
Ponemos en su conocimiento la Resolución No. SCVS-INC-DNCDN-2019-0012, emitida por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, respecto al el Reglamento sobre disolución, liquidación, cancelación y reactivación de compañías nacionales y revocatoria del permiso de operación de sucursales de compañías extranjeras.
A continuación, el contenido de la mencionada resolución:
Reglamento sobre disolución, liquidación, cancelación y reactivación de Compañías Nacionales y Revocatoria del permiso de operación de sucursales de Compañías Extranjeras.
Capítulo I Generalidades
Artículo. 1.- Objeto.- Este reglamento tiene por objeto normar el ejercicio de la disolución, liquidación, cancelación y reactivación de compañías nacionales, el trámite abreviado de disolución voluntaria, liquidación y solicitud de cancelación, así como también la revocatoria del permiso de operación, liquidación y cancelación de inscripción de sucursales de compañías extranjeras, de conformidad con lo establecido en la Ley de Compañías; y definir las normas para la determinación y pago de los honorarios de los liquidadores de las compañías sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
Capítulo II Disolución y liquidación de las Compañías Controladas
Artículo. 2.- Causales de disolución.- Las compañías controladas por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros se disolverán por las siguientes causas:
a) De pleno derecho;
b) Por decisión voluntaria de los socios o accionistas expresada en junta general;
c) Por decisión de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros; o
d) Por sentencia ejecutoriada.
Sección 1
De la disolución de pleno derecho y su proceso de liquidación
Artículo. 3.- Causales para la disolución de pleno derecho.- Las compañías controladas se disuelven de pleno derecho, por las siguientes causas:
1. Por el vencimiento del plazo de duración fijado en el contrato social;
2. Por auto de quiebra de la sociedad, legalmente ejecutoriado;
3. Por no aumentar el capital de la sociedad a los mínimos establecidos y dentro de los plazos determinados por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, de acuerdo con la ley;
4. Por la reducción del número de socios o accionistas a una cifra inferior del mínimo legal establecido, siempre que no se recomponga dicho número, en el plazo de seis meses;
5. Por exceder de quince el número de socios de una compañía de responsabilidad limitada, y que, transcurrido el plazo de seis meses, no se hubiera transformado en otra especie de compañía, o no se hubiere reducido dicho número a quince socios o menos; y,
6. Por incumplir lo dispuesto en el artículo veinte de la Ley de Compañías, durante dos años seguidos.
Artículo. 4.- Operatividad de la disolución de pleno derecho.- La disolución de pleno derecho opera por el ministerio de la ley, esto es, opera ipso jure, por lo cual no requiere resolución declaratoria, ni publicación, ni inscripción.
Artículo. 5.- Disolución por auto de quiebra de la compañía.- Cuando la disolución de pleno derecho se produjera por auto de quiebra, legalmente ejecutoriado, actuará por la compañía el representante legal o el liquidador designado por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, sin perjuicio de los deberes y atribuciones que deba cumplir el síndico designado por el órgano jurisdiccional competente.
Artículo. 6.- Superación de la causal que motivó la disolución de pleno derecho.- Si una compañía hubiere incurrido en una causal de disolución de pleno derecho, dicha sociedad deberá acogerse obligatoriamente al trámite de reactivación para superar su estado jurídico, aunque posteriormente a la disolución ipso jure hubiere superado la o las causales que motivaron dicha disolución, e inclusive, aun cuando la resolución por la cual se hubiere ordenado su liquidación no estuviere inscrita en el Registro Mercantil correspondiente.
Artículo. 7.- Expedición de la resolución, ordenando la liquidación de la compañía disuelta de pleno derecho.- Verificada la disolución de pleno derecho por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, de oficio o a petición de parte, el Superintendente o su delegado dispondrá mediante resolución la liquidación de la compañía, la misma que se notificará al o a los representantes legales, en la dirección de correo electrónico de la compañía registrada institucionalmente. También se notificará al Registrador Mercantil del domicilio principal de la compañía, para que realice la anotación al margen de la inscripción referente a la constitución de la sociedad, así como la correspondiente inscripción de la resolución en el Registro Mercantil.
