Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica de Fomento Productivo
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Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo capítulos 10 al 14

Actualizado: 15 ago 2019



CAPITULO X REFORMAS AL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE MOVILIDAD HUMANA

Artículo 17.- Efectúense las siguientes reformas al Reglamento de la Ley Orgánica de Movilidad Humana:

1. Sustitúyase el artículo 30 por el siguiente:

“Art. 30.- Obtención del seguro de salud. - Es obligación del titular de una residencia temporal o permanente en el territorio ecuatoriano, afiliarse al sistema nacional de seguridad social o contar con un seguro de salud privado de cobertura en el territorio ecuatoriano, vigente por el tiempo de permanencia autorizado en el país.

Este seguro será presentado a la autoridad de movilidad humana en el plazo de treinta (30) días posteriores al otorgamiento de la visa. Una vez que la persona extranjera presente este requisito, la Autoridad que emitió la visa enviará la correspondiente orden de cedulación a la Autoridad de Registro Civil.

Se exceptúa de este requisito a las personas extranjeras en calidad de:

1. Personas que residen en zona de frontera, de conformidad con los instrumentos internacionales;

2. Personas extranjeras en protección internacional.

Para el caso de los tripulantes de transporte internacional, serán las Compañías de Transporte a las que estos pertenecen, las obligadas a presentar el seguro médico de sus operadores en el momento de solicitar el permiso correspondiente.”

2. Sustitúyase el artículo 35 por el siguiente:

“Art. 35.- Peticionarios de la visa de residencia temporal de excepción. - La visa de residencia temporal de excepción, contemplada en los incisos finales del artículo 60 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, se otorga en los siguientes casos:

a) Personas extranjeras que efectúen inversiones en bienes o recursos económicos para realizar actividades productivas y comerciales;

b) Personas extranjeras que realicen actividades de comercio de acuerdo a los términos previstos en este reglamento; y,

c) Personas extranjeras que realicen actividades de deporte, estudios, fines académicos, ciencia, tecnología, innovación y arte.”.

3. Agréguense los siguientes artículos innumerados luego del artículo 35:

“Art. (…).- Visa para inversionista.- La persona extranjera podrá solicitar la visa de inversionista en las Coordinaciones Zonales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana respectivas, o en las misiones diplomáticas u oficinas consulares, para lo cual se deberá presentar lo siguiente:

a) Los requisitos generales contemplados para la residencia temporal en la Ley Orgánica de Movilidad Humana;

b) Documentos que sustenten los bienes o recursos económicos propios o de la empresa nacional o extranjera, tales como:

i. Título, póliza o certificado de depósito a un plazo mínimo de setecientos treinta días (730) días, emitido por una entidad crediticia reconocida por la Superintendencia de Bancos o Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, por un monto no menor a cien (100) salarios básicos unificados del trabajador en general;

ii. Escritura de compraventa de un inmueble ubicado en territorio nacional, en la cual conste como propietario del bien, inscrita en el Registro de la Propiedad del respectivo cantón, cuya cuantía sea no menor a cien (100) salarios básicos unificados;

iii. Documento que acredite la propiedad de acciones o participaciones en una compañía ecuatoriana, por un monto no menor a cien (100) salarios básicos unificados, debidamente registradas en la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros;

iv. Copia de la escritura pública del contrato de inversión suscrito con el Estado Ecuatoriano, vigente.

v. Copia del contrato de gestión delegada suscrito con entidades de los gobiernos centrales o autónomos descentralizados, vigente.

vi. Copia de contrato administrativo de cualquier naturaleza, que sean suscritos con el Estado.

Para el efecto del otorgamiento de la visa, la autoridad de Movilidad Humana podrá solicitar validación sobre la vigencia de los contratos señalados en los numerales iv, v y vi a la entidad rectora en materia de inversiones; o a la entidad estatal contratante.

Art. (…).- Renovación de visa de inversionista.- Para renovar esta visa no se requerirá el requisito del literal a del párrafo anterior, sino la presentación de los siguientes documentos:

a) Documentos que sustenten los bienes o recursos económicos;

b) Copia y original del pasaporte válido y vigente;

c) Solicitud de renovación; y,

d) Formulario de visa.

La autoridad responsable de la emisión de la visa, podrá comprobar la veracidad de la información otorgada por el solicitante.

Art. (…). - Representantes legales de personas jurídicas, o cargos de dirección administrativa.- Se entenderá comprendido dentro de la categoría de inversionista, a todas aquellas personas extranjeras que ostenten cargos de representación legal, comercial u otros similares, en sociedades y/o compañías nacionales o extranjeras, que cuenten con un capital social mínimo de 100 Salarios Básicos Unificados (SBU), para lo cual se deberán presentar los siguientes requisitos:

1. Para el caso de representante legal, cargos de dirección administrativa o afines, de empresas nacionales, empresas extranjeras domiciliadas en el Ecuador o sucursales de compañías extranjeras establecidas en el país, se deberá

presentar el nombramiento debidamente inscrito en registro mercantil o de la propiedad, según sea el caso.

2. Para el Apoderado General o Especial: Poder otorgado por la compañía, para ejecución de actividades comerciales o de representación en el Ecuador. Para el efecto la compañía deberá estar registrada ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, e inscribir el poder respectivo en el registro mercantil.

3. Para el representante comercial: Poder emitido por la persona jurídica nacional o extranjera a favor del representante comercial, debidamente apostillado o legalizado, según corresponda.

Art. (…). - Se otorgará la visa de residencia temporal de excepción a otros peticionarios para ejecutar actividades de deporte, estudios, fines académicos, ciencia, tecnología, innovación, arte, hasta por 180 días. Para la obtención de esta visa se solicitará lo siguiente:

1.- Petición de visa en el que se fundamente el tipo de actividad de comercio a desarrollarse, y el tiempo de permanencia solicitada.

2.- Formulario de solicitud de visa.

3.- Pasaporte válido y vigente

4.- Contar con el auspicio de una persona natural o jurídica domiciliada en el Ecuador, relacionada con la actividad que se declara en la petición.

5.- Medios de subsistencia que le permitan solventar su permanencia en el país, equivalente a un salario básico unificado del trabajador en general (SBU) por cada mes de permanencia, tales como: estados de cuenta bancaria, declaración juramentada del auspiciante en la que conste el compromiso de solventar los gastos de estadía de la persona extranjera, cupo de tarjeta de crédito, entre otros.

Esta visa permitirá el cambio de categoría migratoria, su duración siempre que sea continua su estadía, podrá ser considerada para el cómputo del tiempo requerido en el numeral 1 del artículo 63 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana.

Esta visa podrá ser renovada en múltiples ocasiones en el periodo de 180 días.

Se podrá volver aplicar a esta visa una vez cumplido un año contado desde la fecha de su otorgamiento.

El costo de esta visa estará sujeta a la partida “excepción de movilidad humana”, sin embargo, el solicitante cubrirá el costo del formulario de solicitud.

