Ponemos en su conocimiento la resolución No. NAC-DGERCGC19-00000039, emitido por el Servicio de Rentas Internas, respecto a las normas para la aplicación del régimen simplificado para las organizaciones de la economía popular y solidaria y otras entidades previstas en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.
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A continuación, el contenido de la mencionada resolución:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.- La presente Resolución contiene las normas para la aplicación del régimen simplificado establecido en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno para las organizaciones integrantes de la economía popular y solidaria.
Adicionalmente, podrán acogerse a este régimen, en lo que sea aplicable:
a) Las entidades del sector financiero popular y solidario, y;
b) Las organizaciones comunitarias del agua, denominación que comprende a las organizaciones que integran los sistemas comunitarios de gestión del agua, a las juntas de agua potable y/o saneamiento, juntas de riego y/o drenaje a otras formas comunitarias titulares de derechos colectivos que prestan tales servicios públicos, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua. No podrán acogerse a este régimen las organizaciones, entidades y otras sociedades de carácter público o privado con finalidad de lucro.
No podrán acogerse al presente régimen, las cooperativas de ahorro y crédito para la vivienda.
Artículo 2. Organizaciones que pueden integrar el Régimen Simplificado.- Podrán integrar y permanecer en el Régimen Simplificado, las organizaciones descritas en el artículo 1 de esta Resolución, siempre que registren valores acumulados iguales o inferiores a los fijados en la siguiente tabla:
Corresponde al contribuyente evaluar al primero de enero de cada ejercicio fiscal si cumple los límites para integrar el régimen simplificado, de no cumplir uno de los límites antes señalados deberá actualizar su RUC al régimen general y cumplir las obligaciones tributarias dispuestas para el mismo, y por ende no le serán aplicables las disposiciones de la presente Resolución para el régimen simplificado y sus beneficios.
Se considerará como capital propio al patrimonio de la organización, consistente en la totalidad de los activos menos pasivos que posea. En el caso de inicio de actividades se considerará como patrimonio el valor declarado en los documentos de constitución de la organización, presentados a la autoridad encargada de su regulación y control al momento de inscribirse, siendo en este primer ejercicio el único límite a verificarse para integrar al Régimen Simplificado. Esta información podrá ser requerida por la Administración Tributaria directamente a las entidades públicas competentes.
Artículo 3. Beneficios.- Las organizaciones que integren el Régimen Simplificado, tendrán los siguientes beneficios y podrán acogerse al cumplimiento de deberes formales y materiales simplificados señalados a continuación:
1. Para fines tributarios, no estarán obligados a llevar contabilidad, pero deberán llevar registros contables simplificados de conformidad con las normas que establezca su organismo de control. Los registros de ingresos y egresos deberán contener adicionalmente los requisitos previstos en el artículo 38 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.
2. las organizaciones integrantes de la economía popular y solidaria, integrantes del régimen general o simplificado, emitirán liquidaciones de compra de bienes y prestación de servicios para sustentar adquisiciones consistentes en actos económicos solidarios, aunque los miembros a quienes se las emita se encuentren inscritos en el Registro Único de Contribuyentes, pudiendo consolidarse las transacciones por cada miembro de la organización de manera anual. Tratándose de ventas o ingresos consistentes en actos solidarios, se sustentarán en una sola factura que consolide de manera anual estos actos
respecto de cada miembro. Estos actos solidarios conforme la normativa vigente, no constituyen hechos generadores de tributos.
3. Las organizaciones comunitarias del agua integrantes del régimen simplificado podrán emitir una sola factura en la que se consoliden los servicios de agua potable, saneamiento, riego y drenaje gravados con tarifa 0% del IVA, prestados en un año, respecto de un mismo cliente.
4. No estarán obligadas a emitir comprobantes de venta, de retención y documentos complementarios mediante mensajes de datos y firmados electrónicamente, no obstante, podrán incorporarse a este esquema de emisión de comprobantes de así requerirlo.
5. Para el pago del impuesto a la Renta las organizaciones acogidas al presente régimen, que a su vez sean consideradas microempresas y que inicien su actividad económica a partir de la vigencia de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera, gozarán de la exoneración del Impuesto a la Renta prevista en la Ley de Régimen Tributario Interno durante tres (3) años contados a partir del primer ejercicio fiscal en el que se generen ingresos operacionales y en el que sea aplicable el beneficio, siempre que se cumplan las especificaciones previstas en la normativa vigente.
6. Para establecer la base imponible de las organizaciones acogidas al presente régimen que sean consideradas microempresas, conforme lo previsto en la Ley de Régimen Tributario Interno, se deberá deducir adicionalmente un valor equivalente a una (1) fracción básica gravada con tarifa cero (0) de Impuesto a la Renta para personas naturales.
7. Así mismo, para el pago del Impuesto a la Renta, aplicarán sobre el valor de las utilidades gravadas, la tabla de Impuesto a la Renta de personas naturales y sucesiones indivisas, sin que la tarifa del impuesto resultante supere la tarifa general prevista para sociedades descontada la rebaja para microempresas.
8. Declararán y pagarán el anticipo de Impuesto a la Renta aplicando la fórmula correspondiente a personas naturales no obligadas a llevar contabilidad.
9. Presentarán las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de manera semestral cuando dentro del semestre se presenten, de manera exclusiva, una o varias de las siguientes condiciones:
a) No hayan efectuado transacciones;
b) Sus transacciones correspondan exclusivamente a actos solidarios;
c) Los bienes o servicios comercializados estén gravados con tarifa 0% de IVA; y/o
d) No hayan actuado como agentes de retención.
Las declaraciones semestrales deberán presentarse en los meses de julio y enero, respectivamente, atendiendo a las fechas de vencimiento para la presentación de declaraciones semestrales de IVA, previstas para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.
En caso de que los bienes o servicios comercializados se encuentren gravados con tarifa 12% de IVA y/o se efectúen retenciones del impuesto, la declaración será mensual por el o los meses en los que se hubiere registrado tales actividades. La declaración mensual consolidará las declaraciones correspondientes a los períodos precedentes en los que se hubieren cumplido las condiciones para la presentación declaraciones semestrales.
Si en los períodos mensuales siguientes del mismo semestre, posteriores a la presentación de la declaración mensual indicada en el inciso anterior, se cumplieren únicamente las condiciones indicadas en el primer inciso de este numeral, el sujeto pasivo podrá presentar una sola declaración acumulativa por tales meses al finalizar el período semestral.
Para los casos en los que, dentro de un período semestral, no se registre transacción económica alguna, se aplicarán los beneficios establecidos en la Resolución emitida para tal efecto.
10. No tendrán la calidad de agentes de retención de Impuesto a la Renta ni de IVA; salvo en aquellos casos previstos en el artículo siete del Título innumerado agregado a continuación del artículo 238 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.
11. Cuando deban realizarse retenciones de Impuesto a la Renta, la declaración y pago correspondiente se efectuará únicamente por los meses en los cuales se hayan efectuado tales retenciones. En los períodos semestrales en los que no se hubieren retenido valores o se lo hubiere efectuado de manera esporádica, presentarán declaraciones semestrales o acumulativas, conforme lo establecido en el numeral noveno del presente artículo y en la Resolución emitida por esta Administración Tributaria para el caso de declaraciones sin transacción económica. En tales declaraciones se consolidará la información de aquellos pagos no objeto de retención.
12. No estarán obligadas a presentar información en el Anexo Transaccional Simplificado. De haberse practicado retenciones deberá presentarse la información en este anexo exclusivamente en el período en el que se hubieren realizado, debiendo reportarse únicamente la información relativa a tales operaciones.
13. No estarán obligadas a presentar información en el Anexo de Accionistas, Partícipes, Socios, Miembros de Directorio y Administradores.
14. En lo referente a otros deberes formales y a las obligaciones de presentar declaraciones y anexos por otros conceptos, deberán cumplir lo establecido en la respectiva normativa tributaria vigente.
Artículo 4. Inscripción, actualización y cancelación.- Los trámites de inscripción en el RUC, actualización de datos y cancelación del mismo para las organizaciones referidas en
el artículo 1 de la presente Resolución, se realizarán de conformidad con las disposiciones de la Ley del Registro Único de Contribuyentes y su reglamento, así como con las resoluciones que expida el Servicio de Rentas Internas.
Artículo 5. Traspaso de regímenes.- Los traspasos entre regímenes general y simplificado, se harán por petición de la organización o de oficio por parte de la Administración Tributaria, siempre y cuando se haya verificado a través de información propia o de terceros incluyendo la información entregada por la autoridad encargada de su regulación o mediante inspecciones, exhibiciones u otras diligencias, que se han cumplido los requisitos para cada régimen conforme a lo dispuesto en esta Resolución. Siempre que se realice el traspaso de oficio se procederá a notificar al contribuyente, sin que aquello suspenda los efectos del traspaso de régimen conforme se establece en el siguiente artículo.
