Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica de Fomento Productivo
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Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo capítulo 4

Actualizado: 15 ago 2019



CAPÍTULO IV REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

Artículo 11.- Realícense las siguientes reformas en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno:

1. En el artículo 3, sustitúyase la frase “éstas sean sociedades nacionales o extranjeras, no domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición” por “se cumplan con las condiciones establecidas en la normativa vigente respecto a la exención en la distribución de dividendos”.

2. En el primer inciso del artículo 5 sustitúyase la palabra “accionaria” por “en derechos representativos de capital”.

3. En el numeral 3 del artículo 7 sustitúyase “treinta (30)” por “ocho (8)”.

4. A continuación del artículo innumerado, agregado a continuación del artículo 7, cuyo epígrafe es “Derechos representativos de capital”, agréguese el siguiente artículo:

“Art. (...). Participación efectiva. - Para fines tributarios, la participación efectiva es un método que se utiliza para calcular la participación real en los derechos representativos de capital que posee un mismo titular o beneficiario en una sociedad, considerando todos los niveles de desagregación de la composición societaria vinculada, directa o indirectamente.

La participación efectiva se obtendrá multiplicando todos los porcentajes de participación que se presenten en el encadenamiento societario establecido entre el titular o beneficiario de derechos representativos de capital y la sociedad. En los casos en que un mismo titular o beneficiario presente varios encadenamientos societarios en una misma sociedad, la participación efectiva será equivalente a la suma de los distintos resultados obtenidos en cada encadenamiento.”.

5. A continuación del artículo innumerado, agregado a continuación del artículo 7, cuyo epígrafe es “Dividendos”, agréguese el siguiente:

“Art. (…). Distribución de dividendos. - Se entenderá como distribución de dividendos a la decisión de la junta de accionistas, o del órgano que corresponda de acuerdo a la naturaleza de la sociedad, que resuelva la obligación de pagarlos. En virtud de aquello, la fecha de distribución de dividendos corresponderá a la fecha de la respectiva acta o su equivalente.”.

6. Sustitúyase el artículo 15 por el siguiente:

“Art. 15.- Dividendos y utilidades distribuidos. - En el caso de dividendos y utilidades calculados después del pago del impuesto a la renta, distribuidos por sociedades residentes o establecimientos permanentes en el Ecuador, a favor de otras sociedades residentes o no en el país, o de personas naturales no residentes en el Ecuador, no habrá retención ni pago adicional de impuesto a la renta.

Esta exención no aplicará cuando:

a) El beneficiario efectivo del ingreso sea una persona natural residente fiscal del Ecuador; o

b) La sociedad que distribuye el dividendo no cumpla con el deber de informar sobre sus beneficiarios efectivos previo a la distribución, en cuyo caso no se aplicará la exención únicamente respecto del porcentaje de aquellos beneficiarios sobre los cuales se ha omitido esta obligación. Se entenderá no cumplido el deber de informar en el caso de que la sociedad, previo a la distribución del dividendo, no haya informado sobre sus beneficiarios efectivos, en el plazo y formas que establezca el Servicio de Rentas Internas mediante resolución.

Para efectos de la aplicación del literal a), la Administración Tributaria podrá determinar las obligaciones del beneficiario efectivo y del agente de retención cuando, por el hecho de ser partes relacionadas o por cualquier otra circunstancia el referido agente de retención haya conocido que el beneficiario efectivo sea una persona natural residente en el Ecuador.

Los dividendos o utilidades distribuidos directamente, a una persona natural residente en el Ecuador, constituyen ingresos gravados para dicha persona natural en el ejercicio fiscal de la distribución, debiendo por tanto efectuarse la correspondiente retención en la fuente por parte de quien los distribuye.

En el caso de dividendos distribuidos directamente a una sociedad no residente, cuando dichos dividendos no se atribuyan a un establecimiento permanente de ella en el Ecuador y su beneficiario efectivo sea una persona residente en el Ecuador, los ingresos se considerarán como gravados, debiendo por tanto efectuarse la retención en la fuente por parte de quien los distribuye, en el ejercicio fiscal de la distribución. La persona natural podrá utilizar la retención como crédito tributario en el ejercicio fiscal en el que se le distribuyan directamente los dividendos que provengan íntegramente de los dividendos originalmente distribuidos a la sociedad no residente en el Ecuador.

En el caso del literal b), la sociedad que distribuye los dividendos o utilidades, deberá efectuar la correspondiente retención en la fuente de impuesto a la renta sobre el ingreso gravado del titular directo de sus derechos representativos de capital.

El valor sobre el que se calculará la retención establecida en este artículo será el que deba ser considerado como ingreso gravado, es decir, el valor distribuido más el impuesto pagado por la sociedad, correspondiente a ese valor distribuido. Para determinar dicho ingreso gravado, se considerará el impuesto efectivamente pagado, al cual en caso de aplicarse las disposiciones del literal d) del artículo

137 del presente Reglamento, se sumará el impuesto que se dejó de pagar en dichas circunstancias.

Cuando a la base imponible del impuesto a la renta de la sociedad, en el ejercicio fiscal al que corresponda el dividendo que ésta distribuyere, se le haya aplicado una tarifa diferenciada de conformidad con la ley, el impuesto atribuible a los dividendos será el resultante de aplicar dicha tarifa.”.

7. A continuación del artículo 15, agréguese el siguiente artículo innumerado:

“Art.- (...).- Dividendos en proyectos de inversión en activos inmuebles.- Están exentos de impuesto a la renta, las utilidades, rendimientos o beneficios netos que se distribuyan a los accionistas de sociedades, cuota habientes de fondos colectivos o inversionistas en valores provenientes de fideicomisos de titularización en el Ecuador, cuya actividad económica exclusiva sea la inversión en activos inmuebles, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno.”.

8. A continuación del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 23, agréguense los siguientes:

“Art.- (...).- Exoneración de pago del Impuesto a la Renta y su anticipo para los administradores u operadores de ZEDE.- Los administrados u operadores de Zonas Especiales de Desarrollo Económico que se constituyan a partir de la vigencia de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal estarán exoneradas del pago del impuesto a la renta y su anticipo durante 10 años, contados a partir del primer ejercicio fiscal en el que se generen ingresos operacionales, en la parte que corresponda directa y únicamente a las actividades efectuadas en la ZEDE.

Los administradores u operadores de Zonas Especiales de Desarrollo Económico constituidos previo a la vigencia de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, gozarán de esta exoneración por el plazo que falta para cumplir los 10 años contados a partir del ejercicio fiscal en que obtuvieron ingresos operacionales, también en la parte que corresponda directa y únicamente a las actividades efectuadas en la ZEDE. No obstante, los administradores u operadores de estas ZEDE podrán escoger si mantienen la aplicación del beneficio que fue otorgado al momento de su constitución o al nuevo beneficio en los términos referidos en el presente artículo.”.

Art. (...). Exoneración de pago del Impuesto a la Renta y su anticipo para los emprendimientos turísticos y asociativos. - Para la aplicación de la exoneración de impuesto a la renta establecida en el primer artículo innumerado agregado a continuación del artículo 55 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se considerará lo siguiente:

1. Los emprendimientos turísticos de micro, pequeñas y medianas empresas de turismo comunitario y/o asociativo, deben estar registradas previamente en el catastro que para este objeto deberá mantener el ente rector en materia de turismo.

2. Cuando la empresa desarrolle proyectos turísticos que no sean de naturaleza asociativa o comunitaria, la exoneración se aplicará en la parte proporcional que corresponda a la inversión en los emprendimientos turísticos señalados y aprobados de conformidad con la Ley y el presente artículo.