Esta visa permitirá el cambio de categoría migratoria. Su duración, siempre que sea continua su estadía, podrá ser considerada para el cómputo del tiempo requerido en el numeral 1 del artículo 63 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana.

Esta visa podrá ser otorgada por periodos inferiores a 180 días y ser renovada en múltiples ocasiones hasta completar el periodo 180 días en el año cronológico, contado desde la fecha de su primer otorgamiento en el periodo.

Art. (…).- Visa para extranjeros que ejecuten actividades productivas y/o comerciales.- Se reconocerá dentro de esta subcategoría a los tripulantes de las embarcaciones especiales, comerciales o industriales, que ingresen al país a realizar actividades en tales embarcaciones. Para ellos se emitirá una visa temporal de excepción de hasta dos (2) años, sin límites de tiempo de permanencia en el exterior, esta visa podrá ser renovable en múltiples ocasiones por el mismo periodo, para lo cual se deberán presentar, además de los requisitos generales previstos en la Ley, los siguientes:

a) Contrato de trabajo o carta de auspicio;

b) Permiso de Pesca o similar, otorgado por la autoridad nacional de Pesca; o,

c) Documentos que acrediten la permanencia legal en el país de las embarcaciones en las que trabajen los tripulantes.

4. En el numeral 2 del artículo 45, después de las palabras “o de interés nacional”, agréguese la frase “tales como los tripulantes marinos y el personal especializado que labora en la industria pesquera.”.

5. En el artículo 56, elimínese la frase: “así como el contar con el seguro de salud por el tiempo de estadía”.

6. Elimínese el numeral 6 del artículo 57.

7. En el numeral 2 del artículo 62, agréguese luego de la frase: “Seguro de salud vigente al momento de la solicitud por el mismo tiempo de la condición, categoría migratoria o visa solicitada”, lo siguiente: “siempre y cuando su permanencia y su visa no corresponda a permanencia temporal”.

8. Elimínese el numeral 4 del artículo 133.

CAPITULO XI REFORMAS AL REGLAMENTO AL TÍTULO DE LA FACILITACIÓN ADUANERA PARA EL COMERCIO, DEL LIBRO V DEL CODIGO ORGÁNICO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES

Artículo 18.- Efectúense las siguientes reformas al Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones:

1. Elimínese el inciso tercero del artículo 55.

2. Agréguese a continuación del artículo 128.1, los siguientes artículos innumerados:

“Art. (…).- De las facilidades en comercio exterior para el turismo.- Para efectos de promover internacionalmente la imagen país, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, autorizadas por la autoridad nacional de turismo, podrán ingresar al país mercancías con suspensión del pago de los tributos al comercio exterior, bajo el régimen especial aduanero de admisión temporal con reexportación en el mismo estado, para el desarrollo de las siguientes actividades turísticas:

a. Eventos deportivos, culturales, técnicos, científicos y otros de gran relevancia internacional, que sirvan para promocionar a Ecuador como destino turístico;

b. El ingreso de naves y aeronaves para fines turísticos;

c. Rodaje y filmación de películas, series, documentales u otros similares;

d. Turismo de convenciones, ferias y eventos internacionales; y,

e. Otros de similar naturaleza que convoquen o generen interés internacional para promover la imagen país, determinados por la autoridad nacional de turismo.

Art. (…).- De los beneficios aduaneros.- Para gozar de los beneficios y de este régimen especial aduanero, el responsable legal del evento deberá presentar para su aprobación, el respectivo proyecto ante la autoridad nacional de turismo. Una vez aprobado el proyecto, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en cumplimiento de la normativa vigente, autorizará en los casos que sea procedente, el ingreso de mercancías bajo régimen especial aduanero, de conformidad con lo dispuesto en el segundo artículo innumerado agregado a continuación del artículo 55 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.”.

CAPÍTULO XII REFORMAS AL REGLAMENTO GENERAL DE APLICACIÓN DE LA LEY DE TURISMO

Artículo 19.- En el Reglamento General de aplicación de la Ley de Turismo, efectúense las siguientes reformas:

1. Sustitúyase el literal g) del artículo 2, por el siguiente: “g. El Fondo Nacional para la Gestión Turística, según lo establece la Ley de Turismo y este reglamento; y,”

2. Sustitúyase la denominación del título cuarto por la siguiente: “Fondo Nacional para la Gestión Turística”.

3. Sustitúyase el artículo 76 por el siguiente:

“Art. 76.- Con el objeto de consolidar la identidad e imagen turística del Ecuador en el ámbito nacional e internacional, el ente rector en materia de turismo dictará las políticas y el marco referencial a efectos de posicionar al país como destino turístico.

El Fondo Nacional para la Gestión Turística será la instancia encargada de financiar planes, programas y proyectos o actividades de carácter público, orientadas a la gestión de facilidades turísticas y la promoción turística del país, a efectos de posicionar al Ecuador como un destino turístico preferente a nivel nacional e internacional.

El Fondo Nacional para la Gestión Turística tendrá las siguientes funciones:

1.- Generar y ejecutar planes, programas y proyectos para la promoción del turismo interno y receptivo del Ecuador con estricta sujeción al Plan Nacional de Desarrollo y demás planificación sectorial, así como la determinada por la autoridad nacional de turismo.

2.- Financiar planes, programas y proyectos o actividades orientadas al desarrollo de destinos turísticos y a la creación y/o gestión de facilidades turísticas, con el fin de fortalecer la oferta turística nacional y la promoción del Ecuador como destino turístico”.

3.- Diseñar y ejecutar programas y proyectos de promoción turística, encaminados a mejorar las estrategias y canales de comercialización turística, para el fortalecimiento de los canales de comercialización e inserción de la oferta de productos turísticos.”.

4. Sustitúyase el artículo 77 por el siguiente texto: “El Fondo Nacional para la Gestión Turística contará con los ingresos previstos en la Ley.”.

CAPITULO XIII REFORMA AL REGLAMENTO GENERAL DE APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE INCENTIVOS PARA ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS Y LA INVERSIÓN EXTRANJERA

Artículo 20.- En el Reglamento General de aplicación de la Ley Orgánica de Incentivos para Asociaciones Público-Privadas y la Inversión Extranjera, agréguese el siguiente artículo innumerado a continuación del artículo 12:

“Art. (…).- Del pago de estudios en la estructuración de los proyectos.- Los estudios técnicos, legales y financieros y demás documentos relacionados con la estructuración de proyectos bajo modalidad de Asociación Público-Privada u otros esquemas de delegación privada, que sean realizados por empresas privadas especializadas, tanto en aquellos de origen público como en los de iniciativa privada, podrán ser pagados por el futuro adjudicatario o el gestor privado, cuando así lo determine la máxima autoridad de la entidad pública delegante, de manera que no se comprometa pago alguno por parte del Estado.

Las bases o pliegos que se elaboren en virtud de lo dispuesto en este artículo, establecerán dicha obligación para los posibles adjudicatarios, misma que será exigible en caso de resultar adjudicados, dejándose expresa constancia de que en caso de que no se llegare a adjudicar el proyecto, la obligación de pago no será cubierta por la Entidad Delegante, y por lo tanto,

será un riesgo asumido única y exclusivamente por las empresas privadas especializadas.”.

