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Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo capítulo 4

Actualizado: 15 ago 2019



CAPÍTULO IV REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

Artículo 11.- Realícense las siguientes reformas en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno:

1. En el artículo 3, sustitúyase la frase “éstas sean sociedades nacionales o extranjeras, no domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición” por “se cumplan con las condiciones establecidas en la normativa vigente respecto a la exención en la distribución de dividendos”.

2. En el primer inciso del artículo 5 sustitúyase la palabra “accionaria” por “en derechos representativos de capital”.

3. En el numeral 3 del artículo 7 sustitúyase “treinta (30)” por “ocho (8)”.

4. A continuación del artículo innumerado, agregado a continuación del artículo 7, cuyo epígrafe es “Derechos representativos de capital”, agréguese el siguiente artículo:

“Art. (...). Participación efectiva. - Para fines tributarios, la participación efectiva es un método que se utiliza para calcular la participación real en los derechos representativos de capital que posee un mismo titular o beneficiario en una sociedad, considerando todos los niveles de desagregación de la composición societaria vinculada, directa o indirectamente.

La participación efectiva se obtendrá multiplicando todos los porcentajes de participación que se presenten en el encadenamiento societario establecido entre el titular o beneficiario de derechos representativos de capital y la sociedad. En los casos en que un mismo titular o beneficiario presente varios encadenamientos societarios en una misma sociedad, la participación efectiva será equivalente a la suma de los distintos resultados obtenidos en cada encadenamiento.”.

5. A continuación del artículo innumerado, agregado a continuación del artículo 7, cuyo epígrafe es “Dividendos”, agréguese el siguiente:

“Art. (…). Distribución de dividendos. - Se entenderá como distribución de dividendos a la decisión de la junta de accionistas, o del órgano que corresponda de acuerdo a la naturaleza de la sociedad, que resuelva la obligación de pagarlos. En virtud de aquello, la fecha de distribución de dividendos corresponderá a la fecha de la respectiva acta o su equivalente.”.

6. Sustitúyase el artículo 15 por el siguiente:

“Art. 15.- Dividendos y utilidades distribuidos. - En el caso de dividendos y utilidades calculados después del pago del impuesto a la renta, distribuidos por sociedades residentes o establecimientos permanentes en el Ecuador, a favor de otras sociedades residentes o no en el país, o de personas naturales no residentes en el Ecuador, no habrá retención ni pago adicional de impuesto a la renta.

Esta exención no aplicará cuando:

a) El beneficiario efectivo del ingreso sea una persona natural residente fiscal del Ecuador; o

b) La sociedad que distribuye el dividendo no cumpla con el deber de informar sobre sus beneficiarios efectivos previo a la distribución, en cuyo caso no se aplicará la exención únicamente respecto del porcentaje de aquellos beneficiarios sobre los cuales se ha omitido esta obligación. Se entenderá no cumplido el deber de informar en el caso de que la sociedad, previo a la distribución del dividendo, no haya informado sobre sus beneficiarios efectivos, en el plazo y formas que establezca el Servicio de Rentas Internas mediante resolución.

Para efectos de la aplicación del literal a), la Administración Tributaria podrá determinar las obligaciones del beneficiario efectivo y del agente de retención cuando, por el hecho de ser partes relacionadas o por cualquier otra circunstancia el referido agente de retención haya conocido que el beneficiario efectivo sea una persona natural residente en el Ecuador.

Los dividendos o utilidades distribuidos directamente, a una persona natural residente en el Ecuador, constituyen ingresos gravados para dicha persona natural en el ejercicio fiscal de la distribución, debiendo por tanto efectuarse la correspondiente retención en la fuente por parte de quien los distribuye.

En el caso de dividendos distribuidos directamente a una sociedad no residente, cuando dichos dividendos no se atribuyan a un establecimiento permanente de ella en el Ecuador y su beneficiario efectivo sea una persona residente en el Ecuador, los ingresos se considerarán como gravados, debiendo por tanto efectuarse la retención en la fuente por parte de quien los distribuye, en el ejercicio fiscal de la distribución. La persona natural podrá utilizar la retención como crédito tributario en el ejercicio fiscal en el que se le distribuyan directamente los dividendos que provengan íntegramente de los dividendos originalmente distribuidos a la sociedad no residente en el Ecuador.