Para este efecto, los sujetos pasivos deberán aplicar la fórmula de proporcionalidad prevista en el artículo 2 del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal.

3. El plazo de exoneración iniciará a partir del primer ejercicio fiscal en que se generen utilidades atribuibles a la nueva inversión.

Para los efectos del beneficio señalado, se entenderá por turismo comunitario al modelo de gestión en el que la comunidad local aprovecha el patrimonio natural y/o cultural de la región en la que se asienta, para desarrollar y ofrecer un servicio turístico caracterizado por la activa participación comunitaria en la planificación y ejecución de acciones, conducentes a potenciar el desarrollo sostenible de la población.

Se entenderá por turismo asociativo a aquel que agrupa un conjunto de personas naturales con un mismo objetivo, que al organizarse asociativamente oferten actividades turísticas en el marco de la normativa específica para cada actividad, en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad. Estas asociaciones deberán tener fin de lucro y estar reconocidas por la autoridad competente en materia de economía popular y solidaria.”.

9. En el primer artículo innumerado a continuación del artículo 23, efectúense las siguientes reformas:

a) Elimínese el inciso segundo y tercero; y,

b) Sustitúyase el penúltimo inciso por lo siguiente:

“Para aplicar la exoneración a la que se refiere esta norma, en los términos del artículo 13 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se requerirá que la totalidad de la inversión sea nueva, salvo el caso en el que la inversión comprenda terrenos y activos en funcionamiento que sean necesarios para el proyecto de inversión. Los beneficios tributarios descritos en este Reglamento, como en la Ley de Régimen Tributario Interno, se aplicarán a todas aquellas empresas que justifiquen los criterios de transparencia y sustancia económica.”.

10. En el artículo 28, realícense las siguientes reformas:

a) En el primer inciso del numeral 11, sustitúyase “4%” por “20%”.

b) En el literal e del numeral 11, a continuación del primer inciso, agréguese lo siguiente:

“Adicionalmente, serán deducibles las erogaciones efectuadas para las actividades de publicidad o patrocinio deportivo que sean realizadas dentro de los programas del Plan Estratégico para el Desarrollo Deportivo ejecutado por la entidad rectora competente.

Entiéndase como publicidad o patrocinio deportivo aquella actividad por la cual el patrocinado, quien se dedica a la actividad deportiva, recibe un aporte económico a cambio de publicitar con fines comerciales, determinada información proporcionada por el patrocinador.”.

c) Al final del numeral 11, agréguese el siguiente texto:

“Para el efecto de los incentivos se debe entender turismo receptivo a las actividades productivas relacionadas con el traslado hacia el Ecuador de personas extranjeras no residentes en el país, por motivos personales, de negocios o profesionales.

Se consideran como prestadores de servicios de turismo receptivo para este efecto, aquellas personas naturales o jurídicas que se dediquen a la prestación remunerada de modo habitual a una o más de las siguientes actividades:

1. Alojamiento, en todas sus modalidades;

2. Servicio de alimentos y bebidas;

3. Transportación, cuando se dedica principalmente al turismo, en modalidades de transporte aéreo, marítimo, fluvial y terrestre inclusive;

4. Operación turística;

5. Intermediación, agencias de servicios turísticos, organizadores de congresos y convenciones; y,

6. Establecimientos de atracción y entretenimiento, en las actividades específicas que sean definidas por el ente rector en materia de turismo.

Para el efecto, el beneficiario deberá contar con su respectivo registro de turismo y licencia única anual de funcionamiento, y de ser el caso otros requisitos requeridos al efecto por la norma sectorial de turismo. Se excluyen expresamente todas aquellas actividades ejecutadas por un prestador de servicios turísticos, que sean distintas a aquellas actividades contempladas en su respectivo Registro de Turismo y Licencia Anual de Funcionamiento.”.

d) Sustitúyase el numeral 16 por el siguiente:

“16.- Regalías, servicios técnicos, administrativos y de consultoría con partes relacionadas.- Siempre y cuando dichos gastos correspondan a la actividad generadora realizada en el país, la sumatoria de gastos por regalías, servicios técnicos, administrativos y de consultoría pagados por sociedades domiciliadas o no en Ecuador a sus partes relacionadas será deducible hasta un valor equivalente al 20% de la base imponible del impuesto a la renta más el valor de dichos gastos, salvo que apliquen los límites previstos en los siguientes casos:

a) Para los contribuyentes que se encuentren en el ciclo pre operativo del negocio, el límite aplicable a la sumatoria de este tipo de gastos corresponderá al 10% del total de los activos.

b)En el caso específico de contribuyentes que no se encuentren en las circunstancias descritas en literales anteriores, cuya única actividad sea prestar servicios a partes independientes, de ingeniería o servicios técnicos similares para la construcción de obras civiles o de infraestructura, incluyendo la fiscalización técnica de las mismas, si el indicador de margen operativo, resultante de la utilidad operativa sobre las ventas operativas de la sociedad, es igual o superior al 7,5%, no habrá límite de deducibilidad, caso contrario se aplicará el límite de deducibilidad que resulte del siguiente procedimiento:

i) Se multiplicarán las ventas operativas por el 7,5% y al resultado de esta operación se restará la utilidad operativa; y,

ii) El límite de deducibilidad será igual al valor acumulado anual de servicios y regalías incurridos con partes relacionadas menos el valor resultante del paso anterior.

En los casos anteriores, el contribuyente podrá solicitar un límite mayor de deducibilidad, bajo las disposiciones legales, reglamentarias y procedimentales establecidas para la consulta de valoración previa de operaciones entre partes relacionadas.

No obstante, lo anterior, no habrá límites de deducibilidad en los siguientes casos:

i) Operaciones con sociedades relacionadas residentes o establecimientos permanentes en el Ecuador, siempre y cuando a dichas partes les corresponda respecto de las transacciones entre sí, la misma tarifa efectiva impositiva aplicable;

ii) Operaciones con personas naturales relacionadas residentes en el Ecuador, siempre y cuando a dichas personas les corresponda una tarifa impositiva igual o mayor a la tarifa aplicable a la sociedad o establecimiento permanente que realiza el pago.

No será deducible el gasto en su totalidad, si el activo por el cual se están pagando regalías a partes relacionadas hubiere pertenecido a la sociedad residente o establecimiento permanente en el Ecuador en los últimos 20 años.

Se considerarán regalías a las cantidades pagadas por el uso o derecho de uso de marcas, patentes, obtenciones vegetales y demás tipologías de propiedad intelectual contenidas en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.”.

e) Agréguese el siguiente numeral a continuación del numeral 17:

“18.- Regalías en el sector de recursos naturales no renovables. Para el caso de los contribuyentes que mantengan contratos de exploración, explotación y transporte de recursos naturales no renovables, el límite de deducibilidad por regalías en el ciclo operativo del negocio será de hasta el 1% de la base imponible del impuesto a la renta más el valor de dichas regalías y, de encontrarse en el ciclo pre operativo del negocio, de hasta el 1% del total de los activos. El contribuyente podrá solicitar un límite mayor, bajo las disposiciones legales, reglamentarias y procedimentales establecidas para la consulta de valoración previa de operaciones entre partes relacionadas.

En este caso serán aplicables en forma subsidiaria las disposiciones del numeral 16 del presente artículo.

Para el caso de servicios técnicos, administrativos y de consultoría prestados por partes relacionadas, se observarán los límites establecidos para el efecto en este Reglamento.”.