Esta resolución contendrá también lo siguiente:
a) La iniciación del proceso de liquidación por parte del representante legal, quien elaborará el balance inicial de liquidación, en un término no mayor de treinta días, contado desde la inscripción de la resolución que ordena la liquidación, en el Registro Mercantil.
b) La disposición de que se publique la resolución en el portal web institucional, por tres días hábiles consecutivos.
c) La convocatoria a los acreedores, con el fin de que en el término de sesenta días, contado a partir de la última publicación de la resolución, presenten a la compañía los documentos que justifiquen sus acreencias.
d) La disposición de que se realice la correspondiente anotación, al margen de la matriz de la escritura de constitución de la compañía, en el respectivo protocolo del Notario, quien sentará razón de lo actuado.
e) La disposición de que en todos los actos y contratos en que intervenga la compañía, se agregue al nombre las palabras “en liquidación”.
f) La disposición de que antes de su inscripción en el Registro Mercantil, el servidor público de Registro de Sociedades, en la matriz o en las Intendencias Regionales, ingrese los datos referentes a esta resolución en la base de datos institucional, dejando constancia de su número y de la fecha de su emisión.
g) La disposición de que una vez inscrita la resolución en el Registro Mercantil, se notifique al Servicio de Rentas Internas para que actualice el Registro Único de Contribuyentes de la Compañía, agregando a su nombre la frase “en liquidación”.
Artículo 8.- Prohibición de iniciar nuevas operaciones sociales.- Emitida la resolución que ordena la liquidación de la compañía disuelta de pleno derecho, no podrán iniciarse nuevas operaciones relacionadas con el objeto social de la compañía, la misma que conservará su personería jurídica únicamente para los actos concernientes a la liquidación. Si se realizaren operaciones nuevas o actos ajenos a esta finalidad, el representante legal o el liquidador, los socios o accionistas que los hubieran autorizado, serán responsables ilimitada y solidariamente.
Artículo 9.- Calificación de las acreencias presentadas y extinción de pasivos.- Vencido el término para la presentación de las acreencias, el representante legal o el liquidador, tendrá un término no mayor a sesenta días para calificarlas y hacerlas constar en un nuevo balance, donde quedarán determinadas todas las acreencias de la compañía, a fin de que sean extinguidas de conformidad con el orden de prelación previsto en el Código Civil.
Artículo 10.- Balance final y distribución del remanente de la liquidación.- Una vez extinguidos los pasivos, el representante legal o el liquidador, dentro del plazo de sesenta días, deberá:
a) Elaborar el balance final de liquidación con la distribución del haber social; y,
b) Convocar a la junta general de socios o accionistas, para su debido conocimiento y aprobación.
Aprobado el balance final con la distribución del haber social, se lo protocolizará, conjuntamente con el acta respectiva y el saldo de la liquidación se lo distribuirá o adjudicará a los socios o accionistas, en la proporción que les corresponda.
Artículo 11.- Remoción del representante legal y nombramiento de liquidador.- En cualquier momento de este proceso, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros o su delegado, podrá remover al representante legal y nombrar un liquidador en su reemplazo.
Las causales de cesación de funciones del liquidador, en los casos y con los requisitos, procedimiento y efectos establecidos en el artículo veintisiete de este reglamento, podrán aplicarse para el representante legal, especialmente en lo relativo a la remoción del liquidador.
Artículo 12.- Conclusión del proceso de liquidación.- Terminado el proceso de liquidación, la compañía se cancelará siguiendo el trámite previsto en la Ley de Compañías. La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros procurará que el proceso sea rápido y
eficiente y no solicitará más documentos que los que sean estrictamente necesarios para su efectivo cumplimiento.
Sección 2 De la disolución por decisión voluntaria de los socios o accionistas y su proceso de liquidación
Artículo 13.- Solicitud de disolución anticipada.- En el caso de disolución por decisión voluntaria de los socios o accionistas adoptada en junta general, de conformidad con las disposiciones de la ley y del estatuto, una vez cumplidas por el representante legal las solemnidades prescritas en el artículo 33 de la Ley de Compañías, se solicitará a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, la aprobación de la correspondiente escritura pública.
Si se hubiere dado cumplimiento a los requisitos legales, el Superintendente o su delegado aprobará la disolución anticipada y ordenará la publicación de la resolución y de un extracto de la escritura en el portal web institucional, ambos por tres días hábiles consecutivos, así como la inscripción en el Registro Mercantil, o, en caso contrario, la negará.
Artículo 14.- Oposición de acreedores y terceros interesados.- Las publicaciones referidas en el artículo anterior, garantizarán el ejercicio del derecho de oposición de acreedores y terceros interesados, el mismo que se realizará de conformidad con el procedimiento sumario previsto en el Código Orgánico General de Procesos.
Quien formulare oposición deberá informarlo a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, dentro del término de tres días, contado desde el día siguiente al de la fecha de presentación de la demanda, sin perjuicio de lo que al respecto dispusiere el juez de la causa.