En el caso del literal b), la sociedad que distribuye los dividendos o utilidades, deberá efectuar la correspondiente retención en la fuente de impuesto a la renta sobre el ingreso gravado del titular directo de sus derechos representativos de capital.

El valor sobre el que se calculará la retención establecida en este artículo será el que deba ser considerado como ingreso gravado, es decir, el valor distribuido más el impuesto pagado por la sociedad, correspondiente a ese valor distribuido. Para determinar dicho ingreso gravado, se considerará el impuesto efectivamente pagado, al cual en caso de aplicarse las disposiciones del literal d) del artículo

137 del presente Reglamento, se sumará el impuesto que se dejó de pagar en dichas circunstancias.

Cuando a la base imponible del impuesto a la renta de la sociedad, en el ejercicio fiscal al que corresponda el dividendo que ésta distribuyere, se le haya aplicado una tarifa diferenciada de conformidad con la ley, el impuesto atribuible a los dividendos será el resultante de aplicar dicha tarifa.”.

7. A continuación del artículo 15, agréguese el siguiente artículo innumerado:

“Art.- (...).- Dividendos en proyectos de inversión en activos inmuebles.- Están exentos de impuesto a la renta, las utilidades, rendimientos o beneficios netos que se distribuyan a los accionistas de sociedades, cuota habientes de fondos colectivos o inversionistas en valores provenientes de fideicomisos de titularización en el Ecuador, cuya actividad económica exclusiva sea la inversión en activos inmuebles, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno.”.

8. A continuación del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 23, agréguense los siguientes:

“Art.- (...).- Exoneración de pago del Impuesto a la Renta y su anticipo para los administradores u operadores de ZEDE.- Los administrados u operadores de Zonas Especiales de Desarrollo Económico que se constituyan a partir de la vigencia de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal estarán exoneradas del pago del impuesto a la renta y su anticipo durante 10 años, contados a partir del primer ejercicio fiscal en el que se generen ingresos operacionales, en la parte que corresponda directa y únicamente a las actividades efectuadas en la ZEDE.

Los administradores u operadores de Zonas Especiales de Desarrollo Económico constituidos previo a la vigencia de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, gozarán de esta exoneración por el plazo que falta para cumplir los 10 años contados a partir del ejercicio fiscal en que obtuvieron ingresos operacionales, también en la parte que corresponda directa y únicamente a las actividades efectuadas en la ZEDE. No obstante, los administradores u operadores de estas ZEDE podrán escoger si mantienen la aplicación del beneficio que fue otorgado al momento de su constitución o al nuevo beneficio en los términos referidos en el presente artículo.”.

Art. (...). Exoneración de pago del Impuesto a la Renta y su anticipo para los emprendimientos turísticos y asociativos. - Para la aplicación de la exoneración de impuesto a la renta establecida en el primer artículo innumerado agregado a continuación del artículo 55 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se considerará lo siguiente:

1. Los emprendimientos turísticos de micro, pequeñas y medianas empresas de turismo comunitario y/o asociativo, deben estar registradas previamente en el catastro que para este objeto deberá mantener el ente rector en materia de turismo.

2. Cuando la empresa desarrolle proyectos turísticos que no sean de naturaleza asociativa o comunitaria, la exoneración se aplicará en la parte proporcional que corresponda a la inversión en los emprendimientos turísticos señalados y aprobados de conformidad con la Ley y el presente artículo.

Para este efecto, los sujetos pasivos deberán aplicar la fórmula de proporcionalidad prevista en el artículo 2 del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal.

3. El plazo de exoneración iniciará a partir del primer ejercicio fiscal en que se generen utilidades atribuibles a la nueva inversión.

Para los efectos del beneficio señalado, se entenderá por turismo comunitario al modelo de gestión en el que la comunidad local aprovecha el patrimonio natural y/o cultural de la región en la que se asienta, para desarrollar y ofrecer un servicio turístico caracterizado por la activa participación comunitaria en la planificación y ejecución de acciones, conducentes a potenciar el desarrollo sostenible de la población.

Se entenderá por turismo asociativo a aquel que agrupa un conjunto de personas naturales con un mismo objetivo, que al organizarse asociativamente oferten actividades turísticas en el marco de la normativa específica para cada actividad, en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad. Estas asociaciones deberán tener fin de lucro y estar reconocidas por la autoridad competente en materia de economía popular y solidaria.”.

