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  • Los emisores que pueden ser parte del Registro Especial Bursátil

    Ponemos en su conocimiento la Resolución No. 512-2019-V, emitida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, respecto a los emisores que pueden formar parte del REB en el Mercado de Valores A continuación, el contenido de la mencionada resolución: Artículo Único.- Reformar el Libro II “Mercado de Valores” de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros expedida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, de la siguiente forma: Sustitúyase el Art. 6, Capítulo I “Disposiciones Comunes” del Título IX “Registro Especial Bursátil (REB)”, por el siguiente: “Art. 6.- Emisores que pueden formar parte del REB. - Los emisores que pueden ser parte del REB, son las empresas pertenecientes al sector económico de pequeñas y/o medianas empresas -Pymes- y las organizaciones de la economía popular y solidaria. Para efectos de las normas que rigen al REB, se entiende por: 1. Pequeña empresa: Es aquella unidad de producción que tiene de 10 a 49 trabajadores y un valor de ventas o ingresos brutos anuales superiores a trescientos mil uno (USD 300.001,00) hasta un millón (USD 1.000.000,00) de dólares de los Estados Unidos de América; y, 2. Mediana empresa: Es aquella unidad de producción que tiene de 50 a 199 trabajadores y un valor de ventas o ingresos brutos anuales entre un millón uno (USD 1.000.001,00) y cinco millones (USD 5.000.000,00) de dólares de los Estados Unidos de América. 3. Organizaciones de la economía popular y solidaria de acuerdo a la siguiente clasificación: (i) Cooperativas de ahorro y crédito; (ii) Asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda; y, (iii) Cooperativas no financieras pertenecientes al nivel 2, de acuerdo a la clasificación realizada por la entidad competente. Con respecto a los numerales 1 y 2, y en el caso de inconformidad con las variables de número de trabajadores y valor bruto de las ventas anuales de las pymes, prevalecerá el valor bruto de las ventas anuales.” Disposición Final.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

  • Calificadoras de Riesgo en el Mercado de Valores

    Ponemos en su conocimiento la Resolución No. 510-2019-V, emitida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, respecto a la prestación de servicios de las Calificadoras de Riesgo con los participantes del Mercado de Valores A continuación, el contenido de la mencionada resolución: Artículo Único.- Sustituir el artículo 25 “Prestación de servicios a un mismo sujeto calificado”, de la Sección III “Disposiciones Generales”, del Capítulo II “Calificación de Riesgo”, del Título XVI “Calificadoras de Riesgo”, del Libro II “Mercado de Valores” de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros, por el siguiente: “Artículo 25.- Prestación de servicios de las Calificadoras de Riesgo. Los participantes del mercado de valores que obligatoriamente tienen que contar con un estudio de calificación de riesgos, deberán contratar a una calificadora de riesgos inscrita en el Catastro Público del Mercado de Valores por un período máximo consecutivo de tres (3) años, que se contará a partir de la fecha de la firma del contrato de prestación de servicios de calificación de riesgos, pudiendo durante estos tres años existir espacios en los cuales las Calificadoras de Riesgo no mantengan contratos vigentes con el mismo emisor, sin que por esta circunstancia este plazo se considere interrumpido. Vencido el período consecutivo de contratación mencionado en el inciso anterior, la compañía calificadora de riesgo solo podrá prestar sus servicios, después de transcurrido 1 año”. Disposición Final.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

  • Norma para el financiamiento de vivienda de Interés Social e Interés Público

    Ponemos en su conocimiento la Resolución No. 507-2019-F, emitida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, respecto a las modificaciones de la “Norma para el financiamiento de vivienda de interés social e interés público con la participación del sector financiero público, privado, popular y solidario, y entidades del sector público no financiero”, reenumerando los capítulos siguientes, en el Título ll “Sistema Financiero Nacional” A continuación, el contenido de la mencionada resolución: Artículo 1.- Agréguese luego del artículo 2 el siguiente innumerado: Artículo ….- Vivienda de interés social y público: Para efectos de aplicación de la presente resolución, y según lo establecido en los artículos 3 y 13 del Decreto Ejecutivo No. 681 del 25 de febrero de 2019, se consideran las siguientes definiciones: Vivienda de Interés Social - VIS.- Se entenderá como vivienda de interés social a la primera y única vivienda digna y adecuada, en áreas urbanas y rurales, destinada a los ciudadanos ecuatorianos en situación de pobreza y vulnerabilidad; así como, a los núcleos familiares de ingresos económicos bajos e ingresos económicos medios de acuerdo a los criterios de selección y requisitos aplicables, que presentan necesidad de vivienda propia, sin antecedentes de haber recibido anteriormente otro beneficio similar al que aspiran o reciban, asegurando de esta manera, un hábitat seguro e inclusivo para la familia. El valor de la vivienda de interés social será de hasta los 177,66 Salarios Básicos Unificados (SBU). Vivienda de Interés Público.- Se entenderá como vivienda de interés público a la primera y única vivienda digna y adecuada, destinada a núcleos familiares de ingresos económicos medios, con acceso al sistema financiero y que, con el apoyo del Estado les permite alcanzar la capacidad de pago requerida para satisfacer su necesidad de vivienda propia. El rango de valor de la vivienda de interés público va desde 177,66 SBU hasta 228,42 SBU. Artículo 2.- En el artículo 3, realícense las siguientes modificaciones: 1. Sustitúyase el inciso primero por el siguiente: “De los créditos de vivienda elegibles: Se consideran elegibles los créditos de vivienda de interés social y público, los otorgados a personas naturales con garantía hipotecaria para la adquisición o construcción de vivienda única y de primer uso. Para el caso de la vivienda de interés social se considera un valor comercial de hasta 177,66 Salarios Básicos Unificados; y, para la vivienda de interés público desde 177,67 a 228,42 Salarios Básicos Unificados; para el caso de las viviendas de interés público el precio por metro cuadrado deberá ser menor o igual a 2,49 Salarios Básicos Unificados.” 2. Sustitúyase el inciso tercero por el siguiente: “El deudor deberá declarar bajo juramento que la vivienda que pretende adquirir es la única y corresponde al primer uso de dicha vivienda, de igual forma cumplirá con los requisitos establecidos por la Superintendencia de Bancos en relación con el contenido de dicha declaración. El incumplimiento de esta declaración o la comprobación de falsedad serán causales para declarar vencido el crédito concedido.” Artículo 3.- Sustitúyase el artículo 4 por el siguiente: “Condiciones generales de los créditos de vivienda elegibles: Para acceder a los beneficios, los créditos de vivienda de interés social e interés público que podrán ser otorgados por las entidades de los Sectores Financiero Público, Privado y Popular y Solidario, deberán observar las siguientes condiciones: Para vivienda de interés social: 1. Valor de la vivienda: hasta 177,66 Salarios Básicos Unificados; 2. Cuota de entrada: Al menos el 5% del avalúo comercial del inmueble; 3. Monto máximo del crédito: hasta 177,66 Salarios Básicos Unificados, sin que se incluya en dicho monto los gastos asociados a la instrumentación de la operación, relacionados con gastos legales, avalúos, seguros y otros, los cuales podrán ser financiados en la misma operación de crédito; 4. Plazo: mínimo 20 (veinte) años o máximo a 25 (veinte y cinco) años; 5. Tasa máxima 4,99% efectiva anual, reajustable o fija; 6. Periodicidad de pago de dividendos: mensual; 7. Tipo de Garantía: primera hipoteca a favor de la entidad financiera originadora del crédito; 8. Período de gracia: Puede existir un período de gracia de hasta 6 (seis) meses; 9. Tipo de Vivienda: Vivienda Terminada; 10. Ingresos máximos consolidados de los deudores: 6,34 Salarios Básicos Unificados; y, 11. Certificado de calificación de proyectos de vivienda de interés social, emitido por el ente rector de desarrollo urbano y vivienda. Para vivienda de interés público: 1. Valor de la vivienda: Desde 177,66 hasta 228,42 Salarios Básicos Unificados; 2. Precio por metro cuadrado: menor o igual a 2,49 Salarios Básicos Unificados; para el cálculo del valor por metro cuadrado de construcción se considerará la vivienda terminada, es decir que incluya acabados, servicios básicos y seguridades mínimas. Para el cálculo del valor por metro cuadrado se utilizará la definición establecida para el efecto, por la Superintendencia de Bancos; 3. Cuota de entrada: Al menos el 5% del avalúo comercial del inmueble; 4. Monto máximo del crédito: hasta 228,42 Salarios Básicos Unificados, sin que se incluya en dicho monto los gastos asociados a la instrumentación de la operación, relacionados con gastos legales, avalúos, seguros y otros, los cuales podrán ser financiados en la misma operación de crédito; 5. Plazo: mínimo 20 (veinte) o máximo a 25 (veinte y cinco) años; 6. Tasa máxima 4,99% efectiva anual, reajustable o fija; 7. Periodicidad de pago de dividendos: mensual; 8. Tipo de Garantía: primera hipoteca a favor de la entidad financiera originadora del crédito; 9. Período de gracia: Puede existir un período de gracia de hasta 6 (seis) meses; 10. Tipo de Vivienda: Vivienda Terminada; e, 11. Ingresos máximos consolidados de los deudores: 6,34 Salarios Básicos Unificados”. Artículo 4.- Sustitúyase el artículo 5 por el siguiente: Artículo 5.- Fideicomisos: La entidad del sector público cuyo ámbito de competencia sea la rectoría e implementación de la política de hábitat y vivienda y se le haya asignado recursos para la inversión en proyectos con tal objetivo, queda facultada para constituir y aportar recursos en efectivo a un fideicomiso mercantil de administración e inversión, que tenga por finalidad invertir en valores de contenido crediticio emitidos como consecuencia de procesos de titularización de cartera para el financiamiento de vivienda de interés social y público. Para cumplir con la finalidad ya establecida, este fideicomiso mercantil; que será administrado por la Corporación Financiera Nacional B.P., podrá efectuar contratos de promesa de compraventa, opciones financieras, anticipos o cualquier otra fórmula jurídica que permita asegurar la adquisición de los valores de contenido crediticio, provenientes de los procesos de titularización que constituirán las entidades de los sectores financiero público, privado y popular y solidario. Los contratos, mencionados en el párrafo anterior, que suscribirá el Fideicomiso, se podrán celebrar con el agente de manejo de los procesos de titularización durante su etapa de acumulación, en la proporción del 38% y el 40.5% del valor nominal de la cartera que se proyecta titularizar, por el sector financiero público, privado y el sector financiero popular y solidario, respectivamente. Los Agentes de Manejo de los fideicomisos de titularización podrán destinar los recursos recibidos al cumplimiento de sus fines establecidos para esta etapa. Los fideicomisos de titularización constituidos por las entidades de los sectores financieros público, privado y popular y solidario, y gestionados por una administradora de fondos y fideicomisos de derecho privado, en su etapa de amortización, emitirán valores de contenido crediticio que serán adquiridos por las entidades de los sectores financiero público, privado, popular y solidario, de conformidad con la aportación efectuada al fideicomiso de titularización; así como por el fideicomiso de administración e inversión o por las entidades del sector público, a prorrata de su pago. Artículo 5.- En el artículo 6 realícense las siguientes modificaciones: 1. Sustituir el inciso segundo por el siguiente: En la fase de acumulación, los fideicomisos de titularización adquirirán, progresivamente, cartera de vivienda de interés social y público a las entidades financieras originadoras y pagarán a estas entidades, en efectivo, el porcentaje establecido del valor nominal de la cartera, conforme la estructura financiera definida para cada fideicomiso, y registrarán cuentas por pagar, a favor de la entidad originadora, por el valor equivalente al saldo insoluto. Del mismo modo, se comprometerán a entregar los valores de contenido crediticio por los recursos recibidos a la suscripción de los contratos de promesa de compraventa, o cualquier otra fórmula jurídica que permita asegurar la inversión del fideicomiso de administración e inversión a los que se refiere esta Resolución. Las cuentas por cobrar generadas de los contratos, a través de los cuales se anticipa la adquisición de los valores de contenido crediticio, podrán generar intereses en los términos que establezcan, al efecto, los procesos de titularización en su contrato constitutivo y su reglamento de gestión. 2. Sustituir el inciso cuarto por el siguiente: En esta fase se emitirán valores en tres series, para el Sector Financiero Público, Privado y el Sector Financiero Popular y Solidario en los porcentajes que se determinan a continuación: Artículo 6.- Modificar en el artículo 9 los siguientes términos: 1. Sustituir el primer inciso por el siguiente: “Avalúos: Será obligación del avaluador debidamente calificado por la Superintendencia de Bancos, revisar en los documentos de aprobación del proyecto inmobiliario si fue diseñado con parqueaderos y bodegas para las unidades habitacionales y hacerlo constar en el avalúo.” 2. Sustituir el inciso final por el siguiente: “De detectarse que los constructores, promotores o vendedores de las viviendas financiadas dentro del Programa de Financiamiento de Vivienda de Interés Social y Público, han vendido a los usuarios finales de la vivienda, dentro del mismo proyecto, inmuebles adicionales correspondientes a parqueaderos, patios, bodegas, etcétera, los inmuebles de dichos proyectos y vendedores no podrán ser considerados para el financiamiento dentro del Programa, sin perjuicio de las implicaciones legales a las que hubiere lugar.” Artículo 7.- Sustituir el artículo 10 por el siguiente: “Acabados.- Para que la vivienda de interés social y público se considere como terminada, deberá cumplir con: la Norma Ecuatoriana de la Construcción – NEC, las normas técnicas del Servicio Ecuatoriano de Normalización – INEN y estar en condiciones completas de habitabilidad. Los promotores/constructores de las viviendas responderán ante la autoridad competente por vicios ocultos en la construcción de las viviendas, de acuerdo a lo que establece el Artículo 32 de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo y Estabilidad y Equilibrio Fiscal. Para efectos de aplicación, tanto de esta resolución, así como para la aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la presente norma, la delimitación de las condiciones de habitabilidad en vivienda; así como la calificación de habitabilidad; se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo y los artículos 56 y 57 del Reglamento a la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, emitido mediante Decreto Ejecutivo No. 680 de 25 de febrero de 2019.” Disposición Final. - Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese. - Dada en el Distrito Metropolitano de Quito, el 3 de abril de 2019. Contáctenos ¿Necesitas auditores externos, asesores tributarios, contadores o consultores empresariales? ¿Sabes acerca de las calificaciones que disponemos? 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  • Documentales de los expedientes clasificados como reservados y secretos de la UAFE.

    Ponemos en su conocimiento la Resolución No. UAFE-DG-2019-0054, emitida por la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE):, respecto a el índice temático por series documentales de los expedientes clasificados como reservados y secretos de la misma. A continuación, el contenido de la mencionada resolución: Artículo 1.- Ratificar el índice temático por series documentales de los expedientes clasificados como reservados y secretos de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) contenido en la Resolución No. UAFE-DG-2018-0020 de 16 de abril de 2018 y consecuentemente excluirlos del acceso a la información pública; a excepción del numeral 15) del literal a) del artículo 1 de la Resolución No. UAFE-DG2018-0020, que señala: “15. Resoluciones de índole sancionatorio que emita la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) en virtud de su competencia”. Artículo 2.- Mantener el mismo período de vigencia de la clasificación de expedientes reservados y secretos de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), contenido en la Resolución No. UAFE-DG-2018-0020 de 16 de abril de 2018. Disposiciones Transitorias Primera.- Encargar a la Secretaría General que coordine con las Direcciones de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), para que en un plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la suscripción de la presente Resolución, realice la valoración de series documentales, con la finalidad de analizar los niveles de acceso a la información que produce cada una de las unidades administrativas de la UAFE, en virtud de la legislación y normas internas que permiten la clasificación de la información en reservada y secreta. Segunda.- Disponer a la Secretaria General que una vez que cuente con la valoración de series documentales, proponga al Comité de Seguridad de la Información un nuevo índice temático, para que previa su aprobación se ponga a consideración de la Dirección General la Resolución del índice temático por series documentales de los expedientes clasificados como reservados y secretos de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE). Disposición General Derogatoria Única.- Deróguese la Resolución No. UAFE-DG-VR-2017-0028 de 31 de agosto de 2017. Disposición General Única.- Publíquese en la página WEB de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) conjuntamente con la Resolución No. UAFEDG-2018-0020 de 16 de abril de 2018. Si necesitas alguna capacitación o servicio para resolver cualquier inquietud de tu empresa o requieres más información sobre el tema puedes ponerte en contacto con nosotros, o también puedes conocer más sobre nuestros profesionales. Disposición Final Única.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción. Suscrito en tres (03) ejemplares originales que reposan en la Dirección General de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), en Quito, Distrito Metropolitano a, de 15 de abril de 2019. #UAFE #Expedientes #clasificacióndeexpedientes #índicetemático

  • Presentación del anexo de Dividendos correspondiente al ejercicio fiscal 2018.

    Ponemos en su conocimiento la Resolución NAC-DGERCGC19-00000019, emitida por el Servicio de Rentas Internas, respecto al plazo para la presentación del anexo de dividendos correspondiente al ejercicio fiscal 2018. A continuación, el contenido de la mencionada resolución: Artículo. 1.- Se amplía el plazo para la presentación del anexo de dividendos correspondiente al ejercicio fiscal 2018, conforme al noveno dígito del RUC o cédula de identidad del sujeto obligado de acuerdo al calendario detallado a continuación, sin que por dicho motivo deban pagarse intereses y/o multas: Artículo. 2.- Todas las unidades del Servicio de Rentas Internas deberán considerar lo dispuesto en la presente Resolución dentro de sus respectivos procesos de recaudación, determinación y control. Disposición Final.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito DM, a 24 de abril de 2019. Contáctenos Si necesitas un especialista para resolver cualquier inquietud de tu empresa o quieres más información puedes ponerte en contacto con nosotros o conoce más sobre nuestros profesionales o sobre nuestras certificaciones profesionales como auditores Nuestro personal capacitado tiene las mejores soluciones para ti, contamos con una amplia experiencia en conocimiento de Normativa NIIF y NIC Si quieres ser un experto en NIIF - NIC, ven y trabaja con nuestro equipo. #Anexodedividendos #SRI #recaudación #Dividendos

  • Informe de Cumplimiento Tributario

    Ponemos a su conocimiento la Resolución No. NAC - DGERCGC18-0000211 emitida por el Servicio de Rentas Internas publicada el 5 de junio del 2018, que reforma la Resolución No. NAC-DGERCGC15-00003218 , publicada el 31 de diciembre de 2015 respecto a los plazos para la entrega del Informe basados en el Noveno dígito del RUC, como transcribimos a continuación: Artículo 8. – Plazo y lugar de presentación. – El Informe de Cumplimiento Tributario y sus anexos deberán presentarse en las Secretarías Zonales o Provinciales del Servicio de Rentas Internas, en el mes de julio del siguiente ejercicio fiscal al que corresponda la información, conforme al noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes (RUC) del sujeto pasivo auditado, de acuerdo al siguiente calendario: Según Resolución No. NAC-DGERCGC15-00003218: “Se establecen las normas para la elaboración y presentación del informe de cumplimiento tributario y sus anexos”. Indicamos a continuación información necesaria para la elaboración y adecuada presentación del Informe de Cumplimiento Tributario. El Informe de Cumplimiento Tributario (ICT) es un documento en el cual se incluye la opinión de un auditor externo en relación al cumplimiento de las obligaciones tributarias que mantenga un contribuyente sobre un período fiscal. Para lo cual, se elaborará un conjunto de anexos establecidos por la administración tributaria y elaborados por el sujeto pasivo. Para elaborar los Informes de Cumplimiento Tributario se debe tomar en cuenta lo siguiente: · Opinión del auditor externo sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias y las recomendaciones sobre aspectos tributarios por el ejercicio fiscal terminado al 31 de diciembre, en medio magnético (formato PDF). · Anexos del informe de cumplimiento tributario elaborados y firmados por el contribuyente auditado, en medio magnético (formato PDF) y adicionalmente en formato Excel 97-2000 o superiores. · Reporte de diferencias del Informe de Cumplimiento Tributario realizado por el auditor externo, en medio magnético (formato PDF). · Informe de auditoría de estados financieros por el ejercicio terminado al 31 de diciembre, el cual deberá incluir la opinión del auditor y los estados financieros auditados junto con las notas a los estados financieros, en medio magnético (formato PDF). Consideraciones para la entrega del Informe: El contribuyente deberá entregar la información digital en CD/DVD no regrabables, los cuales se adjuntarán en un sobre manila tamaño A4. Los nombres de los documentos digitales deberán tener la siguiente estructura: Número RUC_ Nombre tipo documento_ Año_ Mes. Antes de la entrega de información, el contribuyente deberá generar un código de identificación para cada documento digital a través de un aplicativo tecnológico. Los documentos digitales deben ingresar con la carta de certificación y responsabilidad de la información para el ingreso de documentación digital, que debe estar suscrita por el contribuyente, su representante legal o apoderado. En dicha carta, adicionalmente, se deberá registrar los datos de RUC y Razón Social de la empresa o persona natural que auditó los estados financieros. Quien suscriba la carta de certificación y responsabilidad de la información para el ingreso de documentación digital es responsable por la información que ingresa al SRI a través de un medio magnético. Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente debe cumplir con sus deberes de conservación de la información según los plazos establecidos legalmente. El contribuyente, sobre el cual se emite el ICT, es responsable por la presentación de ese informe ante la Administración Tributaria hasta el 31 de julio del siguiente ejercicio fiscal al que corresponde la información. El informe debe ser presentado en las secretarías zonales o provinciales del Servicio de Rentas Internas, de acuerdo a la jurisdicción del contribuyente auditado. #ICT #PresentaciónICT #SRIICT #Informedecumplimientotributario #ICT2019

  • Cuentas Contables para Organizaciones del Sector No Financiero de la Economía Popular y Solidaria

    Ponemos en su conocimiento la Resolución No. SEPS-ISNF-IGJ-2019-070, emitida por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, respecto al el Catálogo y Dinámica de Cuentas Contables para las Organizaciones del Sector No Financiero de la Economía Popular y Solidaria. A continuación, el contenido de la mencionada resolución: Emitir "El Catálogo y Dinámica de cuentas contables para las organizaciones del Sector no Financiero de la Economía Popular y Solidaría " Artículo. Único.- Se emite el "Catálogo y Dinámica de Cuentas Contables para las Organizaciones del Sector No Financiero de la Economía Popular y Solidaria" adjunto a la presente resolución, que aplicarán las organizaciones obligadas a llevar contabilidad, H partir del mes siguiente al que entre en vigencia la presente resolución. Disposición Derogatoria. La Resolución No. SEPS-INEPS-2012-0024 de 5 de diciembre de 2012, quedará derogada el primer día del mes en que deben aplicar las organizaciones del Sector No Financiero el Catálogo y Dinámica de Cuentas Contables, que se emite con la presente resolución. Disposición Final. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y en la página web de la Superintendencia. A continuación presentamos el enlace en donde encontrará dicho catálogo: https://www.seps.gob.ec/documents/20181/25522/RESOLUCION%20SEPS%20ISNF%20IGJ%202019%20070.pdf/df37b895-9a99-4dfe-bd5c-142a07b8f551 Contáctenos Sabes acerca de las calificaciones que disponemos? Conoce nuestras certificaciones profesionales como auditores externos. Si necesitas un profesional para resolver cualquier inquietud de tu empresa o quieres más información sobre nuestros servicios puedes ponerte en contacto con nosotros. Si quieres ser un experto en temas de la SEPS, ven y trabaja con nuestro equipo. #SEPS #Sectornofinanciero #Resolución