El Superintendente o su delegado, en conocimiento de la oposición, de oficio o a petición de parte, suspenderá el trámite de disolución hasta que sea notificado con la resolución ejecutoriada que resuelva la oposición.
En caso de aceptarse la oposición, se revocará la resolución aprobatoria y se ordenará el archivo de la escritura pública y demás documentos que hubieran sido presentados.
La compañía afectada no podrá solicitar la aprobación e inscripción de la disolución voluntaria, sino después de que hayan desaparecido los motivos de la oposición, declarado así en una nueva providencia judicial o que haya el consentimiento mediante declaración juramentada notarial, de quien previamente se opuso.
Si no hay oposición, o si ésta fuere rechazada mediante providencia judicial ejecutoriada, el funcionario competente de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros sentará
la razón correspondiente y la disolución voluntaria continuará su trámite con las respectivas marginaciones e inscripciones en el Registro Mercantil.
Artículo 15.- Contenido de la resolución aprobatoria de la disolución anticipada.- Verificado el cumplimiento de los requisitos legales por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, el Superintendente o su delegado mediante resolución aprobará la disolución anticipada de la compañía, la misma que se notificará al o a los representantes legales, en la dirección de correo electrónico de la compañía registrada institucionalmente y se inscribirá en el Registro Mercantil, después de verificarse lo dispuesto en el artículo catorce del presente reglamento.
Esta resolución contendrá también lo siguiente:
a) Las disposiciones relativas al ejercicio del derecho de oposición de acreedores y terceros interesados, prescrito por el segundo inciso del artículo 33 de la Ley de Compañías, cumpliéndose lo dispuesto en el reglamento de publicación de extractos y de oposición por parte de terceros, concretamente en el artículo 5, numeral quinto.
b) La iniciación del proceso de liquidación por parte del representante legal, quien elaborará el balance inicial de liquidación, en un término no mayor de treinta días, contado desde la inscripción de la escritura de disolución anticipada y su correspondiente resolución, en el Registro Mercantil.
c) La disposición de que se publiquen la resolución y un extracto de la escritura en el portal web institucional, ambos por tres días hábiles consecutivos.
d) La convocatoria a los acreedores, con el fin de que en el término de sesenta días, contado a partir de la última publicación de la resolución, presenten a la compañía los documentos que justifiquen sus acreencias.
e) La disposición de que se realicen las correspondientes anotaciones, al margen de las matrices de la escritura de constitución de la compañía y de la que contiene la disolución anticipada, en los respectivos protocolos notariales, quienes sentarán razón de lo actuado.
f) La disposición de que en todos los actos y contratos en que intervenga la compañía, se agregue al nombre las palabras “en liquidación”.
g) La disposición de que antes de su inscripción en el Registro Mercantil, el servidor público de Registro de Sociedades, en la matriz o en las Intendencias Regionales, ingrese en la base de datos institucional aquellos datos referentes a la escritura de disolución anticipada como la notaría del cantón y fecha en que se la otorgó, y sobre esta resolución, dejando constancia de su número y la fecha de su emisión.
h) La disposición de que una vez inscrita la resolución en el Registro Mercantil, se notifique al Servicio de Rentas Internas para que actualice el Registro único de Contribuyentes de la Compañía, agregando a su nombre la frase “en liquidación”.
Artículo 16.- El procedimiento de liquidación y la disolución voluntaria en caso de fusión.- El procedimiento de liquidación en el caso de disolución por decisión voluntaria de los socios o accionistas, será el mismo que está previsto para las compañías disueltas de pleno derecho. Para el caso de disolución voluntaria por fusión se estará a lo dispuesto en los artículos 337 y siguientes de la Ley de Compañías, sin perjuicio de la aprobación respectiva de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
Sección 3 De la disolución por decisión del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, del liquidador y el proceso de liquidación
A: De la disolución.
Artículo 17.- Causales para la disolución por decisión del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros.- El Superintendente o su delegado, de oficio, podrá declarar la disolución de una compañía sujeta al control y vigilancia institucional, por las siguientes causas:
1. Cuando exista imposibilidad manifiesta de cumplir el objeto social estatutario o por conclusión de las actividades para las cuales se constituyó.
2. Cuando la sociedad incumpla o contravenga la ley, sus estatutos, o los reglamentos, resoluciones y demás normativa expedida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera o la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
3. Cuando la sociedad haya sido intervenida por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros y se niegue a cancelar los honorarios del interventor o no preste las facilidades para que este pueda actuar.
4. Cuando la compañía obstaculice o dificulte la labor de control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros o incumpla las resoluciones que ella expida.