11. En el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 28, realícense las siguientes reformas:

a) En el numeral 1 elimínese la palabra “parcial”, y a continuación de la frase “utilizado en el momento en que se produzca la venta”, agréguese “, baja”.

b) Sustitúyase el numeral 3 por el siguiente: “La depreciación correspondiente al valor activado y actualización financiera de la provisión por concepto de desmantelamiento y otros costos posteriores asociados, conforme la normativa contable pertinente, serán considerados como no deducibles en el periodo en el que se registren contablemente; sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por estos conceptos, el cual podrá ser utilizado en el momento en que efectivamente se desprendan los recursos para cancelar la obligación por la cual se efectuó la provisión por desmantelamiento y hasta por el monto efectivamente pagado, en los casos que exista la obligación contractual o legal para hacerlo.”.

c) En el numeral 4 sustitúyase la frase “El valor del deterioro de propiedades, planta y equipo que sean utilizados en el proceso productivo del” por “El valor del deterioro de propiedades planta y equipo y otros activos no corrientes que sean utilizados por el”, y a continuación de la frase “que se transfiera el activo” agréguese la frase “, se produzca la reversión del deterioro”.

d) Sustitúyase el numeral 5 por el siguiente: “Las provisiones diferentes a las de cuentas incobrables y desmantelamiento, serán consideradas como no deducibles en el periodo en el que se registren contablemente; sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por este concepto, el cual podrá ser utilizado en el momento en que el contribuyente se desprenda efectivamente de recursos para cancelar la obligación por la cual se efectuó la provisión y hasta por el monto efectivamente pagado.”.

e) En el numeral 7, sustitúyanse los incisos primero y segundo por los siguientes:

“Los ingresos y costos derivados de la aplicación de la normativa contable correspondiente al reconocimiento y medición de activos biológicos, medidos con cambios en resultados, durante su período de transformación biológica, deberán ser considerados en conciliación tributaria, como ingresos no sujetos de impuesto a la renta y costos atribuibles a ingresos no sujetos de impuesto a la renta, inclusive el pago correspondiente a la participación trabajadores; adicionalmente éstos conceptos no deberán ser considerados como gastos atribuibles para generar ingresos exentos y en cualquier otro límite establecido en la norma tributaria que incluya a estos elementos.

En el período fiscal en el que se produzca la venta o disposición del activo biológico, se efectuará la liquidación del impuesto a la renta, para lo cual se deberán considerar los ingresos atribuibles al reconocimiento y medición de activos biológicos y aquellos relacionados con la venta o disposición del activo y los costos reales acumulados imputables a dicha operación, así como la participación laboral atribuible y pagada a la fecha de la operación, para efectos de la determinación de la base imponible.”.

f) A continuación del numeral 11 agréguese el siguiente:

“12. Por el reconocimiento y medición de los ingresos, costos y gastos provenientes de contratos de construcción, cuyas condiciones contractuales establezcan procesos de fiscalización sobre planillas de avance de obra, de conformidad con la normativa contable pertinente.

En el caso de los contratos de construcción que no establezcan procesos de fiscalización, los ingresos, costos y gastos deberán ser declarados y tributados en el ejercicio fiscal correspondiente a la fecha de emisión de las facturas correspondientes.”.

12. En el artículo 37 realícense las siguientes reformas:

a) En el segundo inciso, a continuación de la frase “y demás personas que obtengan rentas de capital”, agréguese “distintas de las mencionadas en el siguiente inciso”.

b) A continuación del segundo inciso, agréguese el siguiente:

“Para fines tributarios, las personas naturales no considerarán dentro de los límites señalados en el párrafo anterior y no estarán obligados a llevar contabilidad respecto a los ingresos ajenos a su actividad económica, tales como: relación de dependencia sujeta al Código de Trabajo, pensiones jubilares, herencias, legados, donaciones, loterías, rifas, indemnizaciones por seguros, indemnizaciones por despido intempestivo, bonificaciones por desahucio laborales, enajenación ocasional de inmuebles, dividendos, rendimientos financieros, arrendamiento de inmuebles para vivienda cuando no sea su actividad habitual y enajenación de derechos representativos de capital.”.

c) En el sexto inciso, a continuación de “Las personas naturales” agréguese lo siguiente “y las sucesiones indivisas”.

13. En el artículo 51 realícense las siguientes reformas:

a) Sustitúyanse los siguientes incisos:

“La tarifa de impuesto a la renta se determinará por la composición societaria correspondiente a paraísos fiscales o regímenes de menor imposición que la sociedad tenga durante el periodo fiscal. Para establecer dicha composición se la deberá considerar al 31 de diciembre de cada año.

Cuando la composición societaria correspondiente a paraísos fiscales o regímenes de menor imposición sea inferior al 50%, la tarifa se aplicará de la siguiente forma:

a) Al porcentaje de la composición societaria correspondiente a paraísos fiscales o regímenes de menor imposición se le multiplicará por la base imponible, a este resultado se aplicará la tarifa del 25% de impuesto a la renta; y,

b) Al porcentaje de la composición restante se le multiplicará por la base imponible, a este resultado se aplicará la tarifa del 22% de impuesto a la renta.

Como consecuencia, el impuesto a la renta de la sociedad será la sumatoria del resultado de los literales anteriores.

Las sociedades calcularán el impuesto a la renta causado sobre el valor de las utilidades que reinviertan en el país aplicando la tarifa de 10 puntos porcentuales menos que la tarifa prevista para sociedades, y la tarifa prevista para sociedades sobre el resto de utilidades. En los casos que la composición societaria correspondiente a paraísos fiscales o regímenes de menor imposición sea inferior al 50%, previamente se deberá calcular la tarifa efectiva del impuesto a la renta, resultante de la división del total del impuesto causado para la base imponible, sin considerar la reducción por reinversión y sobre dicha tarifa aplicar la reducción.”.

por los siguientes:

“La tarifa de impuesto a la renta se determinará con base a lo siguiente:

a) Por el incumplimiento del deber de informar sobre la composición societaria; y/o

b) Por mantener en su composición societaria paraísos fiscales, jurisdicciones de menor imposición o regímenes fiscales preferentes, cuando el beneficiario efectivo sea residente fiscal en el Ecuador.

Para establecer la composición societaria, se deberá considerar aquella correspondiente al 31 de diciembre de cada año.

Cuando la composición societaria correspondiente a los enunciados de los literales a) y b) del presente artículo, sea en conjunto inferior al 50%, la tarifa se aplicará de la siguiente forma:

1) Al porcentaje de la composición societaria correspondiente en conjunto a los enunciados de los literales a) y b) del presente artículo, se le multiplicará por la base imponible; a este resultado se aplicará la tarifa de impuesto a la renta correspondiente a sociedades, más tres puntos porcentuales; y,

2) Al porcentaje de la composición restante se le multiplicará por la base imponible; a este resultado se aplicará la tarifa de impuesto a la renta correspondiente a sociedades.

Como consecuencia, el impuesto a la renta de la sociedad será la sumatoria del resultado de los numerales anteriores.

Cuando la composición societaria correspondiente a los enunciados de los literales a) y b) del presente artículo, sea en conjunto igual o superior al 50%, aplicará a toda la base imponible la tarifa de impuesto a la renta correspondiente a sociedades, más tres puntos porcentuales.

En los casos en los que la tarifa de impuesto a la renta correspondiente a sociedades se reduzca por la aplicación de los incentivos tributarios legalmente establecidos, aplicará el cálculo previsto en el presente artículo sobre la tarifa reducida.