CAPÍTULO XIV REFORMAS AL REGLAMENTO GENERAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS PÚBLICAS

Artículo 21.- Realícense las siguientes reformas al Reglamento General del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas

1. Sustitúyase el artículo 45 por el siguiente:

“Art. 45.- Definición de infraestructura.- Para la aplicación del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y el presente Reglamento, se entenderá por infraestructura al conjunto de elementos, bienes o servicios necesarios para la creación, ampliación, reposición, reemplazo, equipamiento y funcionamiento de una organización cualquiera, incluidas: la infraestructura económica, la infraestructura financiera, la infraestructura física, la infraestructura social, la infraestructura en salud, la infraestructura ambiental, la infraestructura para el desarrollo tecnológico, la infraestructura deportiva y la infraestructura del conocimiento y talento humano, entre otros.”.

2. Sustitúyase la denominación del CAPÍTULO I del TÍTULO II por la siguiente: “DEL COMPONENTE DE POLITICA, DE LA PROGRAMACION FISCAL, Y LAS REGLAS FISCALES” y agréguese a continuación el siguiente encabezado:

“SECCIÓN I DEL COMPONENTE DE POLITICA Y PROGRAMACION FISCAL”.

3. A continuación del artículo 68 inclúyase la siguiente sección con los correspondientes artículos innumerados:

“SECCIÓN II DE LAS REGLAS FISCALES

Art. (…) Crecimiento del gasto. - Los gastos de las instituciones que conformen el Presupuesto General del Estado no podrán incrementarse, en conjunto, anualmente, en términos reales, más allá de la tasa de crecimiento real de largo plazo de la economía. Para el efecto, se considerará la previsión del deflactor implícito del Sector Público No Financiero, mismo que será calculado por el Banco Central del Ecuador.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberán excluir los gastos respecto de los intereses de la deuda y lo dispuesto en la Constitución y la normativa pertinente sobre pre asignaciones para Gobiernos Autónomos Descentralizados y el crecimiento del gasto en salud y educación, que están sujetos a factores exógenos a la política fiscal.

Art. (…) Crecimiento de largo plazo de la economía. - Para efectos de la aplicación de las reglas fiscales y metas estructurales, se entiende por crecimiento de largo plazo de la economía al crecimiento que se alcanza con el uso óptimo de los factores de la producción y sin provocar presiones inflacionarias.

Para la estimación de este parámetro se calculará, con información trimestral anualizada, el componente tendencial del Valor Agregado Bruto (PIB) no petrolero real, después de la dolarización, y sobre esta base se estimará la tasa de crecimiento de largo plazo, que corresponderá al promedio simple de las tasas de crecimiento compuestas calculadas para cada 5 años dentro de la muestra.

Se aplicarán al menos dos metodologías para la estimación del componente tendencial del Valor Agregado Bruto no petrolero real, cuyos resultados se promediarán para obtener el crecimiento de largo plazo de la economía.

La aplicación de esta metodología por parte del Banco Central del Ecuador deberá contar con la aprobación del ente rector de las finanzas públicas.

Art. (…). - Metodología para el cálculo de la meta estructural. - La metodología para el cálculo de la tasa de crecimiento de largo plazo, descrita en este reglamento debe ser revisada y actualizada al menos cada tres años, mediante decreto ejecutivo emitido en base a informe técnico del Ministerio de Economía de Finanzas y el Banco Central del Ecuador.

Art. (…). - Monitoreo. - El Ente rector de las finanzas públicas publicará obligatoriamente informes cuatrimestrales sobre cumplimiento de reglas y metas fiscales. Los informes contendrán como mínimo la ejecución, y proyecciones al cierre del ejercicio para ingresos, gastos, déficit, deuda, servicio de la deuda y análisis del riesgo de incumplimiento de las reglas fiscales conforme a lo dispuesto en este reglamento.

De ser el caso, los informes también considerarán las principales variables de resultado presentadas en los Planes de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal, mecanismos de corrección automática que se encuentre aplicando el Ente rector de las finanzas públicas.

Las variables de gasto y déficit se presentarán con una descomposición en tendencia, ciclo y estacionalidad, con al menos una desagregación entre primario y global.

La estructura, alcance y metodología de los informes se definirán mediante acuerdo ministerial.

Art. (…). - Riesgo de incumplimiento.- Durante la ejecución presupuestaria se considerará en riesgo el cumplimiento de las reglas fiscales si, considerando el nivel de ejecución presupuestaria, se proyecta, en el respectivo informe cuatrimestral, un cierre del ejercicio fiscal tal que no permita estar por debajo del umbral establecido para cada regla fiscal:

o Regla de saldo primario: si el saldo primario proyectado anual registra un superávit menor a un punto del PIB ó un déficit.

o Regla de gasto: si la tasa de crecimiento en términos reales del gasto del Presupuesto General del Estado, calculada considerando el deflactor del Sector Público No Financiero, proyectada está a menos de un punto porcentual por debajo, o por encima del crecimiento económico real de largo plazo establecido en el Presupuesto General del Estado vigente.

o Regla de saldo de deuda: si con el saldo de deuda a la fecha de corte del informe, sumando el déficit fiscal estimado para el cierre del ejercicio más el stock de deuda a la fecha del reporte, resulta menos de un punto porcentual por debajo, o por encima del límite del 40% del PIB.

En la etapa de formulación del presupuesto, para la programación presupuestaria, se considerará riesgo de incumplimiento si dentro del escenario fiscal cuatrienal:

o El saldo primario proyectado registra un superávit de menos de medio punto del PIB por más de 2 años.

o Si la tasa de crecimiento en términos reales del gasto del Presupuesto General del Estado, calculada considerando el deflactor del Sector Público No Financiero, se mantiene medio punto por debajo del crecimiento económico de largo plazo de la economía determinado para la programación fiscal.

o Si se proyecta que el saldo de la deuda se mantiene sobre el 38% del PIB por más de dos años.

En estos casos, se aplicarán mecanismos de corrección automática y planes de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal para corregir los desvíos y garantizar el cumplimiento de las reglas.

Art. (…). - Mecanismos de corrección automática. - Corresponde a los instrumentos, acciones y medidas de política económica complementarias y adicionales, con impacto fiscal, que mediante su aplicación inmediata están dirigidas a preservar el cumplimiento de las reglas fiscales de la legislación vigente. Para su aplicación se deberá contar con el informe motivado emitido por el ente rector de las finanzas públicas que justifique la aplicación de cada mecanismo en magnitud y temporalidad.

Los mecanismos de corrección automática serán aplicados una vez que se haya verificado el riesgo de incumplimiento con relación a las reglas y metas fiscales en cumplimiento de las disposiciones legales y serán comunicados anualmente o cuando el ente rector de las finanzas públicas así lo determine, mediante directrices presupuestarias, contables y/o tesorería y que regirán para la programación, formulación y ejecución presupuestaria.