El contribuyente deberá verificar al primero de enero de cada ejercicio fiscal si cumple los límites para integrar el régimen simplificado, de no cumplir uno de los límites antes señalados deberá actualizar su RUC al régimen general, cumplir las obligaciones tributarias dispuestas para el mismo. El incumplimiento de esta obligación es objeto de sanción y no suspende ni exime el cumplimiento de las obligaciones materiales o formales del régimen general.
Artículo 6. Efectos.- El traspaso de regímenes mencionado en el artículo anterior producirá efectos de la siguiente forma:
a) Los traspasos del régimen simplificado al régimen general , se registrarán en las siguientes fechas:
1. Cuando se hubieren superado los montos para constar en el régimen simplificado, desde el primero de enero del año siguiente a aquel en que se superaron los montos. Esta disposición será aplicable para cuando el traspaso de régimen sea a petición del contribuyente o de oficio por parte de la Administración Tributaria.
2. Cuando cumpliendo los montos para constar ene le régimen simplificado, el contribuyente solicitare el traspaso al régimen general, desde la fecha en que se realice la petición.
Las obligaciones tributarias correspondientes a períodos mensuales y la obligación de llevar contabilidad, se cumplirán en el régimen general a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se superaron los montos para constar en el régimen simplificado o a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de petición indicada en el párrafo anterior. Por su parte la tarifa de Impuesto a la Renta será la que corresponda al régimen en el que se encuentre o debió encontrarse el sujeto pasivo al 31 de diciembre del ejercicio fiscal sobre el que se realiza la declaración, y el anticipo de dicho impuesto se determinará conforme al régimen que le sea aplicable al sujeto pasivo para el ejercicio sobre el cual se lo calcula de conformidad con la normativa vigente.
b) Los traspasos, del régimen general al régimen simplificado, se registrarán en las siguientes fechas:
1. Desde el primero de enero del año sobre el que se hubieren cumplido los montos Para constar en el régimen simplificado.
2. Cuando cumpliendo los montos para constar en el régimen simplificado, el contribuyente o la Administración Tributaria eligieren una fecha posterior para el traspaso a este régimen, desde la fecha en que se realice la petición del contribuyente o se notifique el traspaso de oficio por parte de la Administración Tributaria.
Las obligaciones tributarias simplificadas correspondientes a períodos mensuales y la excepción de la obligación de llevar contabilidad, se cumplirán a partir del primero de enero del año sobre el que se hubieren cumplido los montos para constar en el régimen simplificado o a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de petición o notificación indicadas en el párrafo anterior. Por su parte la tarifa de Impuesto a la Renta será la que corresponda al régimen en el que se encuentre o debió encontrarse el sujeto pasivo al 31 de diciembre del ejercicio fiscal sobre el que se realiza la declaración y el anticipo de dicho impuesto se determinará conforme al régimen que le sea aplicable al sujeto pasivo para el ejercicio sobre el cual se lo calcula de conformidad con la normativa vigente.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- El Servicio de Rentas Internas de conformidad con la verificación de su información así como de terceros, incluyendo los datos entregados por la autoridad encargada de la regulación de las sociedades que pueden integrar el régimen simplificado, podrá incluir de oficio en este régimen a las entidades que cumplan las condiciones y efectuará el traspaso de manera masiva, notificando por los medios que disponga a dichas organizaciones su nuevo régimen y las obligaciones y deberes correspondientes.
SEGUNDA.- Dispóngase a las unidades administrativas del Servicio de Rentas Internas realizar los ajustes tecnológicos necesarios para la implementación del presente acto normativo.
DISPOSICIONES REFORMATORIAS
PRIMERA.- En el artículo 3 de la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00001 publicada en el Registro Oficial No. 618 de 13 de enero de 2012, efectúense las siguientes modificaciones:
1. A continuación del primer inciso incorpórese el siguiente:
“No estarán obligadas a presentar información las sociedades pertenecientes al Régimen Simplificado establecido en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno. Cuando dichas sociedades efectúen retenciones deberán
presentar la información en este anexo exclusivamente en el período en el que se hubieren realizado, debiendo reportarse únicamente la información relativa a tales operaciones.”.
2. En el segundo inciso sustitúyase el texto “condiciones distintas a las señaladas en el inciso anterior,” por “condiciones distintas a las señaladas en los incisos anteriores de este artículo,”.
SEGUNDA.- En el artículo 8 de la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000536 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 919 de 10 de enero de 2017, inclúyase el siguiente numeral:
“6. Las organizaciones comunitarias del agua, Conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua.”.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Deróguese la Resolución No. NAC-DGERCGC1600000343 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 819 de 16 de agosto de 2016.
DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
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