Modifícaciones a la Codificación de Resoluciones Monetarias.
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Modificaciones a la Codificación de Resoluciones Monetarias.



Ponemos en su conocimiento la Resolución No. 489-2018-S, emitido por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, respecto a modificaciones a la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros.

Resuelve:

En el Título III “De la Vigilancia, control e información del Sistema de Seguros privado”, del Libro III “Sistema Seguros Privados” de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros, expedida por la Junta de Política de Regulación Monetaria y Financiera, efectuar los siguientes cambios:

ARTÍCULO UNO.- En el Capítulo V” Normas contables sobre el manejo de primas emitidas”, efectuar las siguientes reformas: 1. Antes del artículo 4, incluir la siguiente sección: “Sección II.- De la calificación y constitución de provisiones de la cartera o saldos vencidos originados en el giro ordinario de sus negocios, y reenumerar las siguientes.” 2. Sustituir el artículo 4, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4.- Las empresas de seguros y compañías de reaseguros que mantengan cartera o saldos vencidos originados en el giro ordinario de sus negocios, deben calificar el nivel de riesgo en forma permanente conforme las siguientes disposiciones: 4.1 La calificación de la cartera se realizará por cada operación considerando sus obligaciones vigentes y vencidas del deudor; y, 4.2 El informe de la calificación y su resumen se enviarán a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, en las estructuras que para el efecto se harán conocer a través de circular.” 3. Incluir a continuación de artículo 4, los siguientes artículos y reenumerar los restantes:

“ARTÍCULO 5.- Los elementos generales que deben tomarse en cuenta para calificar a los deudores por primas, deudores por reaseguros y coaseguros o cualquier otro sujeto que mantenga obligaciones con las entidades en las distintas categorías e indicar los rangos de requerimiento de provisiones, se detallan a continuación: 5.1 La calificación de las obligaciones de cada deudor será de acuerdo al riesgo que corresponda. La cuantificación de dicho riesgo representa el valor esperado de las pérdidas con relación a cada deudor y reflejará el nivel adecuado de provisiones; 5.2 Para los efectos de la clasificación de los deudores se dividirán en cinco (5) categorías; 5.3 Los deudores por primas y otros conceptos se evaluarán en función de la antigüedad de los saldos pendientes de pago y la calificación resultante se extenderá a la totalidad del monto adeudado, tanto por vencer como vencido; 5.4 Los días de mora se cuantificarán a partir de primer día posterior al plazo otorgado para el pago de la prima en la póliza que suscriba el contratante; y, 5.5 En el caso de fraccionamiento de primas, se entenderá vencidas las cuotas un día posterior al plazo acordado o una vez que hubiera transcurrido el período de gracia otorgado para el pago. En caso de fraccionamiento con diferimiento, el plazo máximo de diferimiento será de treinta (30) días respecto del término de la cobertura otorgada.


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ARTÍCULO 6.- La administración de cada compañía de seguros o empresa de reaseguros, deberá constituir provisiones para las diferentes calificaciones otorgadas, las que deberán cargarse a la cuenta de resultados deudora en el trimestre en el que se efectuó tal calificación, sin que pueda diferirse dicha afectación, al trimestre o trimestres siguientes. El débito de la provisión se efectuará independientemente de los resultados finales que arroje la entidad al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año. Las provisiones se realizarán en los porcentajes mínimos y máximos que constan en la siguiente tabla: En caso de deudores por reaseguros o coaseguros, que presente las siguientes consideraciones se deberán tomar en cuenta para su calificación y respectiva constitución del cien (100) por ciento de provisiones: a) Negación expresa del pago del siniestro por parte de compañía de reaseguro o coasegurador con una antigüedad igual o superior a seis (6) meses, contados desde la fecha que toman conocimiento del ajuste final del siniestro; b) Litigios en procesos judiciales y arbitrales con reaseguradores o coaseguradores por cobro de derechos provenientes de los respectivos contratos, cuando existan indicios objetivos de un resultado negativo para la empresa; o, c) Saldos por cobrar de cuentas corrientes inactivas con reaseguradores, con antigüedad mayor a veinticuatro (24) meses.

ARTÍCULO 7.- La calificación de los deudores por primas, deudores por reaseguros, coaseguros, o cualquier otro deudor que mantengan las empresas de seguros y las compañías de reaseguros, serán reportados a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros en forma trimestral; y, el informe correspondiente al 31 de diciembre de cada año, será presentado para el respectivo dictamen del auditor externo de la entidad controlada, quien hará un pronunciamiento sobre el cumplimiento de las normas relativas a la calificación y constitución de provisiones. La información detallada que sustente el informe sobre cada operación que haya sido sujeta a calificación, será solicita por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros a través de circular, estableciendo su contenido.

ARTÍCULO 8.- La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros informará al Servicio de Rentas Internas, en el mes de marzo de cada año, sobre el monto de provisiones constituidas por cada entidad controlada para la protección de los deudores de primas, de reaseguros y coaseguros, u otro deudor, a fin de que puedan ser consideradas como gastos deducibles del impuesto a la renta.