Estos mecanismos se clasificarán de acuerdo a su afectación en los ingresos, gastos y financiamiento:

a. De ingreso: instrumentos, acciones y medidas de política económica que permitan mejorar los niveles de ingresos para financiar el Presupuesto General del Estado en el corto y mediano plazos.

b. De gasto: instrumentos, acciones y medidas de política fiscal que permitan disminuir el nivel y /o crecimiento de los gastos permanentes y no permanentes del Presupuesto General del Estado. Las políticas de control de gastos permanentes serán coordinadas entre el ente rector de las finanzas públicas y la Secretaría General de la Presidencia de la República. Los mecanismos de control y ajuste de la inversión pública deberán ser promulgados emitidos por el Ente rector de las finanzas públicas en coordinación con la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo - SENPLADES-.

c. De financiamiento: gestión de créditos para atención de emergencias y líneas contingentes inmediatas.

La ejecución de los actos administrativos para generar la aplicación efectiva de este tipo de mecanismos deberá respetar en todo momento, los instrumentos y procesos correspondientes. Se aplicará por pedido del Ente rector de las finanzas públicas procedimientos abreviados o simplificados que aseguren la aplicación efectiva de la medida en un plazo no mayor a 30 días.

Corresponderá al Ente rector de las finanzas públicas diseñar y proponer instrumentos, acciones y medidas económicas para ser aplicados como mecanismos de corrección automática para su aprobación por el Presidente de la República mediante decreto ejecutivo.

El seguimiento y evaluación de estos instrumentos será permanente y estará a cargo del ente rector de finanzas públicas. La evaluación deberá contener revisiones cualitativas y cuantitativas que permitan perfeccionar los mecanismos de corrección automáticos vigentes.

Art. (…). - Suspensión de las reglas y metas fiscales.- En casos excepcionales, las reglas y metas fiscales podrán ser suspendidas temporalmente, cuando ocurran los eventos recogidos en el artículo 124 de la Ley y en el marco de lo establecido de este reglamento. El periodo de suspensión y las reglas a suspenderse se motivarán en función del evento que origine la suspensión. Para ello se requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional con la mayoría absoluta de sus miembros.

Art. (…) Recesión económica grave. - Se considerará recesión económica grave cuando el Valor Agregado Bruto total anual se encuentre 1.0 punto porcentual por debajo de su potencial por al menos tres trimestres consecutivos. Para determinar esta condición, el Banco Central del Ecuador, en el ámbito de sus competencias, remitirá al Ente rector de las finanzas públicas de oficio un informe técnico de monitoreo de la evolución del PIB potencial. La suspensión de una o varias reglas será determinada mediante informe motivado por el ente rector de las finanzas públicas.

Art. (…) Plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal. - El Ente rector de las finanzas públicas, mediante Acuerdo Ministerial, establecerá un Plan de Fortalecimiento y Sostenibilidad Fiscal, cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:

a) Que existe el riesgo de incumplimiento de las reglas y metas fiscales; o,

b) Se suspendan temporalmente las reglas y metas fiscales conforme a las disposiciones del COPYFP.

Como instrumento de planificación este plan se ejecutará durante todas las etapas del ciclo presupuestario.

Art. (…) Contenido del Plan de Fortalecimiento y Sostenibilidad Fiscal.- El plan de Fortalecimiento y Sostenibilidad Fiscal presentará un escenario fiscal con la proyección de las metas de ingresos, gastos y financiamiento, que incluya las medidas necesarias para el garantizar el cumplimiento de las reglas fiscales, o, de ser el caso, restablecerlo durante el año en curso y el siguiente, en el caso de que se exija por riesgo de incumplimiento o durante la duración que tenga la suspensión temporal de las reglas y metas fiscales conforme a las disposiciones del COPFYFP.

En el caso de suspensión de las metas y reglas fiscales el Plan deberá incluir de forma complementaria un informe con la valoración del impacto fiscal relacionado al evento que provocó la suspensión de las reglas y metas fiscales, así como el sustento del periodo de tiempo de suspensión requerido y de las reglas cuya suspensión se requiere.

En todos los casos, se deberá incluir un apéndice con la información de la proyección del

saldo total de la deuda pública, y; con la información disponible de otras obligaciones y pasivos contingentes en porcentajes del PIB para cada ejercicio fiscal que corresponda.

El contenido y alcance del plan deberá ser aprobado por el ente rector de las finanzas públicas, vía acuerdo ministerial teniendo en cuenta las diferentes circunstancias que originan la obligación de presentación del plan.

Art. (…) Fondo de Estabilización Fiscal (FODEF).- Se constituirá un Fondo de Estabilidad Fiscal (FODEF) en el Banco Central del Ecuador, en una cuenta específica dentro de la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional, denominada “CU-FODEP”, cuyo titular será la máxima autoridad del ente rector de las finanzas públicas.

El único autorizador de transferencias de este fondo será la máxima autoridad del ente rector

de las finanzas públicas, quien únicamente podrá realizarlas en base a informe técnico conjunto, elaborado por las unidades del tesoro nacional, presupuesto y política fiscal, en los que se defina la necesidad del uso de los recursos del Fondo para garantizar la sostenibilidad de las cuentas públicas y/o la capacidad de la ejecución del gasto en educación y salud.

Art. (…) Sostenibilidad de las cuentas públicas.- Se entiende por sostenibilidad de las cuentas públicas a la capacidad fiscal de equilibrar la generación de ingresos, la obtención de financiamiento , incluido el endeudamiento externo, con la ejecución de los gastos, y, la adecuada gestión de los activos, pasivos y patrimonios públicos, que permitan garantizar la ejecución de las políticas públicas en el corto, mediano y largo plazos, de manera responsable y oportuna, incluso en situaciones excepcionales declaradas como emergencia nacional en los términos previstos en la Constitución de la República del Ecuador, salvaguardando los intereses de las presentes y futuras generaciones.

Art. (…).- Fuentes de financiamiento.- Se transferirán al FODEF los ingresos generados por la explotación de recursos naturales no renovables que en su valor total en dólares superen los montos previstos en el Presupuesto General del Estado aprobado por la Asamblea Nacional, y luego de descontar la participación correspondiente a los Gobiernos Autónomos Descentralizados conforme a las leyes vigentes.

El Tesoro Nacional, sobre la base de la información que reporten las Empresas Públicas, previa validación de la Subsecretaría de Política Fiscal, provisionará estos ingresos en la fecha en que se registre su ingreso en la Cuenta Corriente Única del Tesoro, valores que se transferirán al final de cada cuatrimestre a la cuenta “CU-FODEF” una vez que se pre liquiden en función de la verificación del precio y volumen exportado. Estos valores están sujetos a la liquidación anual.

Art. (…).- Recursos naturales no renovables.- Corresponden a los recursos naturales de los sectores de hidrocarburos y minería.