  • Normas que regulan la emisión de los coeficientes para la devolución del Impuesto al Valor Agregado

    Ponemos en su conocimiento la Resolución NAC-DGERCGC19-00000018, emitida por el Servicio de Rentas Internas, respecto a las normas que regulan la emisión de los coeficientes técnicos para la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los exportadores de bienes y su metodología de emisión. A continuación, el contenido de la mencionada resolución: Artículo 1.- Objeto.- Establézcanse las normas que regulan la emisión de los coeficientes técnicos para la devolución del impuesto al valor agregado (IVA) a los exportadores de bienes, así como la metodología a ser empleada para su emisión. Artículo 2.- Devolución del IVA por el mecanismo de coeficientes técnicos.- Los exportadores de bienes podrán acceder a la devolución del IVA conforme al mecanismo de devolución por coeficientes técnicos, previsto en la Resolución No. NACDGERCGC19-00000015, para el efecto la Administración Tributaria efectuará los cálculos de devolución del IVA con base en la aplicación de los coeficientes técnicos que el Servicio de Rentas Internas establezca conforme la metodología definida en la presente resolución. Artículo 3.- Metodología de determinación de los coeficientes técnicos.- Para el cálculo de los coeficientes técnicos se considerará la información de las declaraciones del formulario de IVA presentadas por los exportadores de bienes que cumplan los requisitos previstos en la Resolución No. NAC-DGERCGC19-00000015 para acogerse al mecanismo de devolución por coeficientes técnicos. La información a considerar corresponderá al ejercicio fiscal anterior a la fecha de cálculo de dichos coeficientes, de conformidad con la periodicidad prevista en el artículo 4 de la presente resolución. El cálculo del coeficiente técnico se establecerá con la información individual del contribuyente, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: ***GRAF PAG 3** Donde: Ct= Coeficiente técnico individual a aplicar sobre las exportaciones de bienes para el cálculo automático de la devolución del IVA a exportadores de bienes. Ex= Valor neto de exportaciones de bienes. Vt= Ventas totales netas incluidas las exportaciones de bienes. Co= Compras locales netas con derecho a crédito tributario gravadas con tarifa de IVA diferente al 0% e importaciones netas gravadas con tarifa de IVA diferente al 0%. At= Total adquisiciones y pagos netos. Ti= Tarifa del impuesto al valor agregado. Fh= Factor histórico de devolución individual, comprende la suma de los valores reconocidos del IVA a exportadores de bienes dividido para la suma de los valores solicitados en la devolución del IVA a exportadores de bienes notificados desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año anterior a la fecha de cálculo. Cuando no exista información del contribuyente para calcular el factor histórico de devolución individual se aplicará el factor histórico de devolución promedio correspondiente a la categoría a la que pertenezca el contribuyente de acuerdo a la clasificación señalada en el artículo 106 del Reglamento de Inversiones del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, que señala la clasificación de las micro, pequeñas y medianas empresas, considerando para el efecto el parámetro de ingresos. Artículo 4.- Periodicidad de la determinación de los coeficientes técnicos.- El Servicio de Rentas Internas establecerá de manera anual, en febrero de cada año, los coeficientes técnicos con base en los cuales operará este mecanismo de devolución, obtenidos de acuerdo a la metodología prevista en el artículo precedente. Artículo 5.- Vigencia de los coeficientes técnicos determinados.- Los coeficientes técnicos definidos por el Servicio de Rentas Internas de manera anual serán aplicables a las devoluciones que se soliciten respecto de los períodos fiscales comprendidos entre enero y diciembre del año en el cual se publican. Artículo 6.- Publicación de los coeficientes técnicos.- Los coeficientes técnicos con base en los cuales operará la devolución a la que se refiere la presente Resolución serán publicados en el sistema de devoluciones de IVA por Internet, durante los primeros días de febrero de cada año. Dichos coeficientes podrán ser consultados de acuerdo al procedimiento previsto en la guía disponible para el efecto, publicada en el portal web institucional (www.sri.gob.ec). Disposición General Única.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.3 del artículo 8 de la Resolución No. NAC-DGERCGC19-00000015, el cual señala que previo al ingreso de la primera solicitud de devolución por coeficientes técnicos, el solicitante deberá contar con al menos una resolución de la Administración Tributaria en la que se atienda una solicitud de devolución por cualquiera de los otros mecanismos previstos en el artículo 3 de dicha Resolución, se considerarán las resoluciones que atiendan solicitudes correspondientes a períodos fiscales comprendidos dentro de los 5 años anteriores al período solicitado. Disposición Transitoria Única.- Los coeficientes técnicos calculados por el Servicio de Rentas Internas aplicables a las devoluciones del ejercicio fiscal 2019 corresponden a las declaraciones de IVA presentadas con corte al 28 de marzo de 2019. A partir del año 2020 el cálculo de los coeficientes técnicos se ajustará a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la presente Resolución. Disposición Final.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese. Dado en Quito D.M., a, 18 de abril de 2019.

  • Monitoreo de los Contratos de Inversión y Aplicación de sanciones previstas en la normativa.