Las sociedades calcularán el impuesto a la renta causado sobre el valor de las utilidades que reinviertan en el país aplicando proporcionalmente a la base imponible las tarifas reducidas correspondientes a la reinversión, legalmente previstas, según sea el caso, y sobre el resto de la base imponible la tarifa que corresponda. En los casos que la composición societaria correspondiente a paraísos fiscales o regímenes de menor imposición sea inferior al 50% y el o los beneficiarios efectivos sean residentes ecuatorianos, previamente se deberá calcular la tarifa efectiva del impuesto a la renta, resultante de la división del total del impuesto causado para la base imponible, sin considerar la reducción por reinversión y sobre dicha tarifa aplicar la reducción.”.

b) Sustitúyase la frase: “1. La disminución de la tarifa del impuesto a la renta prevista para sociedades menos diez puntos porcentuales, pues este ahorro de efectivo puede ser reinvertido; y,”, por la siguiente: “1. La disminución de la tarifa del impuesto a la renta prevista para sociedades por reinversión de utilidades, pues este ahorro de efectivo puede ser reinvertido; y,”.

c) Sustitúyase la frase: “a) Sobre el valor que efectivamente se reinvierta, aplicará la tarifa del impuesto a la renta prevista para sociedades menos diez puntos porcentuales, siempre que el valor reinvertido no supere el valor máximo calculado de acuerdo a la fórmula anterior; y,”, por la siguiente: “a) Sobre el valor que efectivamente se reinvierta, aplicarán las tarifas del impuesto a la renta reducidas correspondientes a la reinversión legalmente

prevista, según sea el caso, siempre que el valor reinvertido no supere el valor máximo calculado de acuerdo a la fórmula anterior; y,”.

14. Sustitúyase el primer artículo innumerado agregado a continuación del artículo 51, que establece la rebaja en la tarifa de impuesto a la renta para administradores u operadores de ZEDE, por el siguiente:

“Art. (…).- Los sujetos pasivos que estén debidamente calificados y autorizados por la autoridad competente como administradores u operadores de una Zona Especial de Desarrollo Económico, además de las rebajas señaladas en el artículo precedente, siempre que cumplan con las actividades autorizadas en estas zonas delimitadas del territorio nacional, tendrán una rebaja adicional de diez puntos porcentuales en la tarifa de Impuesto a la Renta que le corresponda, por el plazo de diez años contados desde la finalización del periodo de exoneración, previsto en el artículo 9.7 de la Ley de Régimen Tributario Interno, exclusivamente por los ingresos relacionados con tales actividades.

Para determinar el Impuesto a la Renta de los administradores u operadores de una Zona

Especial de Desarrollo Económico, se deberá realizar lo siguiente:

1. A la tarifa de Impuesto a la Renta que le corresponda se le restará los diez puntos porcentuales de rebaja adicional por el período de 10 años contados a partir de la finalización del período de exoneración del impuesto; y,

2. En caso de realizar reinversión de utilidades, cuando sea procedente, a la tarifa obtenida como resultado de lo dispuesto en el numeral anterior se le deberá restar la tarifa correspondiente a la reinversión legalmente establecida, según sea el caso, y con esta calcular el Impuesto a la Renta correspondiente al valor reinvertido.

En caso de que los administradores u operadores de Zonas Especiales de Desarrollo Económico realicen otras actividades económicas, las utilidades atribuibles a éstas últimas estarán sujetas a las reglas aplicables establecidas en la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento.”.

15. Sustitúyase el segundo inciso del segundo artículo innumerado agregado a continuación del artículo 51, cuyo epígrafe es “Art.( ...).- Deber de informar sobre la composición

societaria”, por los siguientes:

“Entiéndase como incumplimiento del deber de informar sobre la totalidad de la composición societaria, cuando la sociedad no informe sobre la misma previo a la declaración de impuesto a la renta del ejercicio fiscal al que corresponda y hasta la fecha de vencimiento de dicha declaración.

Así también, entiéndase como incumplimiento del deber de informar sobre su composición societaria en la proporción en que la sociedad presente dicha información de manera incompleta o inexacta.

En caso de que una sociedad no demuestre, ante el requerimiento de la administración tributaria, que la persona natural reportada en el último nivel de su cadena de propiedad es el beneficiario efectivo, cuando se cumplan las circunstancias establecidas en el artículo 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderá incumplido el deber de informar respecto de la participación efectiva de dicha persona natural.”.

16. A continuación del segundo artículo innumerado agregado a continuación del artículo 51, agréguese el siguiente:

“Art. (...).- Para efectos de la aplicación del artículo 37.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno, las sociedades que reinviertan sus utilidades en proyectos o programas deportivos, culturales, de investigación científica responsable o de desarrollo tecnológico, tendrán una reducción del ocho y diez por ciento (8% y 10%) a la tarifa de impuesto a la renta, según corresponda, cuando cumplan las siguientes condiciones:

a) La reinversión debe darse durante el ejercicio fiscal en el que se aplique el beneficio.

b) Los mencionados programas deberán contar con la acreditación de los entes rectores de deporte, cultura y educación superior, ciencia y tecnología. Adicionalmente, para el caso de la reducción del 10% en la tarifa del impuesto a la renta, esos programas o proyectos deberán estar calificados como prioritarios.

c) La reinversión de las utilidades se deberá destinar a la adquisición de bienes y servicios utilizados para la ejecución de los programas y proyectos acreditados por los entes competentes. Esas adquisiciones deberán estar respaldadas en comprobantes de venta válidos, cuando su emisión sea obligatoria, o en contratos u otros sustentos documentales, en los casos en los que no sea obligatoria la emisión de comprobantes de venta.

d) Para los aspectos no señalados en los literales precedentes, se aplicarán las condiciones establecidas en el artículo 51 de este Reglamento respecto de la reinversión de utilidades.

El beneficio de la reducción de la tarifa del impuesto a la renta señalado en el presente artículo y el señalado en el artículo 51 de este Reglamento, son excluyentes entre sí.”.

17. Sustitúyase el tercer artículo innumerado de la Sección “IMPUESTO A LA RENTA SOBRE LA UTILIDAD EN LA ENAJENACION DE DERECHOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL U OTROS DERECHOS” agregada a continuación del artículo 67, por el siguiente:

“Art. (...).- Formas de determinar la utilidad.- Para efectos de determinar la utilidad, se tomará el mayor valor, entre el valor patrimonial proporcional de la sociedad correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en el que se efectúa la enajenación y el valor de adquisición; en relación con el valor real de la enajenación.

En caso de herencias, legados o donaciones, se considerará como costo exclusivamente el valor patrimonial proporcional.

No se considerarán para el cálculo del valor patrimonial proporcional a las utilidades no distribuidas.

Cuando los derechos representativos de capital que se enajenen, se hayan adquirido en varias transacciones y en diferentes momentos, se utilizará el método para valoración de inventario Primeras Entradas Primeras Salidas PEPS.

Para efectos de la aplicación del presente artículo, el Servicio de Rentas Internas podrá verificar los criterios de valoración utilizados en las operaciones.”.

18. Sustitúyase el quinto artículo innumerado de la Sección “IMPUESTO A LA RENTA SOBRE LA UTILIDAD EN LA ENAJENACION DE DERECHOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL U OTROS DERECHOS” agregada a continuación del artículo 67, por el siguiente:

“Art. (...).- Tarifa del impuesto.- Las utilidades obtenidas en la enajenación de derechos representativos de capital estarán sujetas a un impuesto a la renta único con tarifa progresiva de conformidad con el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

A efectos de aplicar la tabla, se considerarán las utilidades obtenidas por el contribuyente, con respecto a una misma sociedad, acumuladas desde el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, debiendo el contribuyente aplicar la tarifa resultante a las utilidades obtenidas por la acumulación de enajenaciones, y re liquidar su impuesto en los casos que corresponda.

Para el caso de sociedades o personas naturales no residentes en el Ecuador, se aplicará la retención de conformidad con los porcentajes, condiciones y plazos que establezca el Servicio de Rentas Internas.

En el caso de enajenación directa o indirecta de derechos representativos de capital, realizadas por personas naturales o sociedades no residentes, la sociedad ecuatoriana de quien se enajenan directa o indirectamente las acciones hará las veces de sustituto del contribuyente, declarará y pagará el impuesto a la renta único en los medios, plazos y forma que establezca mediante resolución el Servicio de Rentas Internas.

En el caso de enajenación directa o indirecta de derechos representativos de capital, realizadas por personas naturales o sociedades residentes, se declarará y pagará el impuesto a la renta único en los medios, plazos y forma que establezca mediante resolución el Servicio de Rentas Internas.

En el caso de enajenación directa o indirecta de derechos representativos de capital, realizadas en bolsas de valores ecuatorianas, el cedente tendrá derecho a la exoneración del equivalente a dos fracciones básicas gravadas con tarifa cero de impuesto a la renta de personas naturales, previo a la aplicación de la tabla señalada en el primer inciso de este artículo.

Los procedimientos y plazos respecto del pago y declaración de este impuesto único, serán determinados mediante resolución que expida el Servicio de Rentas Internas.”.

19. En el noveno artículo innumerado de la Sección innumerada “IMPUESTO A LA RENTA SOBRE LA UTILIDAD EN LA ENAJENACION DE DERECHOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL U OTROS DERECHOS” agregada a continuación del artículo 67, a continuación de la frase: “dentro de la declaración a la que está obligado a presentar”, agréguese el siguiente texto: “, respecto de este impuesto único.”.

20. En el quinto inciso del artículo innumerado agregado a continuación del artículo 72, elimínese el siguiente texto: “y sobre el valor del impuesto que se liquida conjuntamente con la declaración del impuesto.”.

21. En el artículo 77 elimínese el siguiente inciso: “El saldo del anticipo pagado, se liquidará dentro de los plazos establecidos para la presentación de la declaración del impuesto a la renta del ejercicio fiscal en curso y conjuntamente con la correspondiente declaración.”.

22. Sustitúyase el artículo 78 por el siguiente:

“Art. 78.- Exoneración o reducción del anticipo. - Hasta el mes de junio de cada año, los contribuyentes referidos en las letras a) y b) del numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, podrán solicitar al Director General del Servicio de Rentas Internas la exoneración o la reducción del pago del anticipo del impuesto a la renta, cuando demuestren en forma sustentada, que las actividades generadoras de ingresos de los contribuyentes generarán pérdidas en ese año.”.

23. Sustitúyase el artículo 79 por el siguiente:

“Art. 79.- Solicitud de devolución de pago en exceso o reclamo por pago indebido.- Para el caso de los contribuyentes definidos en los literales a) o b) del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, si no existiese impuesto a la renta causado o si el impuesto causado en el ejercicio corriente fuere inferior al anticipo pagado más las retenciones, el contribuyente tendrá derecho a presentar un reclamo de pago indebido, o una solicitud de devolución de pago en exceso, o a utilizar dicho monto directamente como crédito tributario sin intereses para el pago del impuesto a la renta que cause en los ejercicios impositivos posteriores y hasta dentro de 3 años contados desde la fecha de la declaración.”.

24. Elimínese el artículo 80.

25. Sustitúyase el tercer inciso del artículo 125 por el siguiente:

“Cuando la sociedad que distribuya el dividendo haya, previo a su distribución, incumplido con el deber de informar sobre la composición societaria correspondiente a dicho dividendo, conforme las disposiciones aplicables del presente Reglamento, dicha sociedad procederá con la respectiva retención en la fuente del impuesto a la renta.”.

26. A continuación del artículo 125 agréguese el siguiente:

“Art.- (…).- Para la aplicación del porcentaje de retención de dividendos o utilidades que se aplique al ingreso gravado se deberán considerar las siguientes reglas:

a) Cuando la tarifa de impuesto a la renta aplicada por la sociedad sea del 28%, el porcentaje de retención será 7%.

b) Cuando la tarifa de impuesto a la renta aplicada por la sociedad sea del 25% o menor, el porcentaje de retención será 10%.

c) Para el caso de personas naturales perceptoras del dividendo o utilidad, el Servicio de Rentas Internas establecerá los respectivos porcentajes de retención, a través de resolución de carácter general.

Tratándose de fondos y fideicomisos de inversión, el porcentaje de retención por la distribución de beneficios o rendimientos según corresponda, será el mismo aplicable para los rendimientos financieros.”.

27. En el artículo 126 realícense los siguientes cambios:

a) Sustitúyase la frase: “tarifa de impuesto a la renta que corresponda, excepto cuando el beneficiario sea residente o establecido en un paraíso fiscal o régimen de menor imposición se aplicará la tarifa de Impuesto a la Renta que le corresponda más tres puntos porcentuales, sobre el monto total de tales pagos “, por: “tarifa del impuesto a la renta establecida para sociedades que le correspondería conforme su composición societaria al momento de la distribución anticipada.”.

b) Elimínese la frase: “La base para el cálculo de la retención será igual al valor resultante de la suma del dividendo distribuido más el impuesto atribuible a dicho dividendo aplicando la tarifa del impuesto que le corresponda.”.

28. En el artículo 131 realícense las siguientes modificaciones:

a) En el cuarto inciso elimínese la siguiente frase: “; siempre y cuando no sean residentes fiscales ni estén establecidas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición” y sustitúyase el texto: “Las disposiciones de este inciso no aplicarán cuando el beneficiario efectivo sea una persona natural residente en el Ecuador.” por el siguiente: “Las disposiciones de este inciso no aplicarán cuando el beneficiario efectivo sea una persona natural residente en el Ecuador, ni cuando la sociedad que distribuya el dividendo incumpla el deber de informar su composición societaria respecto del dividendo que corresponde a la parte no reportada.”.

b) Elimínense el segundo y quinto inciso.

29. En el artículo 136 realícense las siguientes modificaciones:

a) Al final del literal b), agréguese lo siguiente: “, sin que este pueda superar el valor adicional del impuesto que corresponda en el Ecuador a dichas rentas”.

b) Elimínese el literal c)

c) Sustitúyanse los incisos: “No obstante lo anterior, dicha retención adicional también será considerada como crédito tributario por parte de las personas naturales residentes en el Ecuador, que perciban dividendos que provengan íntegramente de dividendos distribuidos por sociedades nacionales a sociedades domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición.

Lo establecido en el inciso primero no aplicará a los dividendos o utilidades distribuidos a favor de personas naturales residentes en el Ecuador por sociedades extranjeras, no domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, originados o provenientes a su vez de dividendos sobre utilidades de sociedades nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador.”.

por el siguiente:

“La retención de impuesto a la renta sobre dividendos distribuidos directamente a sociedades no residentes, será considerada como crédito tributario por parte de las personas naturales residentes en el Ecuador, que perciban dividendos que provengan íntegramente de los dividendos distribuidos directamente por la sociedad residente a la no residente.”.

30. En el artículo 137 elimínese todo el texto que se encuentra a partir de la siguiente frase inclusive: “Para la aplicación del presente artículo se tendrán en cuenta los siguientes ejemplos: (…)”.

31. En el artículo 138 sustitúyase la frase: “en el caso de paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición,” por la frase: “de ser el caso,”

32. En el quinto y sexto incisos del artículo 148 a continuación de las frases “exportador habitual de bienes” y“exportadores habituales de bienes” agréguese “y servicios”; y, eliminar el último inciso.

33. Al final del artículo 153, agréguese lo siguiente:

“El uso del crédito tributario por el Impuesto al Valor Agregado pagado en adquisiciones locales e importaciones de bienes y servicios, podrá ser utilizado hasta dentro de cinco años contados desde la fecha de pago.

Entiéndase como fecha de pago al período en que fue exigible el pago del impuesto al valor agregado respecto a la adquisición local o importación de bienes y servicios que dan derecho a crédito tributario.

Para los casos de sujetos pasivos que inicien sus actividades económicas, el plazo comenzará a contar a partir del primer periodo fiscal en el que cual se generen ingresos operacionales.”.

34. Agréguense los siguientes incisos al final del artículo 172:

“Así también, para el caso de exportadores que cumplan con lo dispuesto en el literal b del sexto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 7 de este Reglamento, estos podrán acogerse a un esquema de devolución por coeficientes, cuya fijación considerará factores técnicos que podrán ser sectoriales, conforme a los parámetros y en los términos que señale el Servicio de Rentas Internas mediante resolución de carácter general. Si la devolución realizada con base en los coeficientes no se ajusta al crédito tributario del IVA disponible para la devolución como exportador, el beneficiario podrá realizar una petición de devolución por la diferencia pendiente.

El Servicio de Rentas Internas podrá verificar si los valores fueron debidamente devueltos a través de un control posterior a la devolución. En caso de que la administración tributaria detectare que la devolución fue efectuada por montos superiores a los que correspondan de conformidad con la Ley, este Reglamento y la resolución que para el efecto expida, podrá cobrar estos valores, incluyendo intereses o compensarlos con futuras devoluciones a favor del beneficiario del derecho.”.

35. Agréguese el siguiente artículo innumerado a continuación del artículo 172:

“Art. (…).- Mecanismo de devolución por coeficientes técnicos.- El Servicio de Rentas Internas, para el caso de exportadores que cumplan con lo dispuesto en el literal b del sexto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 7 de este Reglamento, podrán establecer un esquema de devolución del IVA por coeficientes en el que se considerarán factores técnicos que podrán emitirse sectorialmente, conforme lo dispuesto en el artículo 172 de este Reglamento.”.

36. Agréguense los siguientes artículos innumerados a continuación del artículo 173:

“Art. (...).- Devolución del IVA a exportadores de servicios.- Para que los exportadores de servicios obtengan la devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado y retenido en los casos previstos en la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento, en la importación o adquisición local de bienes, insumos, servicios y activos fijos, necesarios para la prestación y comercialización de servicios que se exporten, que no haya sido utilizado como crédito tributario o que no haya sido reembolsado de cualquier forma, deberán estar inscritos previamente en el Registro Único de Contribuyentes.

Podrán acogerse a este beneficio los exportadores de servicios, en la proporción del ingreso neto de divisas desde el exterior al Ecuador, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la emisión de la factura correspondiente a dichos servicios. Los exportadores de servicios que quieran acogerse a este beneficio deberán cumplir los parámetros de habitualidad que para el efecto establezca el Comité de Política Tributaria.

El valor a devolver por concepto de impuesto al valor agregado se considerará tomando en cuenta la proporción del ingreso neto de divisas frente al total de la exportación neta.

Para efectos de esta devolución, el ingreso neto de divisas deberá transferirse desde el exterior a una cuenta de una institución financiera local del solicitante de la devolución, relacionado con las exportaciones de servicios. El valor de la exportación neta corresponde al valor facturado menos devoluciones y retenciones de impuestos que le hayan efectuado en el exterior por dicha exportación.

Una vez realizada la exportación del servicio y presentada la declaración y los anexos en los medios, forma y contenido que defina el Servicio de Rentas Internas, los exportadores de servicios podrán presentar la solicitud a la que acompañarán los documentos o información que el Servicio de Rentas Internas, mediante Resolución, requiera para verificar el derecho a la devolución, de conformidad con la ley.

El valor que se devuelva por concepto de IVA a los exportadores de servicios en un período, no podrá exceder del 12% del valor de la exportación de servicios declarada en ese período.

El saldo al que tenga derecho y que no haya sido objeto de devolución, será recuperado por el exportador en base a exportaciones de servicios futuras.

El valor a devolver por efectos del derecho al crédito tributario por el IVA pagado y retenido se considerará tomando en cuenta el factor de proporcionalidad que represente la totalidad de exportaciones de servicios realizadas frente al total de ventas efectuadas y en la proporción del retorno neto de divisas.

Para los efectos de este artículo, se considerará como exportación de servicios, a toda operación que cumpla con las condiciones establecidas en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

El Servicio de Rentas Internas mediante resolución establecerá los requisitos y el procedimiento para el uso de estos beneficios, los cuales aplicarán una vez que se haya cumplido con el ingreso neto de divisas conforme lo señalado en el presente artículo.

Art. (…).- Devolución del IVA para proyectos de construcción de vivienda de interés social.-

Las sociedades y las personas naturales que desarrollen proyectos de construcción de vivienda de interés social en proyectos calificados por parte del ente rector en materia de vivienda, tendrán derecho a que este impuesto les sea reintegrado, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, acreditación en cuenta u otro medio de pago, respecto del IVA pagado en las adquisiciones locales de bienes y servicios, empleados para el desarrollo del proyecto, declaradas como adquisiciones que no dan derecho a crédito tributario y siempre que las mismas no hayan sido compensadas ni reembolsadas de cualquier otra forma.

El valor que se devuelva por concepto de IVA a los constructores de vivienda de interés social, no podrá exceder el valor del IVA registrado en el presupuesto y demás documentación que forme parte de la calificación o actualización del proyecto de construcción de vivienda de interés social por parte del ente rector en materia de vivienda, relacionado con los costos directamente atribuibles al proyecto.

El Servicio de Rentas Internas podrá efectuar la devolución del IVA de manera previa a la finalización del proyecto, hasta un porcentaje máximo determinado en la correspondiente resolución que emita con carácter general, y el saldo será devuelto una vez que el ente rector en materia de vivienda emita el informe de seguimiento final del proyecto.

El Servicio de Rentas Internas, a través de resolución de carácter general establecerá los requisitos y procedimientos para la aplicación de este beneficio.

Art. (…).- Devolución del IVA pagado en actividades de producciones audiovisuales, televisivas y cinematográficas.- Las sociedades que se dediquen exclusivamente a la producción audiovisual, producción de videos musicales, telenovelas, series, miniseries, reality shows, televisivas o en plataformas en internet, o producciones cinematográficas, que efectúen sus rodajes en el Ecuador, tienen derecho a que el 50% del impuesto al valor agregado pagado en gastos de desarrollo, pre-producción y post producción, relacionados directa y exclusivamente con la producción de sus obras o productos, que no haya sido utilizado como crédito tributario o que no haya sido reembolsado de cualquier forma, le sea reintegrado, sin intereses, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago, en un tiempo no mayor a noventa (90) días, debiendo estar inscritos en el Registro Único de Contribuyentes previamente a su solicitud.

El Servicio de Rentas Internas, a través de resolución de carácter general establecerá las condiciones, requisitos y procedimientos para la aplicación de este beneficio.

No se acogen a la devolución prevista en este artículo, las sociedades que se dediquen a las actividades de programación y transmisión aun cuando tengan a su cargo actividades de producción.”.

37. Sustitúyase el artículo 180 por el siguiente:

“Art. 180.- Devolución del Impuesto al Valor Agregado en la adquisición de activos fijos. -

Los sujetos pasivos del impuesto al valor agregado, que, de conformidad con la Ley, tienen derecho a la devolución del IVA, podrán solicitar la devolución del impuesto pagado en la compra local o importación de activos fijos. En estos casos el IVA a devolver se calculará de la siguiente manera:

1.- Para el caso de exportadores, se aplicará el factor de proporcionalidad que represente el total de exportaciones frente al total de las ventas declaradas, de la suma de los valores registrados en las declaraciones del IVA de los seis meses precedentes al período solicitado.

Los contribuyentes que inicien sus actividades de exportación, podrán solicitar la devolución de IVA de activos fijos luego de que hayan transcurrido 6 meses desde su primera exportación. En este caso el factor de proporcionalidad de devolución del IVA de activos fijos, aplicable al período solicitado, será calculado de acuerdo al total de exportaciones frente al total de ventas declaradas de los 6 meses posteriores al período solicitado.

Cuando las exportaciones, sean de producción o elaboración cíclica, en cuyo caso las solicitudes de devolución de IVA, por dichos períodos, se presentarán una vez efectuada la exportación, para el cálculo del factor de proporcionalidad de devolución del IVA de activos fijos se aplicará lo previsto en este numeral salvo que para el efecto se considerarán los 3 períodos precedentes o posteriores según corresponda.

2.- Para el caso de proveedores directos de exportadores de bienes, se aplicará el factor de proporcionalidad que represente el total de ventas directas a exportadores frente al total de las ventas declaradas, de la suma de los valores registrados en las declaraciones de IVA de los seis meses precedentes al período solicitado.

Los contribuyentes que inicien sus actividades de ventas a exportadores, podrán solicitar la devolución del IVA de activos fijos luego de que hayan transcurrido 6 meses desde su primera venta a exportadores. En este caso el factor de proporcionalidad de devolución de IVA de activos fijos, aplicable al período solicitado, será calculado de acuerdo al total de ventas a exportadores frente al total de ventas declaradas de los 6 meses posteriores al período solicitado.

Cuando las ventas a exportadores, sean de producción o elaboración cíclica, en cuyo caso las solicitudes de devolución de IVA, por dichos períodos, se presentarán una vez efectuada la venta al exportador, para el cálculo del factor de proporcionalidad de devolución del IVA de activos fijos se aplicará lo previsto en este numeral salvo que para el efecto se considerarán los 3 períodos precedentes o posteriores según corresponda.

3.- Para los casos de las sociedades que se dediquen exclusivamente a la producción audiovisual, producción de vídeos musicales, telenovelas, series, miniseries, reality shows, televisivas en plataformas o en internet, o producciones cinematográficas, que efectúen sus rodajes en Ecuador, se devolverá el 50% del Impuesto al Valor Agregado pagado por la adquisición de los activos fijos adquiridos, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en la Ley, en este Reglamento y en la resolución que se emita para establecer las condiciones, requisitos y procedimiento para acceder a la devolución.”.

38. Elimínese el capítulo innumerado “REGIMEN ESPECIAL PARA LA DEVOLUCION Y COMPENSACION DE IVA POR USO DE MEDIOS ELECTRONICOS DE PAGO” agregado a continuación del artículo 183.

39. Sustitúyase el artículo 185 por el siguiente:

“Art. 185.- Servicio de seguros y medicina prepagada.- Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderán como servicios de seguros y medicina prepagada, atendiendo a la naturaleza de cada caso, las pólizas de vida individual, renta vitalicia, vida en grupo, salud, asistencia médica, accidentes personales, accidentes de riesgos del trabajo, de seguros de desgravamen en el otorgamiento de créditos, de seguros agropecuarios y los obligatorios por accidentes de tránsito terrestres y las comisiones de intermediación de esos seguros y de medicina prepagada.”.

40. Sustitúyase el artículo 195 por el siguiente:

“Art. 195.- Lámparas led.- Para efectos de la aplicación del numeral 12 del artículo 55 de la

Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderá como lámparas led a los aparatos de alumbrado eléctrico mediante iodos emisores de luz como fuente lumínica, para colgar o fijar al techo o a la pared.”.

41. A continuación del artículo 195 agréguense los siguientes artículos innumerados:

“Art. (...).- Electrolineras.- Son las estaciones de carga rápida para vehículos con motor eléctrico cero (0) emisiones o híbridos enchufables.

Art. (...).- Barcos pesqueros de construcción nueva de astillero.- Se consideran bajo esta definición a los barcos de pesca de cualquier tipo, proyectados para la actividad económica de la pesca en el mar o en aguas interiores.”.

42. En el artículo 197, realícense las siguientes reformas:

a) A continuación del segundo inciso del numeral 5 agréguense los siguientes:

“Para el caso de cerveza industrial, la participación en el mercado ecuatoriano será el volumen total de ventas en hectolitros de cerveza para el caso de producción nacional, e importaciones en hectolitros de cerveza para el caso de la importada. Las exportaciones de cerveza no serán consideradas para el cálculo de la participación en el mercado ecuatoriano.

Cuando durante el transcurso de un ejercicio fiscal, el contribuyente supere los límites de participación determinados en los respectivos segmentos, deberá reliquidar la diferencia del impuesto no pagado en los meses anteriores, sin perjuicio de las facultades de control del Servicio de Rentas Internas.

El Servicio de Rentas Internas determinará mediante resolución, los procedimientos y plazos aplicables a la reliquidación y correspondiente pago del impuesto.”.

b) Sustitúyase el penúltimo inciso del numeral 5 por lo siguiente:

“El ámbito artesanal que establece la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento en lo referente a la determinación del Impuesto a los Consumos Especiales en alcohol, aguardiente y bebidas alcohólicas, será considerado como tal únicamente cuando cuente con la calificación de artesanal, y en el caso de cerveza artesanal cuando tenga la respectiva certificación previa emitida, en base a requisitos homólogos, por el organismo competente en materia de producción, y cuando se trate de cervezas de importación, por el Servicio

Nacional de Aduanas del Ecuador.

Las condiciones y requisitos para acceder a la certificación previa en el caso de la cerveza artesanal, serán emitidas por el organismo competente en materia de producción, y por el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador cuando se trate de cervezas de importación.”.

43. Agréguese el siguiente artículo innumerado a continuación del artículo 199:

“Art (...).- Exención para vehículos motorizados eléctricos destinados al transporte público de pasajeros.- Las autoridades competentes en materia de tránsito nacionales y seccionales, según corresponda, emitirán la autorización respectiva para la aplicación de esta exoneración.

Este beneficio será aplicable únicamente respecto de la primera transferencia del vehículo eléctrico, efectuada por el importador o el fabricante.