Para la determinación de los ingresos que superen lo contemplado en el Presupuesto General del Estado respecto a los ingresos de hidrocarburos (por exportación y venta de hidrocarburos), se deberán considerar todas las modalidades de administración del recurso que dispone la Ley de Hidrocarburos, clasificados en: los recursos de excedentes de actividades empresariales nacionales generados por las empresas petroleras públicas por conceptos de exportación de regalías, exportaciones directas, exportación y venta interna de derivados, explotación y comercialización de gas natural; y los ingresos netos generados por los contratos administrados por la Secretaría de Hidrocarburos, registrados en el sector Administración del Estado del Gobierno Central.

Para la determinación de los ingresos que superen lo contemplado en el PGE, respecto a los ingresos mineros, se considerarán los recursos provenientes de:

regalías mineras, ventas de productos de la actividad minera, de las utilidades de concesionarios mineros, participaciones sobre ajustes soberanos a los contratos de explotación minera, registrados en el sector Administración del Estado del Gobierno Central.

Art. (…). - Determinación del ingreso que superen lo contemplado en el PGE. - Para la determinación del valor anual de los ingresos que superen lo considerado en Presupuesto General del Estado inicial, se utilizará la liquidación presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente. El Ente rector de las finanzas públicas mediante acuerdo ministerial emitirá la determinación del valor anual a transferir al FODEF.

Art. (…). - Provisión de ingresos. - El ente rector de las finanzas públicas provisionará durante el ejercicio fiscal los valores correspondientes a la explotación de recursos naturales no renovables que superen a lo contemplado en el Presupuesto General del Estado inicial, de conformidad a los criterios que se expidan mediante la normativa técnica correspondiente, que observará:

a) Provisionar el valor por barril de petróleo equivalente a la diferencia entre el precio efectivo y el precio del presupuesto inicial, neto de costos, inversiones, pasivos, pre asignaciones establecidas por ley e importación de derivados.

b) Compensar eventuales deficiencias en las asignaciones de costos, gastos, inversiones, pasivos contractuales e importación de derivados, cuando el ingreso no alcance lo presupuestado.

c) Pre liquidar las provisiones de forma cuatrimestral y restituir a la Cuenta Única del Tesoro Nacional los valores provisionados en exceso.

d) Considerar ingreso o egreso efectivo de recursos (base caja)

Art. (…).- Registros contables de los movimientos de la Cuenta monetaria específica dentro del sistema de Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional.- El ente rector de las finanzas públicas deberá mantener los registros contables correspondientes que permitan identificar todas las entradas y salidas de recursos de la cuenta “CU-FODEF”. Para el efecto, las subsecretarías de Presupuesto, Tesorería, Contabilidad Gubernamental y Política Fiscal emitirán las normas técnicas correspondientes.

Los recursos de esta cuenta no podrán ser utilizados para efectos del fondeo temporal de la caja fiscal.

Art. (…) Política de inversión de los saldos del Fondo de Estabilización Fiscal. - los recursos de este fondo serán parte de la reserva internacional y se invertirán bajo los principios de seguridad, liquidez y rentabilidad en ese orden de prelación.

Art. (…) Uso de recursos del Fondo de Estabilización Fiscal. - El FODEF podrá transferir recursos únicamente con la autorización del Ministro de Economía y Finanzas, en base de los informes técnico legales elaborado por las Subsecretarías de Presupuesto, Tesorería,, Contabilidad Gubernamental, Relaciones Fiscales y Política Fiscal y revisado por el Viceministro de Finanzas.

Los recursos transferidos podrán financiar la ejecución del Presupuesto General del Estado siempre que el ingreso percibido por la explotación de recursos naturales no renovables sea inferior al valor del Presupuesto Inicial.

El uso de los recursos transferidos al PGE deberán guardar concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 124 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y no podrán financiar gastos permanentes salvo para las excepciones dispuestas por la Constitución de la República y la legislación vigente.”.

4. A continuación del primer artículo innumerado agregado luego del artículo 70 agréguese el siguiente artículo innumerado:

“Art. (…). En la base de cálculo para la transferencia de las pre asignaciones constitucionales, se considerará como ingreso efectivo los impuestos recaudados con: moneda de curso legal, bonos, compensaciones y otros.”.

5. A continuación del artículo 91 agréguense los siguientes artículos innumerados:

“Art. (…).- Excedentes al cierre del ejercicio fiscal anterior.- Los valores considerados como excedentes del año fiscal anterior, deberán corresponder a los que fueron registrados en sus estados financieros como resultado de ese ejercicio fiscal y serán revisados por el ente rector de las finanzas públicas, sobre la base de la normativa técnica que este emita para el efecto.

Art. (...).- Anticipos a los excedentes proyectados al cierre del ejercicio fiscal en curso.- Los valores producto de una mayor recaudación de ingresos, o de una optimización, priorización, redefinición o baja ejecución de gastos durante el ejercicio fiscal en curso, podrán ser considerados como parte de los excedentes proyectados al cierre de ese ejercicio fiscal, siempre y cuando no comprometan la operatividad de la empresa pública. Estos recursos deberán ser considerados como Anticipos de Excedentes y ser transferidos a la Cuenta

Corriente Única del Tesoro Nacional, previa solicitud del ente rector de las finanzas públicas y aprobación de los directorios institucionales.

Art. (...).- Liquidación de excedentes generados en el ejercicio fiscal anterior.- La Empresa Pública Nacional o la Entidad Financiera, hasta el 31 de marzo del año en curso, deberá realizar la liquidación de los excedentes y de los anticipos transferidos al Tesoro Nacional en el ejercicio fiscal anterior, con el objetivo de validar los montos que inicialmente se proyectaron por ese concepto, durante la ejecución del ejercicio fiscal anterior, en base a la norma técnica emitida para el efecto. Para ello, hasta el 31 de marzo del año en curso se deberá reportar al ente rector de las finanzas públicas la información financiera correspondiente a dicho ejercicio fiscal para su validación, sobre la base de la norma técnica que emita para el efecto el ente rector de las finanzas públicas.

Art. (…) Dictamen vinculante respecto a los planes de inversión y reinversión de las empresas públicas. - Durante el proceso de formulación de la Proforma del Presupuesto General del Estado, el ente rector de las finanzas públicas revisará los planes de inversión y reinversión de las empresas públicas, quienes acogerán de manera obligatoria, las observaciones y ajustes producto de dicha revisión.

De manera posterior, y una vez que la Asamblea Nacional haya aprobado el Presupuesto General del Estado, el ente rector de las finanzas públicas comunicará a las empresas públicas de la Función Ejecutiva, el monto estimado que por concepto de excedentes: a) deberán transferirse al Presupuesto General del Estado, y b) deberán financiar sus planes de inversión y reinversión.”

6. A continuación del artículo 78 agréguese el siguiente artículo innumerado:

“Art. (...). - Marco Fiscal Plurianual para Proyectos de Asociación público privada.- Corresponde a un subcomponente del Marco Fiscal Sectorial Plurianual, que debe elaborarse todos los años, agregándose un año más y actualizándolo de acuerdo a la programación fiscal cuatrienal y, de ser el caso, con base a los compromisos u obligaciones fiscales derivadas de contratos de asociación público privada que se encuentren suscritos y vigentes.”