9. En el primer artículo innumerado a continuación del artículo 23, efectúense las siguientes reformas:

a) Elimínese el inciso segundo y tercero; y,

b) Sustitúyase el penúltimo inciso por lo siguiente:

“Para aplicar la exoneración a la que se refiere esta norma, en los términos del artículo 13 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se requerirá que la totalidad de la inversión sea nueva, salvo el caso en el que la inversión comprenda terrenos y activos en funcionamiento que sean necesarios para el proyecto de inversión. Los beneficios tributarios descritos en este Reglamento, como en la Ley de Régimen Tributario Interno, se aplicarán a todas aquellas empresas que justifiquen los criterios de transparencia y sustancia económica.”.

10. En el artículo 28, realícense las siguientes reformas:

a) En el primer inciso del numeral 11, sustitúyase “4%” por “20%”.

b) En el literal e del numeral 11, a continuación del primer inciso, agréguese lo siguiente:

“Adicionalmente, serán deducibles las erogaciones efectuadas para las actividades de publicidad o patrocinio deportivo que sean realizadas dentro de los programas del Plan Estratégico para el Desarrollo Deportivo ejecutado por la entidad rectora competente.

Entiéndase como publicidad o patrocinio deportivo aquella actividad por la cual el patrocinado, quien se dedica a la actividad deportiva, recibe un aporte económico a cambio de publicitar con fines comerciales, determinada información proporcionada por el patrocinador.”.

c) Al final del numeral 11, agréguese el siguiente texto:

“Para el efecto de los incentivos se debe entender turismo receptivo a las actividades productivas relacionadas con el traslado hacia el Ecuador de personas extranjeras no residentes en el país, por motivos personales, de negocios o profesionales.

Se consideran como prestadores de servicios de turismo receptivo para este efecto, aquellas personas naturales o jurídicas que se dediquen a la prestación remunerada de modo habitual a una o más de las siguientes actividades:

1. Alojamiento, en todas sus modalidades;

2. Servicio de alimentos y bebidas;

3. Transportación, cuando se dedica principalmente al turismo, en modalidades de transporte aéreo, marítimo, fluvial y terrestre inclusive;

4. Operación turística;

5. Intermediación, agencias de servicios turísticos, organizadores de congresos y convenciones; y,

6. Establecimientos de atracción y entretenimiento, en las actividades específicas que sean definidas por el ente rector en materia de turismo.

Para el efecto, el beneficiario deberá contar con su respectivo registro de turismo y licencia única anual de funcionamiento, y de ser el caso otros requisitos requeridos al efecto por la norma sectorial de turismo. Se excluyen expresamente todas aquellas actividades ejecutadas por un prestador de servicios turísticos, que sean distintas a aquellas actividades contempladas en su respectivo Registro de Turismo y Licencia Anual de Funcionamiento.”.

d) Sustitúyase el numeral 16 por el siguiente:

“16.- Regalías, servicios técnicos, administrativos y de consultoría con partes relacionadas.- Siempre y cuando dichos gastos correspondan a la actividad generadora realizada en el país, la sumatoria de gastos por regalías, servicios técnicos, administrativos y de consultoría pagados por sociedades domiciliadas o no en Ecuador a sus partes relacionadas será deducible hasta un valor equivalente al 20% de la base imponible del impuesto a la renta más el valor de dichos gastos, salvo que apliquen los límites previstos en los siguientes casos:

a) Para los contribuyentes que se encuentren en el ciclo pre operativo del negocio, el límite aplicable a la sumatoria de este tipo de gastos corresponderá al 10% del total de los activos.

b)En el caso específico de contribuyentes que no se encuentren en las circunstancias descritas en literales anteriores, cuya única actividad sea prestar servicios a partes independientes, de ingeniería o servicios técnicos similares para la construcción de obras civiles o de infraestructura, incluyendo la fiscalización técnica de las mismas, si el indicador de margen operativo, resultante de la utilidad operativa sobre las ventas operativas de la sociedad, es igual o superior al 7,5%, no habrá límite de deducibilidad, caso contrario se aplicará el límite de deducibilidad que resulte del siguiente procedimiento: