estado Contratante requerido deberá informarlo a la autoridad competente del Estado Contratante requirente, indicando la posible fecha en que la respuesta podrá ser enviada, la naturaleza de los obstáculos o las razones para rehusarse a entregar la información solicitada, según corresponda. En cualquier caso, el Estado requerido no podrá negarse a proporcionar la información únicamente porque deba obtenerse de instituciones bancarias, financieras o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona. El Estado requirente se asegurará de que la información que solicite sea de su interés, razonable y necesaria para la determinación de un impuesto o de un ilícito tributario.

6. Para facilitar el oportuno intercambio de información previsto en este Artículo, las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán -de mutuo acuerdo- un procedimiento específico para tal efecto. Si las autoridades competentes de los Estados Contratantes se ponen de acuerdo en seguir un procedimiento aprobado propuesto por el Estado requirente, este será cumplido en los términos acordados.

En el caso de la República de Ecuador, la información obtenida a través de este Convenio tendrá validez legal conforme a las leyes del Estado requirente siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en dichas leyes y en el presente Convenio.

En el caso de Rusia, cualquier información recibida de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio o un certificado de residencia o cualquier otro documento expedido por una autoridad competente de un Estado Contratante o por su representante autorizado no requerirá de autenticación o apostilla para los fines de la aplicación de cualquier disposición del presente Convenio, incluyendo su uso en tribunales u órganos administrativos.

Artículo 27. Asistencia en la Recaudación de Impuestos

1. Los Estados Contratantes se procurarán asistencia mutua para recaudar sus acreencias fiscales. Esta asistencia no está limitada por los Artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán fijar de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este Artículo.

2. La expresión “acreencia fiscal” en el sentido de este Artículo significa todo importe debido en concepto de impuestos de toda clase y naturaleza exigibles por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que esta imposición no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que los Estados Contratantes sean parte; la expresión comprende igualmente los intereses, sanciones administrativas y costos de recaudación o de establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicho importe.

3. Cuando una acreencia fiscal de un Estado Contratante sea exigible en virtud del Derecho de ese Estado y el deudor sea una persona que conforme al Derecho de ese Estado no pueda impedir en ese momento su recaudación, las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petición de las autoridades competentes del primer Estado, aceptarán dicha acreencia fiscal para los fines de su recaudación por ese otro Estado. Dicho otro Estado recaudará las acreencias fiscales de acuerdo con lo dispuesto en su legislación relativa a la aplicación y recaudación de sus propios impuestos, como si se tratara de sus propias acreencias fiscales.

4. Cuando una acreencia fiscal de un Estado Contratante sea de naturaleza tal que ese Estado pueda, en virtud de su Derecho interno, adoptar medidas cautelares que aseguren su recaudación, las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petición de las autoridades competentes del primer Estado, aceptarán dicha acreencia fiscal para los fines de adoptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado adoptará las medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si se tratara de una acreencia fiscal propia, aun cuando en el momento de aplicación de dichas medidas la acreencia fiscal no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o su deudor fuera una persona con derecho a impedir su recaudación.

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, una acreencia fiscal aceptada por un Estado Contratante a los efectos de dichos párrafos no estará sujeta en ese Estado a la

prescripción o prelación aplicables a las acreencias fiscales conforme a su Derecho interno por razón de su naturaleza de acreencia fiscal. Asimismo, una acreencia fiscal aceptada por un Estado Contratante a los efectos de los párrafos 3 o 4 no disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables a las acreencias fiscales en virtud del Derecho del otro Estado Contratante.

6. Ningún procedimiento relativo a la existencia, validez o cuantía de la acreencia fiscal de un Estado Contratante podrá incoarse ante los tribunales u órganos administrativos del otro Estado Contratante.

7. Cuando en un momento posterior a la solicitud de recaudación realizada por un Estado Contratante en virtud de los párrafos 3 o 4, y previo a su recaudación y remisión por el otro Estado Contratante, la acreencia fiscal dejara de ser:

a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del párrafo 3, una acreencia exigible conforme al Derecho interno del Estado mencionado en primer lugar y cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y según el Derecho de ese Estado no pudiera impedir su recaudación, o

b) e n el caso de una solicitud presentada en virtud del párrafo 4, una acreencia con respecto a la cual, conforme al Derecho interno del Estado mencionado en primer lugar, pudieran adoptarse medidas cautelares para asegurar su recaudación las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar notificarán sin dilación a las autoridades competentes del otro Estado ese hecho y, según decida ese otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.