El ente rector de las finanzas públicas a través de las unidades encargadas de la programación macro fiscal, en coordinación con la Unidad de Presupuesto, Financiamiento público y Contabilidad, llevará el control de los proyectos de asociación pública privada, a efecto de garantizar que cumplan las condiciones establecidas en la normativa que regula las Asociaciones Público Privadas.

El Ente rector de las finanzas públicas expedirá la normativa técnica que regule el funcionamiento de los fideicomisos públicos y de los fideicomisos con aporte público y privado, que se creen en virtud de las Alianzas Público Privadas.”

7. A continuación del artículo 99 agréguese los siguientes artículos innumerados:

“Art. (...).- Certificación presupuestaria del Presupuesto General del Estado para Proyectos bajo modalidades de delegación al sector privado.- En los proyectos aprobados bajo la modalidad de asociación público-privada o cualquier otra modalidad de delegación al sector privado, el ente rector de las finanzas públicas, podrá certificar y comprometer recursos originados en pagos por disponibilidad o cualquier otro mecanismo que incluya aportes públicos.

La certificación presupuestaria deberá considerar la programación fiscal cuatrianual vigente, sobre la base de la cual el ente rector de las finanzas públicas fijará los límites máximos de recursos para los contratos. La certificación se realizará por un monto total respecto a los pagos ciertos por servicios e inversión y se determinará un valor para cada ejercicio fiscal del periodo de vigencia de la programación fiscal plurianual. Además, se aplicará por ítem presupuestario en el presupuesto de la entidad delegante administradora del contrato.

Las certificaciones plurianuales serán emitidas como asignación en gastos corrientes, capital o inversión y de financiamiento, según corresponda de acuerdo a la naturaleza del gasto y las normas presupuestarias. Se podrán aprobar reprogramaciones de las certificaciones presupuestarias, debidamente justificadas, siempre que no incrementen el monto total del proyecto, se disponga de recursos en la caja fiscal, se demuestre el devengo en el gasto, no se concentre más del 5% de ese monto en el periodo fiscal vigente y no superen el límite establecido en la normativa vigente. No podrán acumularse espacios presupuestarios de ejercicios fiscales anteriores y tampoco reclasificarse los espacios certificados entre gastos permanentes y no permanentes.

Las certificaciones correspondientes a gastos relacionados a programas y proyectos de inversión se emitirán luego de que el ente rector de la planificación nacional incluya los valores correspondientes en el Programa de Inversiones Anual y Cuatrienal.

Si la certificación presupuestaria excede el periodo de 4 años, el ente rector de las finanzas públicas y el ente rector de la planificación nacional deberán incluir en cada nueva programación presupuestaria cuatrienal los valores restantes correspondientes al cuatrienio respectivo, hasta la extinción del compromiso, conforme la programación de la entidad delegante que administra el contrato.

Sobre la base de la certificación presupuestaria plurianual emitida, se podrán establecer compromisos financieros para cada ejercicio fiscal.

Art (...) Las entidades públicas delegantes responsables de ejecutar contratos bajo la modalidad de asociación Público - Privada u otras modalidades de delegación al sector privado, deberán otorgar la certificación presupuestaria y establecer los compromisos plurianuales, de acuerdo a la programación cuatrienal aprobada por la Asamblea Nacional.”

8. Sustitúyase el artículo 130 por el siguiente:

“Art. 130.- Contenido y finalidad. - El ente rector de las finanzas públicas deberá programar, establecer mecanismos de financiamiento, presupuestar, negociar, contratar, registrar, contabilizar, controlar y coordinar la aprobación por parte del Comité de Deuda y Financiamiento en lo relativo a la ejecución de operaciones de endeudamiento público, de administración de deuda pública y operaciones conexas para una gestión eficiente de la deuda.

El ente rector de las finanzas públicas expedirá la normativa técnica en lo relativo a la ejecución de operaciones de endeudamiento público, de administración de deuda pública y operaciones conexas, así como otras operaciones de financiamiento público. En cuanto a los títulos valores cuyo plazo de vencimiento es de menos a 360 días, de conformidad con la ley, se sujetarán a su propia normativa para su emisión, registro contable y uso. Por lo que, en la parte que corresponda, pese a constituir obligaciones, por ser relativos solo al manejo de flujos financieros no constituirán endeudamiento público en consecuencia, no computarán en el cálculo del saldo deuda PIB.”.

9. Sustitúyase el artículo 132 por el siguiente:

“Art. 132.- Pasivos contingentes. - Los pasivos contingentes son aquellos que tienen su origen en hechos específicos que pueden ocurrir o no.

Los pasivos contingentes solo se constituirán en deuda pública, de acuerdo con la ley, cuando se verifique el hecho o condición que determina su exigibilidad, en el monto correspondiente de la parte de la obligación que fuera exigible. Para la emisión pasivos contingentes se requerirá de la aprobación del Comité de Deuda y Financiamiento.

El ente rector de las finanzas públicas expedirá la normativa técnica para la revelación y el proceso de aprobación de pasivos contingentes.”.

10. Sustitúyase el artículo 133 por el siguiente:

“Art. 133.- Estados agregados y consolidados de la estadística de la deuda pública.- El Ente rector de las finanzas públicas elaborará, hasta sesenta (60) días después de finalizado cada mes, los estados agregados y consolidados de la deuda pública en las distintas coberturas institucionales: del Sector Público, del Sector Público No Financiero, y del Gobierno Central.

Para establecer el monto total del endeudamiento público y evitar que sobrepase el límite previsto en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, deberá considerarse el indicador deuda pública agregada/PIB de las entidades que conforman el Sector Público. Este indicador deberá elaborarse y proyectarse en base a los estados agregados de la deuda pública, al menos para los saldos finales, para los siguientes cuatro años.

Para el cálculo de la relación Deuda/PIB deberán tomarse las coberturas institucionales descritas en el primer inciso de este artículo, y, según corresponda, deberá tomar en cuenta las siguientes disposiciones:

a) Para el numerador del coeficiente se sumarán las obligaciones consideradas en el Art. 123 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, en las distintas coberturas institucionales.

Para las empresas públicas se excluyen todos los contratos de mutuo del tipo crédito con proveedores que no requieran garantía soberana. Para el caso de banca y las entidades de intermediación financiera públicas se excluyen todas las operaciones que realicen para solventar sus necesidades de liquidez y aquellas destinadas a la intermediación financiera que no provengan de deuda externa multilateral, de proveedores, de gobiernos ni de la banca que requiera garantía soberana del Estado.

