Convenio entre Ecuador y Rusia para evitar la doble tributación.
Actualizado: 28 ago 2019

Ponemos en su conocimiento la información emitida por la Dirección Nacional de Prevenciónde Lavado de Activos, mediante el Oficio No. 402, respecto al convenio entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la Federación de Rusia para evitar la doble imposición
El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la Federación de Rusia deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y para la prevención de la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I
Ámbito de Aplicación del Convenio
Artículo 1. Ámbito Subjetivo. -El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2. Impuestos Comprendidos. -
1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se consideran Impuestos sobre la Renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre la renta derivada de la enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) En la República del Ecuador:
(I) el Impuesto sobre la Renta de personas naturales
(II) el Impuesto sobre la Renta de sociedades y entidades similares (en adelante denominado “impuesto ecuatoriano”); y
b) En Rusia:
(I) el Impuesto sobre las ganancias de organizaciones (tax on profits of organizations)
(II) el Impuesto sobre la renta de personas naturales (tax on income of individuals) (en adelante denominado “impuesto ruso”);
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga o a aquellos que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente al final de cada año las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
CAPITULO II
Definiciones
Artículo 3. Definiciones Generales
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, se entenderá que:
a) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan, según lo requiera el contexto, la República de Ecuador o la Federación de Rusia;
b) e l término “República del Ecuador” se refiere a la República del Ecuador, dicho término significa el territorio nacional, incluyendo su mar territorial, subsuelo y demás territorios sobre los cuales la República del Ecuador ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, de conformidad con su legislación interna y el Derecho Internacional;
c) el término “Rusia” se refiere a la Federación de Rusia, utilizado en sentido geográfico, significa todo el territorio de la Federación de Rusia, y también su zona económica exclusiva y plataforma continental, definida de acuerdo a la Convención de las Naciones Unidas sobre la Ley de los Mares (1982)- (UN Convention on the law of the seas - 1982);
d) El término “persona” comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que -de acuerdo a la legislación interna- se considere como persona jurídica para efectos impositivos;
f) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el transporte ocurre únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
h) la expresión “autoridad competente” significa:
(i) en el caso de la República del Ecuador, el Director General del Servicio de Rentas Internas;
(ii) en el caso de Rusia, el Ministro de Finanzas de la Federación de Rusia o su representante autorizado;
i) el término “nacional”, significa:
(i) toda persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; o
(ii) toda persona jurídica o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.
j) En el caso de Rusia, el término “subdivisiones políticas” significa sujetos de la Federación de Rusia, definidos como tales de acuerdo a su legislación.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contra-tanto en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras Leyes de ese Estado.
Artículo 4. Residente
1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) s i no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde more;
c) s i morara en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso a través de un procedimiento amistoso.
3. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva. Si el Estado donde se encuentre la sede de dirección efectiva no puede ser establecido, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se esforzarán por resolver la cuestión a través de un procedimiento amistoso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a exigir ninguna desgravación o exención impositiva contemplada por este Convenio.
Artículo 5. Establecimiento Permanente
1. A efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo a través del cual una empresa de un Estado Contratante realiza toda o parte de su actividad en el otro Estado Contratante.
2. Se considera que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante cuando:
a) Mantenga lugares fijos o centros de actividad económica tales como:
(I) las sedes de dirección;
(ii) las sucursales;
(III) las oficinas;
(iv) las fábricas;
(v) los talleres; y
(vi) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
b) Mantenga obras o proyectos de construcción, instalación o montaje o actividades de supervisión relacionadas con ellos, si su duración es superior a 10 meses;
c) Mantenga un depósito de bienes o mercancías destinadas al comercio y no únicamente para exponerlas o exhibirlas;
d) P revea servicios, incluidos los servicios de consultoría a través de empleados o personal contratado por esa empresa, pero únicamente si dichas actividades continúan por un período o períodos que excedan un mes en total, dentro de cualquier periodo de 12 meses;
3. La expresión “establecimiento permanente” no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercan-días pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) El desarrollo de actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que estas personas estén actuando en el marco ordinario de su actividad y facturen directamente, por su cuenta y riesgo, transacciones de bienes o servicios. Sin embargo, cuando las actividades de dicho
agente son desarrolladas total o parcialmente en nombre de esa empresa, éste no será considerado como un agente de estatus independiente si las transacciones entre el agente y la empresa no fueron realizadas bajo condiciones de plena competencia; y,
e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona distinta de un agente independiente (al que le será aplicable el literal d) párrafo 3) esté actuando en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, y tenga y ejerza habitualmente en ese Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado Contratante respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 3 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
5. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona que no sea un agente independiente al que se aplique el párrafo 3. d).
6. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
CAPÍTULO III
Imposición de las Rentas
Artículo 6. Rentas Inmobiliarias
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Para los efectos del presente Convenio, la expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén
situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas, mineras, petroleras y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, derechos conocidos como el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento, tenencia o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de la renta derivada de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas de las unidades de un fideicomiso de inversión inmobiliaria, un fondo de inversión inmobiliaria o similares instrumentos de inversión colectiva, que se organizan principalmente con el propósito de invertir en bienes inmuebles.
Artículo 7. Beneficios Empresariales
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. En tal caso, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta e independiente que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y se tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.