ARTÍCULO 9.- Las compañías de seguros deberán comunicar de manera cierta al contratante, hasta los 15 días de vencido el plazo otorgado para el pago de la póliza o de la cuota correspondiente. Tal comunicación deberá ser realizada a través de los medios y en la dirección previamente acordada, así mismo, indicará el plazo que el contratante dispone para pagar la prima antes de la suspensión de la cobertura del seguro o si es del caso la suspensión de la cobertura como consecuencia del incumplimiento del pago de la prima. Debe señalarse que una comunicación se realiza de manera cierta cuando se utiliza cualquier mecanismo de comunicación que las partes pacten de común acuerdo, siempre que esta sea susceptible de verificación. Si la comunicación indicada se la realiza a través del agente de seguros o asesor de seguros, durante los 15 días de vencido, el agente de seguros o asesor de seguros debe presentar ante la compañía el correspondiente acuse de recibo por parte del asegurado o contratante, la falta del acuse recibo ocasionará las sanciones previstas en el artículo 37 de la Ley General de Seguros. Las pólizas de seguros que se encuentren impagas, conforme el contrato de seguro lo estipule deberán ser canceladas y proceder a la notificación correspondiente al asegurado. 4. Al final del artículo 9 reenumerado (antes artículo 5), incluir: “… , para lo cual se debe tomar en cuenta que para el cálculo y registro de las provisiones por primas vencidas correspondiente a fianzas de seguros, se debe considerar el tipo de solicitante - contratante (afianzado contratista), independientemente de la clase de asegurado.” 5. Incluir como Sección III el siguiente texto:

“SECCIÓN III DE LOS CASTIGOS DE LAS OBLIGACIONES VENCIDAS”

ARTÍCULO 10.- Las empresas de seguros y compañías de reaseguros, castigarán obligatoriamente el valor de toda obligación cuyo deudor esté en mora por al menos tres años, debiendo notificar a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, la que a su vez comunicará el particular al Servicio de Rentas Internas o a quien ejerza esas competencias.

ARTÍCULO 11.- Las empresas de seguros y compañías de reaseguros podrán solicitar al Superintendente la debida autorización para castigar cualquier obligación o activo que estén vencidos por un período menor a tres años, debiendo para ello presentar, documentadamente, las razones que justifiquen tal petición. De la autorización se comunicará a la institución solicitante y al Servicio de Rentas Internas. Las instituciones estarán obligadas a registrar estos castigos en los términos de la autorización otorgada.

ARTÍCULO 12.- La notificación y la solicitud de castigo de los adeudos incobrables a las que se refieren los artículos anteriores, deberán consignar los siguientes datos: 12.1Nombre e identificación del deudor; 12.2Fecha de inicio de la obligación; 12.3Fecha de vencimiento de la obligación; 12.4Cuantía original; 12.5Saldo a la fecha de la solicitud del castigo; y, 12.6Provisiones, si las hubiere, respecto de la obligación. Adicionalmente, se informará sobre las gestiones judiciales y extrajudiciales efectuadas para su recuperación. Se exime de la presentación de la información en obligaciones menores a diez (10) remuneraciones básicas unificadas. Ninguna obligación cuyo deudor esté en mora por menos de tres años, será objeto de castigo si se trata de operaciones vinculadas, definidas como tales en el Capítulo XIII “Normas para la determinación de las personas naturales o jurídicas vinculadas por propiedad, administración o presunción con las personas jurídicas que integran el sistema de seguro privado”; del Título III “ De la Vigilancia, control e información del Sistema de Seguros privado”, de esta codificación.

ARTÍCULO 13.- Las empresas de seguros y compañías de reaseguros harán constar en su contabilidad, en las respectivas cuentas de origen y por un valor figurativo de un dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1) los activos castigados, debiendo mantener el debido control dentro del grupo de cuentas de orden.

ARTÍCULO 14.- Las recuperaciones que se originen por concepto de cualquier activo castigado, se registrarán como un ingreso dentro de la cuenta otros ingresos.

ARTÍCULO 15.- Los documentos que respalden las obligaciones que sean castigadas, permanecerán en las compañías de seguros y empresas de reaseguros hasta que sean devueltos a los deudores, una vez que hayan pagado sus deudas, o hasta que haya prescrito la acción judicial de cobro. El castigo de las obligaciones no extingue la obligación, ni exime las acciones judiciales o extrajudiciales que la entidad debe realizar para el cobro de tales obligaciones. 6. Incluir como Sección IV las siguientes disposiciones transitorias:

“SECCIÓN IV.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

PRIMERA.- CALIFICACÓN DE CARTERA.- La calificación de la cartera de los deudores por primas, deudores por reaseguros o coaseguros, o cualquier otra obligación con las empresas de seguros y compañías de reaseguros, se realizará con los saldos registrados al 31 de marzo del 2019, bajo las disposiciones de este Capítulo.

SEGUNDA.- DIFERIMIENTO EN LA CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES.Las deficiencias de provisiones que registren las empresas de seguros y compañías de reaseguro, aplicando las disposiciones de este capítulo, se constituirán hasta el 31 de diciembre del 2021, de acuerdo con el siguiente cronograma:


Las provisiones que se requieran con posterioridad al 31 de marzo del 2019, se constituirán en el mismo trimestre que se generen.”

ARTÍCULO DOS.- Eliminar en el Título III “De la Vigilancia, control e información del Sistema de Seguros privado” de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros, expedida por la Junta de Política de Regulación Monetaria y Financiera, el Capítulo V “Normas contables sobre el manejo de primas emitidas, que estable las provisiones sobre las obligaciones del Ministerio de Finanzas y Banco Central”.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

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