En cuanto a los títulos valores cuyo plazo de vencimiento es de menos de 360 días, de conformidad a la ley, se sujetarán a su propia normativa para su emisión, registro contable y uso. Por lo que, en la parte que corresponda, pese a constituir obligaciones, por ser relativos solo al manejo de flujos financieros no constituirán endeudamiento público en consecuencia, no computarán en el cálculo del saldo deuda PIB, sin embargo, se incluirán como obligaciones de pago junto con el reporte de endeudamiento público para fines estadísticos.

b) Para el denominador, se empleará el dato más actualizado disponible del Producto Interno Bruto para el ejercicio fiscal analizado, publicado por el Banco Central del Ecuador. En caso de que el Banco Central no haya realizado la publicación de la cifra a la fecha de cálculo del indicador, se empleará el Producto Interno Bruto utilizado en los supuestos del Presupuesto General del Estado del ejercicio económico respectivo.

El cálculo del indicador deberá realizarse de manera obligatoria previo a la contratación de una operación de endeudamiento público o a la elaboración de la Proforma Presupuestaria a ser presentada a la Asamblea Nacional, deberá publicarse de manera periódica en los boletines de deuda pública o ser calculado bajo requerimiento expreso de la autoridad.

En el caso de operaciones de endeudamiento público a contratarse, el cálculo deberá realizarse con corte a la fecha de elaboración del indicador, considerando la información estadística más actualizada que esté disponible; con el impacto generado con la nueva contratación a realizarse; y la proyección para el cierre del año fiscal considerando las amortizaciones y desembolsos programados de la deuda pública.

Se observará lo establecido en el artículo 15 del Código Orgánico Monetario y Financiero.”

11. Elimínese el artículo 134.

12. Sustitúyase el artículo 135 por el siguiente:

“Art. 135.- Información relativa al endeudamiento público. - El Ente rector de las finanzas públicas tendrá la responsabilidad de vigilar que el monto total del saldo de la deuda pública del conjunto de entidades y organismos del sector público, no sobrepase el cuarenta por ciento (40%) del producto interno bruto (PIB). El Ente rector de las finanzas públicas emitirá las normas técnicas respectivas que regularán la entrega de información necesaria para monitorear los límites específicos para las entidades sujetas al Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.

Para el cumplimiento de la responsabilidad señalada en el inciso anterior, las entidades y organismos del sector público, considerando lo establecido en el artículo 123 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, remitirán información del movimiento y saldo de su deuda al Ente rector de las finanzas públicas de manera obligatoria y en el formato y periodicidad que éste requiera en su normativa.

Las entidades financieras públicas remitirán, mensualmente, información relacionada con el movimiento y saldo de la deuda contraída con ellas por las entidades y organismos del sector público, así como las inversiones realizadas en los instrumentos financieros emitidos o estructurados por ellas.

Adicionalmente, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y el Banco de Desarrollo del Ecuador deberán remitir mensualmente de manera obligatoria un reporte de saldos y movimiento de deuda pública de las entidades públicas que no forman parte del Presupuesto General del Estado, de conformidad con su competencia y en los formatos establecidos por el ente rector de las finanzas públicas.”

13. Sustitúyase el artículo 142 por el siguiente:

“Art. 142.- Proceso de endeudamiento. La aprobación de los términos y condiciones financieras de operaciones de deuda pública y la autorización de las contrataciones pertinentes que se efectúen como instrumentos de financiamiento será emitida por el Comité de Deuda y Financiamiento, previo informe del Ente rector de las finanzas públicas. El pronunciamiento del Comité de Deuda y Financiamiento se referirá únicamente a las condiciones financieras de los contratos de endeudamiento. Cuando se trate de operaciones de endeudamiento, cuyo monto sea menor al 0,15% del Presupuesto General del Estado, no se requerirá autorización del Comité de Deuda, sino del ente rector de finanzas públicas o quien ejerza la delegación emitida o que emitiera el Comité de Deuda y Financiamiento.”.

14. Sustitúyase el artículo 143 por el siguiente:

“Art. 143.- Aprobación de modificaciones sustanciales y no sustanciales de términos y condiciones financieras. Las modificaciones sustanciales de los términos y condiciones financieras establecidas en los instrumentos jurídicos con los que se contrataron operaciones de endeudamiento público serán autorizadas por el Comité de Deuda y Financiamiento previa aprobación del Ente rector de las finanzas públicas.

Las modificaciones no sustanciales de términos y condiciones financieras establecidas en los instrumentos jurídicos señalados, serán autorizadas por el Ente rector de las finanzas públicas, previa presentación del informe técnico respectivo.

Para el efecto, el Comité de Deuda determinará mediante resolución cuáles se consideran modificaciones sustanciales y no sustanciales, conforme al numeral 5 del artículo 140 del COPLAFIP.”.

15. Sustitúyase el artículo 144 por el siguiente:

“Art. 144.- Registro de operaciones de endeudamiento. Las entidades y organismos del Estado, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir

de la fecha de suscripción u otorgamiento de los contratos, convenios o instrumentos generadores de endeudamiento público, a los que se refiere el artículo 123 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, deberán comunicarlos al Ministerio de Economía y Finanzas a fin de efectuar su registro. Para el efecto adjuntarán la copia certificada del documento original y cualquier información que se establezca en la normativa secundaria que expida el Ministerio de Economía y Finanzas. El registro se realizará en los sistemas creados para ese fin, su contenido se publicará en la forma y periodicidad que determine el ente rector de las finanzas públicas.

Dentro del mismo plazo el ente rector de las finanzas públicas efectuará el registro de los pasivos contingentes respectivos.

Ninguna entidad u organismo del Estado podrá iniciar trámites para desembolsar recursos de endeudamiento si previamente no ha cumplido la obligación de registro previsto en este artículo. En caso de requerimiento por parte del Ente rector de las finanzas públicas, el representante de la entidad u organismo deberá certificar el cumplimiento de esta obligación.”.

16. Refórmese la denominación de la SECCIÓN VI del CAPÍTULO IV, por la siguiente: “DEL OTORGAMIENTO DE GARANTIAS Y GRAVACIÓN GLOBAL DE RENTAS”.

17. En el primer inciso del artículo 148, añádase el texto “y un convenio de agencia fiscal” después de la frase “, convenio de restitución de valores”.

18. Agréguense a continuación del artículo 148 los siguientes innumerados:

“Art. (…). - Prohibición de grabación global de rentas. - Ningún contrato u operación de

endeudamiento público podrá comprometer de forma directa o indirecta rentas, activos o bienes de carácter específico del sector público para asegurar o disponer los pagos del principal y/o intereses convenidos por las transacciones de endeudamiento público.

Para garantizar el cumplimiento de esta prohibición el Ente rector de las finanzas públicas tendrá la responsabilidad de vigilar que toda propuesta de financiamiento presentada por las entidades solicitantes no incluya dentro de sus condiciones, compromisos sobre las definiciones de:

- Rentas conforme al clasificador presupuestario vigente, y

- Bienes o activos conforme a:

• Registros contables de los estados financieros de las entidades, se incluye, activos no financieros, activos financieros y activos intangibles.

• Revelaciones sobre los recursos naturales no renovables.

