Convenio entre la República del Ecuador y la Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición
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Convenio entre la República del Ecuador y la Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición

Ponemos en su conocimiento el protocolo que modifica el Convenio del 28 de noviembre de 1994 entre la República del Ecuador y la Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.



A continuación, el contenido de la mencionada resolución:


Artículo I

El siguiente nuevo Artículo 25 bis (Intercambio de Información) se inserta a continuación del Artículo 25 (Procedimiento Amistoso) del Convenio:


“1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacional relativa a los impuestos

comprendidos en el presente Convenio en la medida en que dicha imposición no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no vendrá limitado por el Artículo 1.


2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y sólo se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el párrafo 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, o de la resolución de recursos en relación con los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizaran esta información para estos fines. Podrán desvelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado Contratante puede ser utilizada para otros fines cuando dicha información pueda ser utilizada para esos otros fines en virtud de las leyes de ambos Estados y la autoridad competente del Estado que suministra la información autorice dicha utilización.


3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:


a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;


b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;


c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.


4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3 siempre y cuando este párrafo no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.


5. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, mandatarios, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.”


Artículo II


Se añade el siguiente nuevo párrafo 4 (Ad Artículo 25 bis) al Protocolo del Convenio:

“4. Ad Artículo 25 bis


a) Se entiende que solamente se solicitará un intercambio de información una vez que el Estado Contratante requirente haya agotado todas las fuentes regulares de información disponibles en virtud de sus procedimientos tributarios internos.


b) Se entiende que al formular un requerimiento de información en virtud del Artículo 25 bis, las autoridades tributarias del Estado requirente proporcionarán la siguiente información a las autoridades tributarias del Estado requerido:

(i) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;

(ii) el periodo de tiempo por el que se solicita la información;

(iii) una declaración sobre la información solicitada en la que conste su naturaleza y la forma en que el Estado requirente desee recibir la información del Estado requerido;

(iv) la finalidad fiscal para la que se solicita la información;

(v) en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona en cuyo poder se crea que obra la información solicitada.


c) Se entiende que la expresión “previsiblemente pertinente” tiene como finalidad establecer un intercambio de información tributaria tan amplio como sea posible y, al mismo tiempo, aclarar que los Estados Contratantes no tienen libertad para realizar búsquedas generalizadas e indiscriminadas (“expediciones de pesca”) ni para solicitar información que tenga pocas probabilidades de resultar significativa con respecto a la situación fiscal de un determinado contribuyente. Aunque el subpárrafo b) precedente contiene importantes requisitos de procedimiento destinados a evitar que se produzcan dichas “expediciones de pesca”, las cláusulas (i) a (v) del subpárrafo b) no deben interpretarse de forma que impidan el intercambio efectivo de información.


d) Se entiende que el Artículo 25 bis no requiere que los Estados Contratantes intercambien información en una forma espontánea o automática.


e) Se entiende que en el caso de un intercambio de información, las normas administrativas procedimentales en relación a los derechos de los contribuyentes previstas en el Estado Contratante requerido siguen siendo aplicadas. Se entiende, además, que estas disposiciones tienen por objeto garantizar al contribuyente un procedimiento justo y no a prevenir o retrasar indebidamente el proceso de intercambio de información.”


Artículo III

Cada uno de los Estados Contratantes comunicará al otro, por la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor del presente Protocolo. El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación y se aplicará a las solicitudes de intercambio de información con respecto a la información que se refiera a los periodos fiscales que comiencen a partir del primer día de enero siguiente a la entrada en vigor del presente Protocolo.


En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo Modificatorio.

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