8. En ningún caso las disposiciones de este Artículo se interpretarán en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;

b) adoptar medidas contrarias al orden público;

c) suministrar asistencia cuando el otro Estado Contratante no haya aplicado, razonablemente, todas las medidas cautelares o para la recaudación, según sea el caso, de que disponga conforme a su legislación o práctica administrativa;

d) suministrar asistencia en aquellos casos en que la carga administrativa para ese Estado esté claramente desproporcionada con respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado Contratante.

Artículo 28. Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas Consulares

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

Artículo 29. Disposiciones Misceláneas

1. La suscripción de este Convenio no limita de ninguna manera las facultades de determinación y control que en función de su legislación interna les corresponden a las autoridades competentes de cada uno de los Estados Contratantes. Ningún residente de los Estados Contratantes podrá alegar la existencia del presente Convenio para justificar el incumplimiento de obligaciones y requisitos previstos en la legislación interna de cada uno de los Estados Contratantes.

2. Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la doble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por éste, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán, en conformidad al procedimiento amistoso del Artículo 25, recomendar modificaciones específicas al Convenio. Los Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será considerada y discutida de manera expedita con miras a modificar el Convenio en la medida en que sea necesario.

3. Cada uno de los Estados Contratantes conserva el derecho de someter a imposición, de conformidad con su legislación, las rentas cuya imposición se atribuya al otro Estado por el Convenio, pero que no se encuentren efectivamente sometidas a imposición por la legislación interna de ese otro Estado.

CAPITULO VI

Disposiciones Finales

Artículo 30. Entrada en vigor

1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de canales diplomáticos, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio. Dicho Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación.

2. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán:

(a) En la República del Ecuador, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición

o se contabilicen como un gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor, y

(b) En Rusia, con respecto a las rentas obtenidas durante los años fiscales que inicien en o a partir del primer día del mes de enero del año siguiente a aquel en que el presente Convenio entre en vigor.

Artículo 31. Terminación

1. El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de cualquier año calendario, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de la vía diplomática.

2. Las disposiciones de este Convenio dejarán de surtir efecto:

a) e n la República del Ecuador, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como un gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente;

b) en Rusia, con respecto a las rentas obtenidas durante los años fiscales que inicien en o a partir del primer día del mes de enero del año calendario siguiente a aquel en el cual la notificación de terminación sea entregada;

c) El derecho de los Estados a solicitar información, en virtud del presente Convenio, se mantendrá hasta el 31 de diciembre del año siguiente al de la terminación de este instrumento. Las solicitudes de información que se hubieren efectuado durante la vigencia del Convenio deberán ser tramitadas conforme al procedimiento establecido para estos casos, hasta la culminación del proceso con la atención de dicha solicitud.

d) El derecho de los Estados a solicitar asistencia en virtud del Artículo 27 se mantendrá hasta el 31 de diciembre del año en que cualquiera de los Estados denuncie este instrumento. Las solicitudes de asistencia en la recaudación que se hubieren efectuado durante la vigencia del Convenio deberán ser tramitadas conforme al procedimiento establecido para estos casos, hasta la culminación del proceso con la atención de dicha solicitud.

Hecho por duplicado en la ciudad de Sochi el 14 de noviembre de 2016, en los idiomas Castellano, ruso, e inglés, siendo los tres textos igualmente válidos. En el caso de divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

Por el Gobierno de la República del Ecuador

f.) Ilegible.

Por el Gobierno de la Federación de Rusia

f.) Ilegible.

PROTOCOLO

Al momento de la firma del Convenio entre el Gobierno de la Federación de Rusia y el Gobierno de la República del Ecuador para evitar la doble tributación y para la prevención de la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, los signatarios han acordado las siguientes disposiciones que forman parte integral del Convenio.

General:

El término “base fija” (fixed base) en este Convenio significa un lugar fijo a través del cual una persona natural realiza sus servicios personales independientes.

Con respecto al Artículo 3:

En el caso de la República del Ecuador, el término “sociedad” (company) incluye cualquier sociedad o persona jurídica que sea considerada como tal por la legislación ecuatoriana.

Hecho por duplicado en la ciudad de Sochi el 14 de diciembre de 2016, en los idiomas Castellano, Ruso e Inglés, siendo los tres textos igualmente válidos. En el caso de divergencia en la interpretación, el texto en Inglés prevalecerá.

Por el Gobierno de la República del Ecuador.

f.) Ilegible.

Por el Gobierno de la Federación de Rusia.

f.) Ilegible.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA

CERTIFICO Que es fiel copia del documento que se encuentra en los archivos de la Dirección de Asesoría Jurídica en Derecho Internacional Público del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.


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