Los vehículos motorizados eléctricos que fueron beneficiados con esta exoneración no podrán ser objeto de enajenación ni de cualquier acto jurídico entre vivos que signifique la transferencia de su dominio, salvo que su uso se mantenga para el transporte público de pasajeros o que hayan transcurrido el plazo de 5 años contados desde la fecha en que dichos bienes han sido nacionalizados o adquiridos, caso contrario, los tributos no cancelados serán re liquidados, excepto en los casos en los que se cumplan con las condiciones previstas en el artículo 127 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.”.

44. En el artículo 204 añádase después de la frase “exonerados del impuesto” la frase “o gravados con tarifa 0%”.

45. En el segundo inciso del artículo 205 a continuación de la frase “para cada una de las marcas y presentaciones” agréguese la siguiente “, inclusive de aquellos expresamente exonerados del impuesto o gravados con tarifa 0%”.

46. Sustitúyase el numeral 7 del artículo 211 por el siguiente:

“7. Cerveza artesanal. - Es aquella en cuyo proceso de elaboración no se añaden conservantes, estabilizantes, colorantes y/o saborizantes químicos, que su participación en el mercado ecuatoriano, excluyendo la producción exportada, no sea superior al 1%, que sea producida por empresas que dentro de su composición accionaria no cuenten con la participación de personas naturales o jurídicas pertenecientes a cervecería industrial o sus partes relacionadas.

El ente rector en materia de producción, solicitará anualmente a la Administración Tributaria y previo a la finalización del ejercicio fiscal, la información respecto de la producción y/o ventas para el otorgamiento de la certificación dentro de este segmento.

Asimismo, el ente rector en materia de producción, solicitará a la Autoridad Control y Vigilancia Sanitaria, aquella información que permita corroborar la composición de la cerveza a considerar.”.

47. En el artículo 214, a continuación de la frase “puerta a puerta” agréguese la siguiente frase “o canales electrónicos”.

48. Agréguese los siguientes artículos in numerados al final del Capítulo I denominado “IMPUESTO AMBIENTAL A LA CONTAMINACIÓN VEHICULAR” perteneciente al Título innumerado denominado “IMPUESTOS AMBIENTALES”:

“Art. (…).- Procesos de exoneración.- Para la aplicación de las exoneraciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno, el Servicio de Rentas Internas podrá aplicar la exoneración de manera automática mediante la actualización de la información en el catastro tributario de vehículos, para lo cual se verificará el cumplimiento de las condiciones, utilizando la información que consta en los catastros de las instituciones competentes y en las bases de datos internas de la Administración Tributaria. Este beneficio se podrá renovar automáticamente durante los siguientes períodos en los que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento del beneficio.

Cuando la exoneración no pueda otorgarse de manera automática, se deberá presentar la solicitud de exoneración al Servicio de Rentas Internas y, en caso de ser aceptada, la información deberá ser actualizada en el catastro. No se requerirá petición adicional para la renovación del beneficio sobre los períodos en los que se cumplan las condiciones para su otorgamiento. El sujeto pasivo deberá comunicar a la administración tributaria en el término de treinta días hábiles a partir de la fecha en que dejó de cumplir con las condiciones para el beneficio.

La resolución que reconozca el beneficio de exoneración se notificará a través de cualquiera de las formas dispuestas en el Código Tributario, esta resolución mantendrá su vigencia, sin necesidad de emisión de una adicional, sobre los períodos en los que se cumplan las condiciones para el otorgamiento del beneficio y hasta que las mismas dejen de cumplirse.

El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, establecerá la forma, procedimiento y demás especificaciones para la debida aplicación de lo dispuesto en este artículo.

Art. (…).- Rectificación de valores.- Los errores de registro derivados de errores de tipeo, de clasificación u otros errores involuntarios en la información replicada o reportada por el organismo nacional de control de tránsito administrador de la base de datos nacional de vehículos o por terceros, a la Administración Tributaria para el mantenimiento de la base de datos con la cual se administra el impuesto y que hayan provocado errores de cálculo del impuesto, deberán ser comunicados al Servicio de Rentas Internas para la depuración de la información. Los errores de cálculo así generados podrán ser rectificados de conformidad con lo previsto en el artículo 146 del Código Tributario. El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, establecerá el procedimiento para la debida aplicación de lo dispuesto en este artículo.”.

49. Sustitúyase el cuarto inciso del artículo 224 por el siguiente:

“Las notas de venta y documentos complementarios no generarán crédito tributario de IVA a sus adquirientes; no obstante, los contribuyentes -que no sean consumidores finales- que mantengan transacciones con proveedores pertenecientes a este régimen, para tener derecho a crédito tributario de IVA, deberán emitir una liquidación de compras, en la cual se registre el impuesto al valor agregado considerando como base imponible el valor total del bien transferido o servicio prestado y realizar la retención del 100% de IVA generado. Las notas de venta y documentos complementarios sustentarán costos y gastos del Impuesto a la Renta, siempre que identifiquen al usuario y describan los bienes y servicios objeto de la transacción.”.

50. Sustitúyase el artículo 228 por el siguiente:

“Art. 228.- Retenciones en la Fuente.- Los contribuyentes incorporados al Régimen Simplificado, en sus transacciones inherentes a sus actividades empresariales, trabajos autónomos, explotación de predios agrícolas; ni en los pagos o acreditaciones que les efectúan las empresas emisoras de tarjetas de crédito como establecimientos afiliados, ni en convenios de recaudación a través de las Instituciones del Sistema Financiero, no serán sujetos de retenciones en la fuente de Impuesto a la Renta ni del Impuesto al Valor Agregado.

Los contribuyentes incorporados al Régimen Simplificado únicamente serán sujetos a la retención en la fuente del Impuesto a la Renta por concepto de rendimientos financieros y premios de rifas, loterías y apuestas. De igual manera serán sujetos de retención en la fuente de IVA en los casos previstos en el artículo 224 de este reglamento. Estas retenciones constituyen el impuesto único generado por estas operaciones; por lo tanto, no deberán ser declarados por los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado.

Los contribuyentes incorporados al Régimen Simplificado únicamente serán agentes de retención en la fuente del Impuesto a la Renta por concepto de pagos efectuados al exterior.”.

51. Sustitúyanse los numerales 1 y 2 del artículo 240 por los siguientes:

“1.- La tarifa efectivamente pagada por servicios, por cada unidad de hidrocarburo producida y entregada al Estado en el punto de fiscalización.

2.- La recuperación de la acumulación será considerada como ingreso gravado en el ejercicio fiscal en el cual se produzca tal recuperación.

3.- Cualquier otro ingreso operacional o no operacional que obtenga la contratista de conformidad con el Título I de la Ley de Régimen Tributario Interno.”.

52. Elimínese el penúltimo inciso del artículo 262.

53. A continuación de la Disposición General Primera, que establece “Primera. Los contribuyentes podrán establecer la prelación o el orden de utilización de los distintos créditos tributarios que consideren, siempre que ello no contravenga el ordenamiento jurídico tributario.” agréguese el siguiente inciso:

“Para el caso del uso del crédito tributario del impuesto al valor agregado pagado en adquisiciones locales e importaciones de bienes y servicios, se deberá utilizar el crédito tributario acumulado de periodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Equilibrio y Estabilidad Fiscal, en primer lugar.”

54. A continuación de la última Disposición General, agréguese la siguiente Disposición General In numerada:

“(…).- En aplicación de la Disposición General Décima de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera, los bienes que se benefician de la reducción de la tarifa de ICE son las cocinas y cocinetas a gas, inclusive aquellas con sistema de calentamiento híbrido mixto.

Para los demás bienes la tarifa será la que corresponda de acuerdo la tarifa establecida en la Ley.”

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