    Ponemos en su conocimiento la Resolución No. 0017-CEPAI-2019, emitida por el Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones, respecto a el procedimiento general de monitoreo de los contratos de inversión, de expedientes administrativos que se generen por incumplimientos y aplicación de sanciones previstas en la normativa. A continuación, el contenido de la mencionada resolución: Obligaciones del Inversionista Artículo. 1.- Obligaciones generales de los inversionistas.- En el proceso de monitoreo de los contratos de inversión se verificará que los inversionistas hayan cumplido con las obligaciones asumidas en dichos contratos. Los parámetros principales del contrato de inversión que se deben verificar son: 1. Monto de la Inversión.- El inversionista debe haber cumplido o estar cumpliendo según su cronograma, con los montos mínimos de inversión previstos. De conformidad con el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI), el monto mínimo de la inversión para la firma de un contrato de inversión deberá ser equivalente a doscientos cincuenta mil dólares (USD 250.000,00) durante el primer año a partir de la firma del contrato. Este valor representará el 25% del monto mínimo de la inversión prevista como requisito para la suscripción de un contrato de inversión, que es de un millón de dólares (USD 1.000.000,00). El monto de la inversión, la modalidad y la periodicidad de la misma, serán fijados durante el proceso de aprobación del contrato por parte del ente rector de las inversiones, en acuerdo con la inversionista; todo lo cual se reflejará en el cronograma de inversión que será parte del contrato. En el contrato, el inversionista asume el compromiso de cumplir con los parámetros fijados y acepta someterse a los procesos de monitoreo establecidos en el COPCI, su Reglamento, así como los previstos en la Ley de Fomento Productivo, su Reglamento y la normativa que se emita para el efecto. 2. EMPLEO DIRECTO: Los contratos de inversión contarán con un cronograma de generación de empleo, mismo que deberá cumplir con los mínimos de generación de empleo previstos en el COPCI, su Reglamento, así como los establecidos en la Ley de Fomento Productiva, su Reglamento y la normativa que se emita para el efecto. En el caso de los contratos que contemplen los incentivos del COPCI, el empleo mínimo que mantenga la empresa durante la ejecución de su contrato de inversión, será el número promedio de empleados del sector (clasificación CIIU), de acuerdo al tamaño de empresa, de los tres períodos fiscales anteriores a la fecha de la inversión. Para el caso de los contratos que apliquen a los incentivos de la Ley de Fomento Productivo, se contemplarán los parámetros de generación de empleo establecidos en dicha norma, su Reglamento y las Resoluciones que para el efecto emita el CEPAI. 3. Contenido Nacional: Para el caso de inversiones realizadas en sectores de sustitución de importaciones, fijados en el Reglamento al COPCI, se contará con el anexo de contenido nacional. El CEPAI fijará mediante Resolución motivada el porcentaje mínimo de contenido nacional para cada caso. 4. Transparencia y sustancia económica: Todos los inversionistas deberán probar que en sus transacciones se cumplen estos principios, que consisten en demostrar, cunado la autoridad tributaria de control lo solicite, la documentación de soporte de sus transacciones, así como la realidad económica de las mismas. 5. PERMISOS ADICIONALES: Los permisos y licencias ambientales serán requisitos para la ejecución de proyectos, obras o actividades que puedan representar un impacto o riesgo ambiental, en conformidad con los artículos 172,173, 174, y 175 del Código Orgánico del Ambiente, cuando corresponda. Artículo. 2.- Notificación de variaciones del Contrato de Inversión: Cualquier cambio respecto al proyecto de inversión, en cuanto a los montos, plazos estimados de la inversión, y/o generación de empleo, o cambios societarios, deberán ser notificados oportunamente al ente rector en materia de inversiones. Estos cambios no afectarán en forma alguna la estabilidad que otorga el contrato de inversión a los incentivos, salvo que se comprobare que los datos proporcionados fueron falsos o simulados para acceder a los beneficios e incentivos, no se cumpliera el objeto del proyecto de inversión y/o no se cumpliera los valores mínimos para el acceso al o los incentivos estabilizados. En el caso de que existan las variaciones antes señaladas, el inversionista deberá requerir la modificación de los parámetros a través de la correspondiente actualización de los anexos al contrato de inversión, para lo cual, el ente rector de las inversiones y el ente rector de la materia en que se ejecuta la inversión, cuando corresponda, deberán emitir los informes técnicos y legales que avalen la viabilidad de la modificación, así como las condiciones que el inversionista deberá cumplir para mantener la estabilidad señalada en el Contrato de Inversión. Plazo de contrato de inversión Artículo. 3.- Plazo del contrato de inversión.- El plazo de vigencia del contrato solicitado por el inversionista deberá ser concordante con los objetivos y flujo del proyecto. El área responsable de inversiones analizará que le plazo solicitado por el inversionista se encuentre efectivamente acorde con los objetivos del proyecto, y recomendará la vigencia del mismo. El plazo del contrato no podrá ser menor al tiempo de vigencia del incentivo del impuesto a la renta, cuando aplique. En los casos de los proyectos en sectores estratégicos se deberá considerar también el plazo del título habilitante. La recomendación del plazo de vigencia del contrato deberá constar en el informe técnico – jurídico elaborado por el área responsable de inversiones. Adicionalmente, según el tipo de proyecto que se esté desarrollando, a petición del inversionista, y con informe motivado el CEPAI resolverá la prórroga del contrato de inversión, por una sola vez, hasta por el mismo plazo originalmente concedido, en la medida que se justifique que la empresa continúa realizando inversiones. Del Monitoreo Artículo. 4.- Sujetos de monitoreo: Serán sujetos de control y monitoreo, por parte del ente rector en materia de inversiones, las personas naturales y jurídicas, fondos, fideicomisos y otros vehículos legales que hayan suscrito contratos de inversión con el Estado ecuatoriano. En este sentido, los inversionistas estarán, sujetos al monitoreo del cumplimiento de los parámetros de inversión legalmente establecidos y demás obligaciones contractuales que para el efecto hayan sido fijadas en el Contrato de Inversión. Artículo. 5.- Periodicidad del monitoreo: El monitoreo de las obligaciones asumidas por los inversionistas deberá realizarse de forma obligatoria en los siguientes casos: 1. Al finalizar el periodo de ejecución del cronograma de inversión y/o empleo; 2. Cuando culmine el plazo de vigencia de los incentivos de impuesto a la renta; 3. Cuando culmine el plazo previsto para la vigencia del contrato de inversión; 4. Cuando el inversionista solicite la terminación anticipada del contrato de inversión; 5. Cuando el inversionista solicite modificación de los compromisos del contrato de inversión; 6. Cuando exista una solicitud de otra institución del sector público que requiera la información sobre el estado de la inversión en análisis. Adicionalmente, se podrá realizar el monitoreo en cualquier momento en que la entidad rectora en materia de inversiones considere pertinente. Artículo. 6.- Del Proceso de Monitoreo: El proceso de monitoreo incluye las siguientes etapas: 1. Monitoreo preliminar: Etapa que se desarrolla desde la solicitud de información al inversionista y/o empresa receptora, hasta la elaboración de un informe preliminar sobre el estatus del proyecto de inversión y sus avances. 2. Apertura del expediente administrativo: En caso de que el informe preliminar determine incumplimiento por parte del inversionista, el órgano rector en materia de inversiones procederá a la apertura oficial de un expediente administrativo, en el que el inversionista deberá justificar o subsanar los hechos observados, so pena de ser sancionado acorde al procedimiento previsto. 3. Aplicación de sanciones: En caso de que el inversionista no justifique debidamente o no subsane sus incumplimientos, se abrirá el expediente de sanción correspondiente, el mismo que culminará con la Resolución del Ministerio competente de inversiones o el CEPAI, dependiendo del caso. Artículo. 7. Monitoreo preliminar: El ente competente en materia de inversiones podrá solicitar al sujeto de monitoreo información para verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales estipuladas en el contrato de inversión en los términos previstos en el artículo 5 de la presente resolución. Los documentos a solicitarse son: 1. Resumen ejecutivo del proyecto de inversión que detalle las actividades y cifras anuales de inversión realizadas por la empresa de conformidad a los anexos del contrato suscrito; 2. Flujo de caja del proyecto de inversión actualizado, de ser aplicable; 3. Detalle de la información registrada en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de los años de ejecución del cronograma de generación de empleo del contrato de inversión, y, de los siguientes años de ejecución de la inversión, mientras se mantenga vigente el contrato; respecto al número de afiliados por parte del inversionista; 4. Detalle de los montos de los incentivos tributarios en los ejercicios fiscales en los que fueron aplicados; 5. Conciliación tributaria de los incentivos en los ejercicios fiscales que fueron aplicados; 6. En los casos que aplique y solo de ser necesario, se requerirán los informes de auditoría externa de los años en que se haya ejecutado la inversión, conforme al anexo del cronograma del contrato de inversión. En el término de (15) quince días, a partir de la recepción de la notificación, el inversionista deberá entregar la información solicitada. Una vez recibida la información completa, el ente rector en materia de inversiones tendrá el término de (30) treinta días para realizar el informe técnico legal de monitoreo preliminar. Dicho informe debe contener el detalle del cumplimiento parcial o total de las obligaciones del inversionista y el procedimiento a seguir de acuerdo al caso. De considerarlo conveniente para tener una mejor valoración del proyecto, así como cuando se trate de proyectos sujetos a títulos habilitantes, en esta etapa también se puede solicitar la participación de la entidad rectora en la materia de inversión. Dicha entidad deberá emitir sus conclusiones en el término de (10) días contados desde la recepción de la solicitud de análisis. Estos diez (10) días serán adicionales al término que tiene la entidad rectora en materia de inversiones para realizar su informe preliminar. Si del informe de monitoreo preliminar se desprende que el inversionista ha cumplido con sus obligaciones, se notificará a la empresa y se archivará en el expediente del contrato. En caso de que se concluya que el inversionista no cumple con sus obligaciones, se le notificará y se procederá con la apertura de un expediente administrativo. Artículo. 8.- Apertura del expediente administrativo: Cuando, como resultado del monitoreo preliminar, se concluya que el inversionista ha cumplido las obligaciones descritas en el contrato de inversión, se procederá con la apertura del expediente administrativo y se notificará al inversionista y al ente rector del ramo en el que se desarrolla la inversión. A partir de la recepción de la notificación, el inversionista tendrá un término de (20) días para justificar los aparentes incumplimientos. Para sustentar sus justificaciones, el inversionista deberá presentar. 1. Descargos en los cuales demuestre que cumplió sus obligaciones contractuales. Para lo cual adjuntará los documentos de soporte respectivo, y/o; 2. Detalle de las circunstancias por las cuales no cumplió sus obligaciones. Para lo cual adjuntará los documentos de soporte respectivo. De darse el segundo caso, el inversionista podrá solicitar, por una sola ocasión, la modificación y/o ampliación de su contrato, siempre que no haya transcurrido más de un ejercicio fiscal posterior a la terminación de su cronograma de inversión y/o empleo, de acuerdo al caso. Una vez que se cuente con las justificaciones y los documentos de soporte respectivo, el ente rector de las inversiones en coordinación con la entidad de l ramo de la materia en que se ejecuta el proyecto de inversión (cuando sea pertinente), analizará los descargos entregados por la empresa y elaborará un informe técnico legal definitivo en el término de (20) veinte días. Cuando se requiera el pronunciamiento técnico del ente rector de la materia en que se ejecuta la inversión, este se debe pronunciar en el término máximo de 10 días, mismos que serán adicionales al termino previsto para el ente rector en materia de inversiones. El informe definitivo contendrá el pronunciamiento técnico del ente rector de la materia de la inversión o del área técnica que corresponda, el análisis de las justificaciones y señalará, motivadamente, si es pertinente la modificación del contrato, de habérsela solicitado, o la apertura del expediente de sanción correspondiente. En caso de que se termine la modificación del contrato, se procederá con el trámite respectivo y se archivará este expediente junto con el contrato de inversión modificado. Por su parte, de no ser procedente la modificación del contrato, se notificará al inversionista con este informe definitivo y se le otorgará un término de treinta (30) días para subsanar los incumplimientos. Dentro del término de 30 días, el inversionista deberá remitir al ministerio rector de inversiones, toda la información y documentos que evidencien que los incumplimientos identificados han sido superados; caso contrario; impondrá de forma inmediata las sanciones correspondientes. El ente rector en materia de inversiones, en caso de haberse subsanado las observaciones encontradas puede ordenar el archivo del expediente. En caso de no haberse subsanado los incumplimientos el ente rector en inversiones, mediante resolución, podrá revocar los incentivos tributarios de los que goce el inversionista o solicitar al CEPAI la imposición de otras sanciones que correspondan. Aplicación de Sanciones Artículo. 9.- Sanciones: La sanción a aplicarse será determinada conforme a lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 33 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. De acuerdo al análisis técnico y legal de cada caso se podrá determinar si se aplica: 1. Revocatoria de los beneficios otorgados: Acto mediante el cual el Ministerio competente en materia de inversiones suspende o termina los beneficios otorgados a los inversionistas en el régimen de incentivos; 2. Devolución de los incentivos: Acto mediante el cual el CEPAI resuelve la devolución de los valores dejados de recaudar por la administración tributaria por aplicación de la estabilidad tributaria otorgada o de incentivos tributarios recibidos; a través del y pago de los tributos más los intereses correspondientes que se hubieren tenido que pagar. Los informes emitidos deberán detallar la causal de infracción cometida por el inversionista, de acuerdo a lo que establece el artículo 31 del COPCI; así como la motivación suficiente para respaldar la recomendación del cobro de los tributos correspondientes o de la revocatoria de los incentivos. Artículo. 10.- Proceso de revocatoria: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del COPCI, la comisión de cualquiera de las causales establecidas, generará la revocatoria de los beneficios otorgados. La revocatoria será dispuesta mediante resolución motivada del Ministerio competente en materia de inversiones, con base a lo que consta en el expediente administrativo. Por su parte, el inversionista sancionado podrá apelar administrativamente o judicialmente las decisiones que le afecten, siguiendo los procedimientos legales correspondientes. En todo lo que no esté expresamente señalado en la presente norma, se estará a lo dispuesto en los artículos 248 y siguientes del Código Orgánico Administrativo. Artículo. 11.- Proceso de reembolso de los incentivos: En el caso de que el inversionista incurriera en las causales establecidas en los literales e, f, g, h, i, del artículo 31 del COPCI, mediante resolución motivada, determinará el reembolso de los incentivos recibidos y el pago de los tributos que hubiere dejado de pagar, más los intereses correspondientes. En la resolución correspondiente, el CEPAI dispondrá que la liquidación definitiva del pago que deba realizar el inversionista sancionado, la realice el Servicio de Rentas Internas, y, de ser necesario, ejecute el cobro de dicha liquidación por la vía coactiva. En todo lo que no esté expresamente señalado en esta norma, se estará a lo dispuesto en los artículos 248 y siguientes del Código Orgánico Administrativo. Artículo. 12.- Terminación de Contrato: Los contratos de inversión se podrán terminar por cualquiera de las siguientes causales: a. El vencimiento del plazo de vigencia del Contrato; b. Por mutuo acuerdo entre las partes; c. Por resolución del CEPAI, al verificarse el incumplimiento injustificado de cualquiera de los compromisos y obligaciones adquiridos por el inversionista en el Contrato; d. Por renuncia del inversionista al derecho de estabilidad de los incentivos tributarios; y, e. Las que se determinen en el Contrato y/o las leyes aplicables. Cuando un inversionista solicitare la terminación del Contrato de Inversión, el ente rector de inversiones, procederá a la revisión y evaluación de la causal para la terminación, así como de la ejecución del proyecto de inversión, y emitirá el informe técnico – legal respectivo. Únicamente, si se solicitare la terminación de aquellos contratos de inversión, suscritos entre el inversionista y el ente rector de la materia en que se ejecuta la inversión, se procederá a requerir el informe técnico – legal de dicha entidad. En el caso de que, la terminación se dé por orden de organismos de control del Estado, se podrá requerir información al mismo, sobre las razones que se dieron para requerir dicha terminación. Los informes pertinentes se pondrán en conocimiento del Subcomité Técnico Interinstitucional del CEPAI, para su análisis previo conocimiento del CEPAI, de ser pertinente. Artículo 13.- Proceso de terminación de Contratos de Inversión: Para el proceso de terminación, el ente rector de inversiones, deberá cumplir con el siguiente proceso: 1. Elaboración de informe de monitoreo: En este informe se deberá detallar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones asumidas por los inversionistas en el contrato de inversión. Adicionalmente, en el mismo informe se deberá elaborar un análisis de la pertinencia de la terminación del contrato de inversión. 2. Conocimiento y Resolución del CEPAI: Una vez se cuente con el informe del ente rector de inversiones, se pondrá en conocimiento y consideración de los miembros del CEPAI, para que se pronuncien mediante resolución motivada. 3. Notificación: La decisión del CEPAI deberá notificarse al inversionista, al Servicio de Rentas Internas y al Banco Central del Ecuador. Cuando el CEPAI resuelva aprobar la terminación de un contrato de Inversión, por cualquiera de las causales expresadas en el contrato, el ente rector de las inversiones o el de la materia en que se ejecuta la inversión, según sea el caso, dispondrá al inversionista que se efectúe la protocolización de la resolución emitida y toma de la nota al margen de la Escritura del Contrato de Inversión que se dio por terminado. La resolución de terminación de contrato será puesta en conocimiento del Servicio de Rentas Internas y a la Secretaría Técnica del COMEX, así como de cualquier otra institución que tenga injerencia directa sobre la ejecución del Contrato. Si necesitas alguna capacitación o servicio para resolver cualquier inquietud de tu empresa o requieres más información sobre el tema puedes ponerte en contacto con nosotros, o también puedes conocer más sobre nuestros profesionales. Disposiciones Disposición General Primera.- A todos los Contratos de Inversión suscritos antes de la vigencia del Decreto Ejecutivo 252, que sus cronogramas de inversión y/o de empleo hayan terminado, se les permitirá modificar y/o ampliar sus cronogramas de inversión y/o empleo, por una sola vez, siempre y cuando se comprometan a cumplir, como mínimo, con el monto de inversión inicial. Disposición General Segunda.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de su emisión, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dada y firmada, en el Distrito Metropolitano de Quito, a los 13 días del mes de marzo de 2019. Disposición Derogatoria.- Deróguense otras disposiciones generales y especiales que se opongan a la presente Resolución. #MonitoreodelosContratosdeInversión #CEPAI #producción #Contratosdeinversión #Inversion

  • Normas que regulan el procedimiento y requisitos para la devolución del Impuesto al Valor Agregado

    Ponemos en su conocimiento la Resolución No. NAC-DGERCGC19-00000016, emitida por el Servicio de Rentas Internas, respecto a las normas que regulan el procedimiento y requisitos para la devolución del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) por coeficientes a los exportadores habituales de bienes. A continuación, el contenido de la mencionada resolución: Artículo 1.- Objeto.- Establézcanse las normas que regulan el procedimiento y requisitos para la devolución del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) por coeficientes a los exportadores habituales de bienes, de conformidad con lo señalado en el presente acto normativo. Artículo 2.- Alcance.- La devolución del ISD a exportadores habituales de bienes corresponderá a la parte que no sea utilizada como crédito tributario, costo, gasto; y, que no haya sido recuperada o compensada de cualquier manera. Artículo 3.- Periodicidad.- Las solicitudes de devolución del ISD se presentarán por períodos mensuales, una vez efectuada la exportación de bienes en la que se hayan incorporado las importaciones de materias primas, insumos y bienes de capital que consten en el listado definido por el Comité de Política Tributaria y por las cuales se haya pagado el Impuesto a la Salida de Divisas. El período desde el cual se procederá con la devolución corresponderá a enero del 2018. Las solicitudes de devolución del ISD de exportadores habituales de bienes prescribirán en el plazo de 5 años, contados desde la fecha de la presentación de la declaración original del IVA por medio de la cual se registraron valores pagados del ISD. Artículo 4.- Listado, límites y condiciones.- El listado, los límites y condiciones sobre los cuales se sustentará la devolución del Impuesto a la Salida de Divisas a los exportadores habituales de bienes serán los definidos por el Comité de Política Tributaria. Si necesitas alguna capacitación o servicio para resolver cualquier inquietud de tu empresa o requieres más información sobre el tema puedes ponerte en contacto con nosotros, o también puedes conocer más sobre nuestros profesionales. Artículo 5.- Ingreso neto de divisas (IND).- El beneficio de devolución del ISD será aplicado en la proporción del ingreso neto de divisas desde el exterior al Ecuador que demuestre el exportador, respecto del total de la exportación neta realizada, dentro del plazo máximo de seis meses contados a partir de la exportación definitiva. Para efectos de esta devolución, el ingreso neto de divisas deberá transferirse desde el exterior a una cuenta de una institución financiera local del solicitante de la devolución. El valor de la exportación neta corresponde al valor facturado menos devoluciones y retenciones de impuestos que le hayan efectuado en el exterior por dicha exportación. Por lo que la fórmula de la proporción estará dada por: Dónde: Exportación neta = Exportación í devoluciones í retenciones de impuestos En caso de que aún no se haya efectuado el ingreso neto de divisas de exportaciones o haya sido de forma parcial, considerando que la devolución del ISD por coeficientes será aplicada de forma mensual, el cálculo de la proporción de ingreso neto de divisas a ser registrado en la declaración mensual del IVA corresponderá a una estimación de lo que efectivamente se espera retornar en el plazo señalado, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda ejecutar acciones de control posterior a la devolución y a esta proporción. Artículo 6.- Mecanismo de Devolución automática por coeficientes.- Los exportadores habituales de bienes deberán utilizar el mecanismo de devolución automática por coeficientes, en el que se considerarán factores técnicos de aplicación de devolución, conforme a las condiciones y los límites señalados en la normativa aplicable y a la declaración tributaria realizada por el solicitante. Los exportadores habituales de bienes ingresarán su solicitud por medio del portal web institucional (www.srienlinea.sri.gob.ec). A efectos de proceder con el mecanismo de devolución automática por coeficientes, el exportador habitual de bienes deberá considerar el procedimiento previsto en la guía disponible para el efecto en el portal web institucional (www.sri.gob.ec). El sistema generará un proceso de validación previa, si la misma fuera exitosa, el sistema de devolución del ISD por coeficientes generará un valor a devolver conforme los factores técnicos de aplicación de devolución establecidos por el Comité de Política Tributaria y la declaración tributaria realizada por el solicitante, dicho valor podrá ser aceptado o rechazado por el exportador habitual de bienes. El rechazo del valor establecido en la devolución automática por coeficientes dará fin al proceso, sin perjuicio de que el exportador habitual de bienes pueda presentar una nueva solicitud a través del mecanismo de devolución por internet. Dado el caso de que la devolución automática por coeficientes sea aceptada, el beneficiario obtendrá la devolución del ISD pagado. Artículo 7.- Requisitos previos a la presentación de una solicitud de devolución de ISD.- Previo a la presentación de una solicitud de devolución del ISD, el sujeto pasivo exportador habitual de bienes, deberá cumplir lo siguiente: 1. Encontrarse inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) con estado activo; 2. Ser exportador habitual de bienes conforme lo establece la normativa tributaria; 3. No haber prescrito el derecho a la devolución del ISD por el período solicitado; 4. Cumplir todas las formalidades aduaneras relacionadas al perfeccionamiento de las exportaciones e importaciones definitivas a ser declaradas; 5. Importar las subpartidas de materias primas, insumos y bienes de capital que consten en el listado definido por el Comité de Política Tributaria así como pagar el ISD correspondiente a estas importaciones; 6. Cumplir el requisito de ingreso neto de las divisas por concepto de exportaciones; y, 7. Haber realizado la declaración mensual del IVA correspondiente al período por el que se solicitará la devolución del ISD en la que se registrarán: • Los valores de exportaciones de bienes. • Los valores de importaciones de materias primas, insumos y bienes de capital que consten en el listado definido por el Comité de Política Tributaria y que se encuentren vinculados a la exportación, así como los valores pagados del ISD relacionados a las importaciones indicadas. • La proporción del ingreso neto de divisas de exportaciones de bienes. Artículo 8.- Habilitación de la devolución automática por coeficientes.- El beneficio de devolución del ISD corresponde únicamente a aquellos sujetos pasivos que sean exportadores habituales de bienes conforme lo establece la normativa tributaria pertinente por lo que el sistema identificará este tipo de beneficiarios habilitando el aplicativo para su uso. En caso de que el beneficiario no pueda acceder al sistema y el mismo considere que cumple la calidad de exportador habitual de bienes, podrá ingresar una solicitud para lo cual deberá presentar en cualquier ventanilla de atención al ciudadano del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional, el formulario de registro de exportador habitual. Los formatos de los documentos antes mencionados se encuentran publicados en el portal web institucional (www.sri.gob.ec). Artículo 9.- Sistema contable diferenciado.- Si el sujeto pasivo mantuviere sistemas contables que permitan diferenciar, inequívocamente, las importaciones de materias primas, insumos y bienes de capital por los que se haya pagado el Impuesto a la Salida de Divisas, que consten en el listado definido para el efecto por el Comité de Política Tributaria y hayan sido empleadas exclusivamente en la exportación de bienes, el factor de proporcionalidad que relaciona el total de exportaciones netas de bienes respecto al total de ventas netas será del cien por ciento (100%) para lo cual el sujeto pasivo deberá solicitar al Servicio de Rentas Internas la aplicación de dicho factor, por medio del formato que se encuentre en el portal web institucional (www.sri.gob.ec), adjuntando lo siguiente: a) El período desde el cual mantiene contabilidad diferenciada; b) Las cuentas contables donde se registra el ISD; c) E l plan de cuentas que corresponda al sistema contable informado, en el que se constate la aplicación de un sistema contable diferenciado; El Servicio de Rentas Internas podrá solicitar otra información que le permita verificar que el sistema contable pueda diferenciar el ISD pagado en las importaciones de materias primas, insumos y bienes de capital que consten en el listado emitido por el Comité de Política Tributaria que sean destinadas exclusivamente a la exportación de bienes. Para mantener la aplicación del factor de proporcionalidad del 100% previsto en este artículo, el exportador habitual de bienes deberá comunicar a la Administración Tributaria de forma anual, durante el mes de enero, que continúa manteniendo el sistema contable diferenciado a través de la presentación del formato antes señalado, en cualquier oficina del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional. De igual forma y sin perjuicio de lo anterior, la información sobre el sistema contable diferenciado deberá ser actualizada siempre que el sujeto pasivo realice alguna modificación. Artículo 10.- Exclusión de la actividad petrolera y similar.- La actividad petrolera así como cualquier otra actividad relacionada con recursos naturales no renovables no se encuentran comprendidas en el beneficio de devolución de ISD al que se refiere la presente Resolución. Artículo 11.- Valores reconocidos por devolución automática del ISD por coeficientes.- Los valores reconocidos por la Administración Tributaria por concepto de la devolución automática del ISD por coeficientes no podrán ser utilizados como crédito tributario para el pago del Impuesto a la Renta o su anticipo, ni podrán ser considerados como gastos deducibles en la declaración de Impuesto a la Renta; tampoco será admisible una nueva solicitud de devolución por los mismos conceptos. En consecuencia, el solicitante deberá proceder a reversar de sus registros contables dichos valores recuperados una vez se notifique la resolución que reconozca los valores devueltos. Artículo 12.- Solicitudes de alcance a la devolución automática del ISD por coeficientes.- En caso de que la devolución realizada con base en coeficientes no se ajuste al valor que le correspondería, el exportador podrá realizar una solicitud de devolución de alcance que podrá ser ingresada por ventanilla en el Servicio de Rentas Internas a nivel nacional, para lo cual la Administración Tributaria definirá el proceso mediante resolución de carácter general. Artículo 13.- Forma de pago.- El valor a ser devuelto por concepto del ISD pagado por los exportadores habituales de bienes, regulado en esta Resolución, será reintegrado por medio de la emisión de una nota de crédito desmaterializada. Artículo 14.- Control posterior.- La Administración Tributaria podrá realizar un proceso de control posterior y comprobación del sustento del monto del ISD devuelto, a fin de asegurar que la devolución del Impuesto a la Salida de Divisas se realizó conforme lo dispuesto en la normativa tributaria vigente. En caso de que la Administración Tributaria detectare que la devolución fue efectuada por montos superiores a los que correspondan de conformidad con la Ley, el Reglamento, las condiciones y límites establecidos por el Comité de Política Tributaria y esta resolución, podrá cobrar estos valores, incluyendo intereses o compensarlos con futuras devoluciones a favor del beneficiario del derecho. Disposición Transitoria Única.- Lo previsto en el artículo 5 del presente acto normativo, aplica para las solicitudes de devolución del ISD correspondientes a períodos fiscales a partir de septiembre de 2018. En consecuencia, en las solicitudes de devolución correspondientes al período de enero a agosto de 2018 el porcentaje de ingreso neto de divisas a registrar en la declaración mensual del IVA corresponderá al 100%. Disposición Final.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y será aplicable una vez que el Servicio de Rentas Internas implemente la herramienta tecnológica necesaria de conformidad con el plazo establecido en la Disposición Transitoria Sexta del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal. #Isd #divisas #Impuestoalasalidadedivisas #Sri #IVA

  • Impuesto al Valor Agregado de Exportadores de Bienes

    Ponemos en su conocimiento la Resolución No. NAC-DGERCGC19-00000015, emitida por el Servicio de Rentas Internas, respecto a procedimiento y requisitos para la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los exportadores de bienes. A continuación, el contenido de la mencionada resolución: Artículo 1.- Objeto.- Establézcanse las normas que regulan el procedimiento y requisitos para la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los exportadores de bienes, de conformidad con lo señalado en el presente acto normativo. Artículo 2.- Periodicidad.- Las solicitudes de devolución del IVA se presentarán por períodos mensuales, excepto cuando los bienes objeto de la exportación, sean de producción o elaboración cíclica, en cuyo caso las solicitudes de devolución de IVA, por dichos períodos, se presentarán una vez efectuada la exportación. Para efectos de la presente resolución, entiéndase como producción o elaboración por períodos cíclicos a aquellos procesos de producción o elaboración que genere el bien exportable cada determinado período de tiempo, siempre que sea mayor a un mes. Artículo 3.- Mecanismos de devolución del IVA.- Los mecanismos de devolución del IVA pagado y retenido por los exportadores de bienes son: a) Devolución provisional automática. b) Devolución provisional mediante compensación automática con retenciones del IVA efectuadas. c) Devolución por coeficientes técnicos. d) Devolución excepcional. Los exportadores de bienes ingresarán su solicitud por medio del portal web institucional (www.sri.gob.ec), a excepción de los sujetos pasivos que utilicen el mecanismo de devolución excepcional, en cuyo caso deberán ingresar su solicitud por ventanilla. Artículo 4.- Devolución provisional automática.- Los exportadores de bienes podrán utilizar el mecanismo de devolución provisional automática, salvo en los casos excepcionales establecidos en el presente acto normativo. A efectos de proceder con el mecanismo de devolución provisional automática, el exportador de bienes deberá considerar el procedimiento previsto en la guía disponible para el efecto, en el portal web institucional (www.sri.gob.ec). En caso que el procedimiento de devolución provisional automática fuere exitoso, el sistema de devoluciones del IVA por internet generará una liquidación previa al final del mismo, la cual podrá ser aceptada o rechazada por el exportador de bienes. El rechazo de la liquidación previa dará fin al proceso, sin perjuicio de que el exportador de bienes pueda presentar una nueva solicitud a través del mecanismo de devolución provisional automática. En caso que la liquidación previa sea aceptada, el sujeto pasivo dispondrá de dos (2) días hábiles a partir de la fecha de aceptación de la referida liquidación, para presentar, en cualquiera de las ventanillas de las oficinas del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional, los requisitos detallados en el artículo 11 de la presente Resolución, como un anexo al trámite generado. En caso que el sujeto pasivo no presente los requisitos dentro del plazo establecido, la solicitud de devolución será finalizada automáticamente dejando a salvo el derecho del exportador de solicitar nuevamente el reintegro del IVA a través del sistema de devoluciones de IVA por internet, de ser el caso. Una vez presentado el anexo al trámite, la Administración Tributaria notificará al sujeto pasivo una liquidación que contendrá el valor del IVA a ser devuelto provisionalmente y acreditará los valores correspondientes. El monto del IVA devuelto se imputará a los resultados que se obtengan en la respectiva resolución que atiende la solicitud para la devolución del IVA a exportadores, en la cual se establecerá el valor total a devolver. Artículo 5.- Devolución provisional mediante compensación automática con retenciones del IVA efectuadas.- El mecanismo de devolución provisional mediante compensación automática con retenciones del IVA efectuadas permitirá, por medio de la declaración del IVA, compensar los valores del crédito tributario por el cual el exportador de bienes tiene derecho a la devolución del IVA con los valores de las retenciones que haya efectuado por el desarrollo de su actividad económica. Este mecanismo es opcional. A través de este mecanismo el valor a pagar por concepto de retenciones del IVA efectuadas se disminuirá o será inexistente. En caso de que el valor a devolver fuere superior a las retenciones efectuadas, la diferencia será reintegrada al exportador de bienes. La solicitud de devolución por el módulo de compensación automática con retenciones del IVA efectuadas corresponderá exclusivamente al periodo fiscal mensual por el cual el exportador de bienes debe realizar la declaración del IVA, conforme los plazos establecidos en la normativa tributaria vigente. Este mecanismo sólo podrá ser utilizado respecto a los valores registrados en la declaración del IVA original del contribuyente. A efectos de proceder con la compensación automática, el exportador de bienes deberá considerar el procedimiento previsto en la guía disponible para el efecto, publicada en el portal web institucional (www.sri.gob.ec). En caso de que el procedimiento de compensación automática fuere exitoso y el exportador de bienes aceptara la declaración de IVA generada luego de la compensación automática con retenciones de IVA efectuadas, éste dispondrá de dos (2) días hábiles a partir de la fecha de aceptación de la referida declaración, para presentar, en cualquiera de las ventanillas de las oficinas del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional, los requisitos detallados en el artículo 11 de la presente Resolución, como un anexo al trámite generado. En caso de que el sujeto pasivo no presente los requisitos dentro del plazo establecido, teniendo pendiente una acreditación a su favor, la misma será suspendida, sin perjuicio de los procedimientos de verificación que la Administración Tributaria inicie para establecer la existencia de los montos reintegrados indebidamente o en exceso por compensación, ante lo cual se iniciarán las acciones de cobro pertinentes. Una vez presentados los documentos antes señalados, se generará una liquidación que contendrá el valor del IVA compensado y devuelto provisionalmente, conforme a la declaración del IVA. El monto del IVA compensado y devuelto, según corresponda, se imputará a los resultados que se obtengan en la respectiva resolución que atiende la solicitud para la compensación automática con retenciones del IVA efectuadas; si el valor del IVA reconocido mediante dicho acto administrativo es superior al valor compensado y devuelto provisionalmente, la diferencia resultante será acreditada mediante nota de crédito desmaterializada a favor del exportador de bienes. En caso de que el valor reconocido mediante resolución fuere inferior a los valores compensados, y de ser el caso devuelto de manera provisional, se iniciarán las acciones de cobro pertinentes. Artículo 6.- Devolución por coeficientes técnicos.- El mecanismo de devolución por coeficientes técnicos podrá ser aplicado por los exportadores de bienes que cumplan lo dispuesto en el literal b del artículo innumerado agregado a continuación del artículo 7 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, titulado “Exportador habitual”, salvo en los casos excepcionales descritos en el artículo 7 del presente acto normativo. Una vez presentada la declaración del IVA y cumplidos los requisitos previos señalados en la presente resolución, a fin de proceder con la devolución por coeficientes técnicos, el exportador de bienes deberá considerar el procedimiento previsto en la guía disponible para el efecto, publicada en el portal web institucional (www.sri.gob.ec). En el caso que el procedimiento de devolución por coeficientes técnicos fuere exitoso, el sistema de devoluciones del IVA por internet generará el valor del IVA calculado con base en la aplicación de los factores técnicos y la información disponible en las bases de datos de la Administración Tributaria, la cual podrá ser aceptada o rechazada por el exportador de bienes. El rechazo dará fin al proceso, sin perjuicio de que el exportador de bienes pueda presentar una nueva solicitud a través de los mecanismos de devolución definidos en la presente resolución. Cuando el valor del IVA calculado sea aceptado, se notificará la resolución en atención a la solicitud ingresada, que contendrá el valor del IVA reconocido con base en la aplicación de los factores técnicos, de ser el caso este valor se constituirá en un valor definitivo que será acreditado mediante nota de crédito desmaterializada a favor del exportador de bienes. Si la devolución realizada con base en los coeficientes no se ajusta al crédito tributario del IVA disponible para la devolución como exportador, el beneficiario podrá realizar una petición de devolución por la diferencia pendiente mediante el mecanismo excepcional. Artículo 7.- Devolución excepcional.- Este mecanismo se llevará a cabo a través de cualquiera de las ventanillas de las oficinas del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional y será de carácter obligatorio para los exportadores de bienes en los siguientes casos: a) Cuando los bienes objeto de exportación sean de producción o elaboración por períodos cíclicos; b) Cuando concluyan el régimen aduanero de admisión temporal para perfeccionamiento activo en la modalidad de programa de maquila; c) Cuando presenten una nueva solicitud de devolución del IVA respecto a períodos previamente solicitados, en los casos en los que se contemplen nuevas adquisiciones no consideradas en la petición inicial; d) Cuando sean sociedades que soliciten devolución del IVA por los valores a los que tienen derecho como exportadores de bienes, a consecuencia de procesos de liquidación, absorción o fusión societaria o sean los herederos o legatarios, por los derechos del causante. Los exportadores que requieran utilizar el mecanismo excepcional deberán presentar, en cualquiera de las ventanillas de las oficinas del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional, los requisitos detallados en el artículo 11 de la presente Resolución. e) Cuando la devolución realizada con base en los coeficientes no se ajuste al crédito tributario del IVA disponible para la devolución como exportador y el beneficiario requiera realizar una petición de devolución por la diferencia pendiente. Artículo 8.- Requisitos previos a la presentación de una solicitud de devolución de IVA.- Previo a la presentación de una solicitud de devolución del IVA, el sujeto pasivo exportador de bienes, deberá cumplir los siguientes requisitos: 1. Requisitos generales: 1.1 Encontrarse inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) con estado activo, así como en los registros pertinentes que el Servicio de Rentas Internas cree para el efecto en relación a dicha actividad económica; 1.2 Cumplir todas las formalidades aduaneras relacionadas al perfeccionamiento de la exportación definitiva a ser declarada; 1.3 Encontrarse registrado en el catastro del sistema de devoluciones de IVA por internet, para los sujetos pasivos que hagan uso de los mecanismos a), b) y c) detallados en el artículo 3 de la presente resolución; 1.4 No haber prescrito el derecho a la devolución del IVA por el período solicitado; y, 1.5 Haber efectuado los procesos de prevalidación, conforme lo señalado en el artículo 10 de la presente Resolución. 2. Requisitos para la devolución provisional automática: Además, de los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo, quienes se acojan al mecanismo de devolución provisional automática deberán cumplir lo siguiente: 2.1. Haber declarado el IVA correspondiente a los períodos por los que solicita la devolución; 2.2 Haber presentado el anexo transaccional simplificado, en los casos que aplique, correspondiente al período sobre el cual solicitará la devolución del IVA; 2.3. Suscribir por internet y por una sola vez, el “Acuerdo sobre liquidación provisional de compensación con retenciones del IVA efectuadas y/o de devolución automática, previo a la resolución de la solicitud de devolución del IVA a exportadores de bienes”; y, 2.4. No haber presentado una solicitud de devolución del IVA por el mismo período, haciendo uso de otro de los mecanismos de devolución detallados en la presente resolución. 3. Requisitos para la devolución provisional mediante compensación con retenciones del IVA efectuadas: Además, de los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo, quienes se acojan al mecanismo de devolución provisional mediante compensación con retenciones del IVA efectuadas deberán cumplir lo siguiente: 3.1. Haber presentado el anexo transaccional simplificado, en los casos que aplique, correspondiente al período sobre el cual solicitará la devolución del IVA; 3.2. Suscribir por internet y por una sola vez el “Acuerdo sobre liquidación provisional de compensación con retenciones del IVA efectuadas y/o de devolución automática, previo a la resolución de devolución del IVA a exportadores de bienes”; 3.3. Cargar la declaración del IVA y la respectiva solicitud de reintegro por medio del sistema de devoluciones de IVA por internet, en el módulo de compensación automática, por lo menos cuarenta y ocho (48) horas antes de la fecha máxima de vencimiento para la presentación de la declaración del IVA. En caso de que no se cumpla con dicho plazo, el exportador de bienes podrá presentar su declaración a través de servicios en línea y solicitar la devolución del IVA por medio del mecanismo de devolución provisional automática o devolución excepcional, según corresponda; y, 3.4. No haber presentado una solicitud de devolución del IVA por el mismo período, haciendo uso de otro de los mecanismos de devolución detallados en la presente resolución. 4. Requisitos para la devolución por coeficientes técnicos: Además, de los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo, quienes se acojan al mecanismo de devolución por coeficientes técnicos deberán cumplir lo siguiente: 4.1. Haber declarado el IVA correspondiente a los períodos por los que solicita la devolución; 4.2. No haber presentado una solicitud de devolución del IVA por el mismo período, haciendo uso de otro de los mecanismos de devolución detallados en la presente resolución: y, 4.3. Previo al ingreso de la primera solicitud de devolución por coeficientes técnicos, deberá contar con al menos una resolución de la Administración Tributaria en la que se atienda una solicitud de devolución por cualquiera de los otros mecanismos previstos en el artículo 3 de la presente Resolución. 5. Requisitos para la devolución excepcional: Además, de los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo, quienes se acojan al mecanismo de devolución excepcional deberán cumplir lo siguiente: 5.1. Haber declarado el IVA correspondiente a los períodos por los que solicita su devolución; 5.2. Haber presentado el anexo transaccional simplificado, en los casos que aplique, correspondiente al período sobre el cual solicitará la devolución del IVA. Cuando el beneficiario requiera ingresar una solicitud de devolución por la diferencia pendiente luego de aplicar el mecanismo de devolución por coeficientes técnicos, deberá también cumplir con este requisito. Artículo 9.- Registro en el catastro del sistema de devoluciones de IVA por internet.- El exportador de bienes que desee acogerse a los mecanismos de devolución provisional o devolución provisional mediante compensación con retenciones del IVA efectuadas, deberá encontrarse previamente registrado con estado activo en el catastro del sistema de devoluciones de IVA por internet, para lo cual deberá presentar en cualquier ventanilla de las oficinas del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional, el formulario de inscripción y el “Acuerdo sobre liquidación provisional de compensación con retenciones del IVA efectuadas y/o de devolución automática, previo a la resolución de la solicitud de devolución del IVA a exportadores de bienes”. Los formatos de los documentos antes mencionados se encuentran publicados en el portal web institucional (www.sri.gob.ec). Los exportadores que pueden acogerse al mecanismo de devolución por coeficientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Resolución, serán registrados automáticamente con estado activo en el catastro respectivo del sistema de devoluciones de IVA por internet con lo que se habilitará el acceso al mecanismo de devolución por coeficientes. En caso de que el contribuyente no se encuentre registrado, deberá presentar en cualquier ventanilla de las oficinas de esta Administración Tributaria a nivel nacional, el formulario de inscripción de acuerdo al formato publicado en el portal web institucional (www.sri.gob.ec). Artículo 10.- Prevalidación.- El exportador de bienes deberá ejecutar el proceso de prevalidación antes de presentar la solicitud de devolución del IVA, excepto cuando utilice el mecanismo de devolución por coeficientes, para lo cual utilizará el aplicativo informático de prevalidación disponible en el portal web institucional (www.sri.gob.ec) o lo realizará directamente en las oficinas del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional. Cuando la devolución realizada con base en los coeficientes no se ajuste al crédito tributario del IVA disponible para la devolución como exportador, y el beneficiario requiera realizar una solicitud de devolución por la diferencia pendiente deberá ejecutar el proceso de prevalidación conforme lo mencionado en el párrafo anterior. La Administración Tributaria verificará la validez de los comprobantes de venta presentados a través del anexo transaccional simplificado u otros medios que el Servicio de Rentas Internas ponga a disposición, la información contenida en las respectivas declaraciones del IVA realizadas por el exportador de bienes y otros datos que la Administración Tributaria mantenga en sus bases informáticas, relacionados con el derecho a la devolución. Artículo 11.- Requisitos para solicitar la devolución.- Los exportadores de bienes deberán presentar en cualquiera de las oficinas del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional, la respectiva solicitud de devolución, excepto cuando se trate del uso del mecanismo de devolución por coeficientes técnicos, junto con los requisitos que se detallan a continuación: a) Para los mecanismos de devolución provisional automática y devolución provisional mediante compensación con retenciones del IVA efectuadas: talón resumen de la liquidación del IVA que contiene el detalle de los valores solicitados, el valor validado por el sistema y el número de trámite asignado. b) Para el mecanismo de devolución excepcional: solicitud de devolución del IVA, en el formato publicado en el portal web institucional (www.sri.gob.ec). c) En el caso de adquisiciones locales de activos fijos: los comprobantes de venta de dichas adquisiciones, presentados en medio magnético. Respecto a los comprobantes electrónicos constarán únicamente en el listado referido en la letra e) del presente artículo. d) Comprobantes de venta rechazados por el sistema de prevalidación, los cuales el sujeto pasivo considere que son válidos, presentados en medio de almacenamiento informático. En caso de ser comprobantes electrónicos deberán constar únicamente en el listado referido en la letra e) del presente artículo. e) Listado de los comprobantes de venta y/o de las declaraciones aduaneras de importación, presentados en medio magnético, que soportan los costos de producción y gastos de comercialización que sustentan crédito tributario por el IVA pagado y retenido, con el detalle de la autorización o clave de acceso de los comprobantes de retención correspondientes a los documentos señalados en los literales c) y d) del presente artículo. Cuando el contribuyente mantuviere sistemas contables que permitan diferenciar inequívocamente el crédito tributario, de acuerdo a lo establecido en el segundo inciso del artículo 66 de la Ley de Régimen Tributario Interno y el artículo 16 de la presente Resolución deberá incluir en este listado los comprobantes de venta y/o de las declaraciones aduaneras de importación que soportan los costos de producción y gastos de comercialización utilizados para la fabricación o comercialización de los bienes objetos de exportación, con el detalle antes mencionado. Este listado se presentará en los formatos que se publicarán para el efecto en el portal web institucional, según corresponda y presentados en hoja de cálculo de Microsoft Office Excel u OpenOffice.org calc. f) Listado de los comprobantes de venta, incluidas las declaraciones aduaneras de exportación, presentados en medio magnético, que soportan las exportaciones de bienes. Este listado se presentará en los formatos que se publicarán para el efecto en el portal web institucional, según corresponda y presentados en hoja de cálculo de Microsoft Office Excel u OpenOffice.org Calc. g) M ayor contable en medio magnético de la cuenta contable de crédito tributario generado por las adquisiciones realizadas exclusivamente para la exportación de bienes, así como también los mayores contables de las cuentas en que se registren las ventas. Este documento se presentará en el caso de que el sujeto pasivo mantuviere sistemas contables que permitan diferenciar inequívocamente el crédito tributario, de acuerdo a lo establecido en el segundo inciso del artículo 66 de la Ley de Régimen Tributario Interno y el artículo 16 de la presente Resolución. h) Si la solicitud para la devolución de IVA a exportadores es presentada por un tercero, se deberá realizar esta autorización conforme lo dispuesto en la normativa vigente. La Administración Tributaria, de considerarlo pertinente, podrá solicitar los comprobantes de venta y demás documentos que estime necesarios en la atención a la respectiva solicitud y podrá definir algún mecanismo adicional para la presentación de los formatos detallados en los literales e) y f) del presente artículo. Artículo 12.- Requisitos para solicitar la devolución de la diferencia del IVA por aplicación de coeficientes técnicos.- Cuando la devolución realizada con base en los coeficientes no se ajuste al crédito tributario del IVA disponible para la devolución como exportador y el beneficiario requiera realizar una solicitud de devolución por la diferencia pendiente, deberá presentar en las oficinas del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional, la solicitud de devolución del IVA, en el formato publicado en el portal web institucional (www.sri.gob.ec) y los requisitos detallados en el artículo 11 de la presente Resolución. Artículo 13.- Ajuste por IVA devuelto e IVA rechazado imputable al crédito tributario en el mes.- Los valores reconocidos y/o rechazados por la Administración Tributaria por concepto de la compensación automática con retenciones del IVA efectuadas o de la devolución provisional automática del IVA a exportadores deberán ser considerados a efectos de ajustar su crédito tributario acumulado por adquisiciones en el casillero “Ajuste por IVA devuelto e IVA rechazado imputable al crédito tributario en el mes” del formulario de IVA en la declaración del período en el que se le notifique con la respectiva resolución. El beneficiario de la devolución del IVA por coeficientes técnicos deberá registrar el valor del IVA reconocido mediante la resolución en la que se atienda su solicitud, en la declaración de IVA del período en el que se notifique dicha resolución, a efectos de ajustar su crédito tributario acumulado por adquisiciones en el casillero “Ajuste por IVA devuelto e IVA rechazado imputable al crédito tributario en el mes” del formulario de IVA correspondiente. Artículo 14.- Porcentaje provisional de devolución.- Para los casos señalados en los artículos 4 y 5 de este acto normativo, la Administración Tributaria reintegrará y/o compensará en forma provisional al exportador de bienes, según el caso, un porcentaje de lo solicitado y validado por medio del sistema de devoluciones del IVA por internet, por cada solicitud, conforme al procedimiento establecido en esta Resolución. El porcentaje provisional de devolución que se realice por la utilización del mecanismo de devolución provisional automática y compensación automática con retenciones del IVA partirá desde el 50% hasta el 100% del monto solicitado por el exportador de bienes y validado por el sistema de devoluciones del IVA por internet, para lo cual el Servicio de Rentas Internas analizará los indicadores de riesgo detectados dentro de sus procesos de control. Para el caso del mecanismo de compensación automática con retenciones del IVA efectuadas, el porcentaje provisional de devolución partirá desde el 50% hasta el 100% del monto solicitado por el exportador de bienes y validado por el sistema de devoluciones del IVA por internet. El Servicio de Rentas Internas, de oficio o a petición de parte, podrá incrementar el porcentaje provisional de devolución con base en el riesgo de cada exportador de bienes. Artículo 15.- Aplicación del porcentaje de coeficientes técnicos de devolución.- Para los casos señalados en el artículo 6 de este acto normativo, la Administración Tributaria efectuará los cálculos de devolución del IVA con base en la aplicación de los coeficientes técnicos que el Servicio de Rentas Internas establezca conforme la metodología que se defina mediante resolución. Artículo 16.- Sistema contable diferenciado.- Si el sujeto pasivo mantuviere sistemas contables que permitan diferenciar, inequívocamente, las adquisiciones de materias primas, insumos y servicios gravados con tarifa diferente de cero por ciento del IVA, empleados exclusivamente en la producción, comercialización de bienes o en la prestación de servicios gravados con tarifa diferente de cero por ciento del IVA; de las compras de bienes y de servicios gravados con tarifa diferente de cero por ciento del IVA empleados exclusivamente en la producción, comercialización de bienes o en la prestación de servicios con tarifa cero por ciento del IVA, y de las compras de bienes y de servicios gravados con tarifa diferente de cero por ciento del IVA pero empleados en la producción o comercialización de bienes destinados a la exportación, el factor de proporcionalidad será del cien por ciento (100%) para lo cual el sujeto pasivo deberá informar al Servicio de Rentas Internas la aplicación de dicho factor, por medio del formato que se encuentre en el portal web institucional (www.sri.gob.ec), adjuntando lo siguiente: a) El período desde el cual mantiene contabilidad diferenciada; b) Las cuentas contables de las que solicita la devolución del IVA; El Servicio de Rentas Internas podrá solicitar otra información necesaria para verificar que el sistema contable del sujeto pasivo permite diferenciar las adquisiciones de materias primas, insumos y servicios gravados con tarifa diferente de cero por ciento del IVA destinadas exclusivamente a la exportación de bienes. El sujeto pasivo deberá presentar, adjunto al formato indicado en este artículo, el plan de cuentas que corresponda al sistema contable informado, en el que se constate la aplicación de un sistema contable diferenciado. Para la aplicación del factor de proporcionalidad del 100% previsto en este artículo, el exportador de bienes deberá comunicar a la Administración Tributaria de forma anual, durante el mes de enero, que continúa manteniendo el sistema contable diferenciado a través de la presentación del mismo formato antes señalado, en cualquier oficina del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional. De igual forma y sin perjuicio de lo anterior, la información sobre el sistema contable diferenciado deberá ser actualizada siempre que el sujeto pasivo realice alguna modificación. Artículo 17.- Factor de proporcionalidad.- El factor de proporcionalidad para el cálculo de la devolución o compensación del IVA como exportadores de bienes, será el resultado de dividir las exportaciones de bienes sustentadas en el análisis de la solicitud de devolución (numerador), para la sumatoria de los siguientes rubros (denominador): a) Ventas con tarifa 0% del IVA que dan derecho a crédito tributario. b) Ventas con tarifa 0% del IVA que no dan derecho a crédito tributario. c) Ventas con tarifa diferente de cero por ciento del IVA. d) Exportaciones de servicios. e) E l valor de exportaciones de bienes sustentadas en el análisis de la solicitud de devolución. Para el cálculo del factor de proporcionalidad, del presente artículo se considerará lo consignado en la declaración mensual del IVA, excepto a lo detallado en el literal e). El factor de proporcionalidad por la adquisición de activos fijos se calculará de conformidad con el numeral 1 del artículo 180 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno. Artículo 18.- Forma de pago.- El valor a ser devuelto por concepto del IVA pagado por los exportadores de bienes, regulado en esta Resolución, será reintegrado por medio de la emisión de una nota de crédito desmaterializada. Artículo 19.- Control posterior.- La Administración Tributaria podrá realizar un proceso de control posterior y comprobación del sustento del monto del IVA devuelto y/o compensado, a fin de asegurar que la devolución del Impuesto al Valor Agregado se realizó conforme lo dispuesto en la normativa tributaria vigente. En el caso que la Administración Tributaria detectare que la devolución fue efectuada por montos superiores a los que correspondan de conformidad con la ley, su reglamento y la presente Resolución, podrá cobrar estos valores, incluyendo multas e intereses o compensarlos con futuras devoluciones a favor del beneficiario del derecho. Disposiciones Generales Primera.- De manera general, los documentos requeridos en la presente Resolución deberán presentarse adjuntos a la solicitud de devolución, en medio digital; por excepción deberán entregarse en documentos físicos, únicamente cuando la Administración Tributaria así lo requiera. Segunda.- Lo previsto en el artículo referente a la contabilidad diferenciada, aplica para las solicitudes de devolución del IVA correspondientes a períodos fiscales a partir de enero de 2016. Tercera.- La Administración Tributaria, en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas, podrá realizar inspecciones documentales y solicitar los documentos mencionados a cualquier exportador de bienes de considerarlo necesario para fines de verificación y control. Cuarta.- El mecanismo de devolución del IVA por coeficientes técnicos establecido en la presente resolución aplicará a partir del período fiscal declarado enero de 2019, conforme los coeficientes técnicos que la Administración Tributaria determine para el efecto. Quinta.- Una vez que el sujeto pasivo haya aceptado el valor de devolución del IVA calculado mediante la aplicación del mecanismo de devolución por coeficientes técnicos, las siguientes solicitudes de devolución de períodos comprendidos en el mismo ejercicio fiscal únicamente deberán efectuarse a través de dicho mecanismo de devolución, hasta el final del ejercicio fiscal de los períodos por los que solicita la devolución. Disposición Transitoria Única.- Desde la entrada en vigencia de la presente Resolución, hasta que el Servicio de Rentas Internas implemente la herramienta tecnológica a la que se refiere la Disposición Final de esta Resolución, el factor de proporcionalidad para el cálculo de la devolución o compensación del IVA como exportadores de bienes, será el resultado de dividir las exportaciones de bienes sustentadas en el análisis de la solicitud de devolución (numerador), para la sumatoria de los siguientes rubros (denominador): a) Ventas con tarifa 0% del IVA que dan derecho a crédito tributario; b) Ventas con tarifa 0% del IVA que no dan derecho a crédito tributario; c) Ventas con tarifa diferente de cero por ciento del IVA; d) El valor de exportaciones de bienes sustentadas en el análisis de la solicitud de devolución. La información de las letras a), b) y c) de la presente disposición debe ser la misma que conste en la declaración del IVA efectuada en el formulario de IVA. El factor de proporcionalidad por la adquisición de activos fijos se calculará de conformidad con el numeral 1 del artículo 180 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno. Disposición Derogatoria Única.- Deróguese la Resolución No. NACGERCGC18-00000012, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 176 de 06 de febrero de 2018. Disposición Final.- La presente Resolución entrará en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial. Las disposiciones referentes al mecanismo de devolución por coeficientes y el artículo 17 de esta Resolución serán aplicables desde que el Servicio de Rentas Internas implemente la herramienta tecnológica necesaria de conformidad con el plazo establecido en la Disposición Transitoria Sexta del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal. Contáctanos Si necesitas alguna capacitación o servicio para resolver cualquier inquietud de tu empresa o requieres más información sobre el tema puedes ponerte en contacto con nosotros, o también puedes conocer más sobre nuestros profesionales. #IVA #SRI #Exportadoresdebienes #devolución #bienes

  • Condiciones y límites para la Devolución del Impuesto a la Salida de Divisas

    Ponemos en su conocimiento la Resolución No. CPT-RES-2019-001, emitida por el Comité de Política Tributaria, respecto a las condiciones y límites para la devolución del impuesto a la salida de divisas en favor de los exportadores habituales de bienes y determínese el listado de importaciones de materias primas, insumos y bienes de capital aplicable a esta devolución. A continuación, el contenido de la mencionada resolución: Artículo 1.- Objeto.- Establecer las condiciones y límites para que opere la devolución a los exportadores habituales de bienes del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) pagado en la importación de materias primas, insumos y bienes de capital, así como el listado de importaciones de materias primas, insumos y bienes de capital aplicable a esta devolución. Artículo 2.- Condiciones para la devolución.- Sin perjuicio de los demás requisitos previstos en la normativa tributaria aplicable, tendrán derecho a la devolución del ISD pagado en la importación de materias primas, insumos y bienes de capital, los sujetos pasivos que cumplan las siguientes condiciones: a) Ser exportador habitual de bienes de conformidad con lo dispuesto en la normativa tributaria; b) Importar las subpartidas de materias primas, insumos y bienes de capital que consten en el listado de la Resolución No. CPT-03-2012 y sus respectivas reformas, aplicable al período en el cual se realiza la importación; y, c) Presentar la declaración tributaria en los términos que el Servicio de Rentas Internas determine para el efecto. Artículo 3.- Monto del ISD máximo a devolver.- El monto máximo de devolución se sujetará al siguiente factor de proporcionalidad, a fin de determinar el ISD pagado en la importación de materias primas, insumos y bienes de capital que efectivamente sean incorporados en procesos productivos de bienes que se exporten y que consten en el correspondiente listado: Donde: Exportaciones de bienes (Valor Neto) = Exportaciones de bienes (Valor Bruto) – Notas de Crédito Total Ventas y Otras operaciones (Valor Neto)= Total Ventas y Otras operaciones (Valor Bruto) – Notas de Crédito El coeficiente que se obtenga de la aplicación de este factor se multiplicará por el ISD pagado, de tal forma que el valor de ISD sujeto a devolución no podrá superar el monto que resulte de aplicar la siguiente fórmula: En donde. :corresponde al total del ISD pagado en las importaciones que consten en el correspondiente listado. En caso que el exportador habitual de bienes, beneficiario de la devolución, pueda demostrar contablemente que las materias primas, insumos y bienes de capital, que consten en el listado correspondiente, por cuya importación pagó el ISD, han sido incorporados íntegramente en procesos productivos de bienes que se exporten, el factor de proporcionalidad será del 100%. Artículo 4.- Exclusión de la actividad petrolera y similar.- La actividad petrolera, así como cualquier otra actividad relacionada con recursos naturales no renovables, no se encuentra comprendida en el beneficio de devolución del ISD al que se refiere la presente Resolución. Disposiciones Generales Primera.- Vigencia del beneficio de devolución del ISD a exportadores habituales de bienes.- La devolución del Impuesto a la Salida de Divisas para exportadores habituales de bienes aplicará respecto de las importaciones liquidadas a partir de la vigencia de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera; de conformidad con los términos previstos en la normativa tributaria para su aplicación y en atención al listado al que se refiere el apartado b) del artículo 2 de la presente Resolución. Segunda.- Sobre el requisito del ingreso neto de divisas.- El requisito de demostrar el ingreso neto de divisas, incluido mediante la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, será exigible para las exportaciones, a partir de la vigencia de la referida ley. Tercera.- Procedimiento de devolución por coeficientes.- La devolución del ISD a exportadores habituales de bienes se acogerá al procedimiento de devolución por coeficientes que para el efecto establezca el Servicio de Rentas Internas conforme los plazos establecidos en la Disposición Transitoria Sexta del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal. Esta devolución podrá ser mensual respecto a los pagos realizados por concepto de ISD que se ajusten a lo previsto en la presente Resolución. Cuarta.- Ejecución a cargo del Servicio de Rentas Internas de la ejecución de la presente Resolución, encárguese el Servicio de Rentas Internas. Quinta.- Seguimiento del incentivo de devolución de ISD.- El Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, dentro del ámbito de sus competencias, realizará el seguimiento correspondiente a fin de evaluar el incentivo tributario al cual se refiere la presente Resolución y mantendrá informado al Comité de Política Tributaria sobre los resultados de su aplicación. Disposición Final.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Contáctenos ¿Sabes acerca de las calificaciones que disponemos? Conoce nuestras certificaciones profesionales como auditores. Si necesitas un profesional para resolver cualquier inquietud de tu empresa o quieres más información sobre nuestros servicios puedes ponerte en contacto con nosotros. Si quieres ser un experto en temas tributarios, ven y trabaja con nuestro equipo. 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