Se excluye de esta disposición las operaciones que efectúa el Banco Central del Ecuador para el manejo de las reservas internacionales, y las demás operaciones de las instituciones del sistema financiero público, conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y el artículo 135 del Código Orgánico Monetario y Financiero.

Art. (…). - Excepciones a la prohibición de grabación global de rentas.- se podrá comprometer rentas, activos o bienes de carácter público únicamente en contratos u operaciones de endeudamiento público que cumplan con las siguientes condiciones:

- Que el contrato u operación esté vinculada directa y exclusivamente para financiar un proyecto que cuenten con capacidad financiera de pago total de las obligaciones financieras y no financieras por su aplicación. El Proyecto no deberá requerir para su funcionamiento de transferencias sin contraprestación del Presupuesto General del Estado. Estas operaciones únicamente podrán comprometer los flujos y activos de cada proyecto. Para garantizar el cumplimiento de esta exclusión se deberán constituir unidades administrativas independientes o formatos de gerenciamiento del proyecto que permita identificar de forma clara su información financiera.

- Que el contrato u operación, mediante estructuras financieras, este vinculada directa y exclusivamente para obtener financiamiento para el Estado usando sus activos con los sustentos adecuados, lo que incluye el análisis de riesgos de la operación y de impacto fiscal. El Ente rector de las finanzas públicas deberá presentar de forma anual mediante acuerdo ministerial el listado de las estructuras financieras permitidas en el marco de la normativa para las finanzas públicas.

El Comité de Deuda y Financiamiento deberá incluir en su aprobación la referencia exacta sobre los compromisos de rentas, activos o bienes de carácter público de cada operación.”

19. En el artículo 150, sustitúyase la frase “de pagos realizados por el Estado” por “que el Estado tenga que realizar pagos”.

20. En el artículo 151 eliminar el segundo inciso y agregar los siguientes:

“Cuando la ley lo permita, y previa autorización del ente rector de las finanzas públicas se excluirá de la prohibición del párrafo anterior a aquellas entidades del Presupuesto General del Estado con autonomía administrativa y/o financiera, que tengan capacidad de pago, y que asuman el servicio completo de la deuda.

Además, para el endeudamiento de entidades que no forman parte del Presupuesto General del Estado, será de responsabilidad de cada entidad prestataria las negociaciones, la designación de negociadores, la gestión y la contratación de endeudamiento público, la remisión de información sobre las características y condiciones financieras de las operaciones al ente rector de las finanzas públicas; así como el cumplimiento de la normativa legal vigente.

Las Resoluciones emitidas por el Comité de Deuda y Financiamiento y por el Ente rector de las finanzas públicas, en los procesos de contratación de endeudamiento público, son actos administrativos que no requerirán su publicación en el Registro Oficial.”.

21. Sustitúyase el artículo 160 por lo siguiente:

“Art. 160.- Plazo para el envío de información. - Las máximas autoridades de los gobiernos autónomos descentralizados y empresas públicas enviarán mensualmente, al ente rector de las finanzas públicas, dentro de los treinta días del mes siguiente, la información financiera y contable y los estados financieros y reportes contables detallados en el artículo 162 de este

Reglamento, de acuerdo con las normas técnicas expedidas para el efecto.

Las máximas autoridades de las instituciones de seguridad social y la banca pública enviarán mensualmente al ente rector de las finanzas públicas, la información financiera y contable y los estados financieros y reportes contables detallados en el artículo 162 de este Reglamento, así como los requerimientos respectivos, de acuerdo a la normativa que se dicte para el efecto.”

22. Sustitúyase el artículo 162 por lo siguiente:

“Art. 162.- Estados financieros y reportes contables.- Todas las entidades del Sector Público deberán generar los siguientes estados financieros: Estado de Situación Financiera, Estado de Rendimiento Financiero (Resultados), Estado de Flujo de Efectivo, Estado de Cambios en el Patrimonio y de Ejecución Presupuestaria, con las notas que comprenden el resumen de las políticas de contabilidad importantes y otras notas explicativas y el Balance de Comprobación; así como los análisis y reportes adicionales que les sean solicitados por el ente rector de las finanzas públicas, que ayuden a evaluar el desempeño de las mismas y la administración de sus activos; así como a tomar y evaluar decisiones sobre la asignación de recursos. Esta información adicional puede incluir detalles sobre la producción y resultados de la entidad, bajo la forma de indicadores de medios y logros, revisión de programas y otros informes de gestión sobre los resultados alcanzados por la entidad durante el ejercicio presentado.

Los estados financieros y reportes contables serán debidamente suscritos para su legalización por el Contador, Director Financiero y la máxima autoridad de la entidad o su delegado.

El ente rector de las finanzas públicas implementará los mecanismos y normativa técnica para su cumplimiento.”

23. Reemplazar el artículo 180 por el siguiente:

“Art 180.- Certificados de Tesorería - CETES. - Son títulos valores de corto plazo, para el manejo de los flujos financieros, y su eficiente utilización contribuye a financiar las deficiencias temporales de la Caja Fiscal y/o para optimizar la liquidez de la economía. Por lo tanto, en razón de su naturaleza, los Certificados de Tesorería no constituyen deuda pública.

La emisión y colocación de los CETES no requiere partida presupuestaria y no se sujetarán a los requisitos exigidos para las operaciones de endeudamiento público. No obstante, requerirá de una escritura pública para su emisión.

En ningún caso la redención de los certificados será mayor a 359 días, los costos financieros producto de su negociación tendrán afectación presupuestaria.

El saldo de los CETES que vencen en el ejercicio fiscal siguiente al de su emisión y negociación, en los que no se prevea su novación o canje, deberán contar, en el año en que se redimen con la asignación presupuestaria suficiente para su pago.

Las Unidades encargadas de la emisión, colocación y uso de los CETES, comunicarán a la Unidad encargada de elaborar el Presupuesto General del Estado durante la elaboración de la proforma presupuestaria, los valores correspondientes al stock de CETES cuyo vencimiento se realice en el siguiente ejercicio fiscal y de los cuales no se prevea su novación o canje. El monto de la partida será ajustado en el mes de enero, una vez que se establezcan los valores definitivos de los vencimientos de los CETES.

La Unidad encargada de la programación fiscal, emitirá el informe correspondiente para sustentar la emisión y colocación de CETES durante el ejercicio fiscal para optimizar la liquidez de la economía.

La Unidad del Tesoro Nacional encargada de la programación de la Caja Fiscal, emitirá el informe de las necesidades de financiamiento temporal de caja, que sustenten la emisión y colocación de CETES, a la máxima autoridad del ente rector de las finanzas públicas, con copia a la Unidad encargada de la emisión y colocación de los CETES.

El Banco Central del Ecuador no podrá realizar nuevas inversiones en CETES emitidos por el Estado.

Para la emisión, modificación, negociación, colocación, uso, registro y pago de los CETES el ente rector de las finanzas públicas emitirá la normativa técnica correspondiente.”.

24. En el segundo inciso del artículo 181, sustitúyase la palabra “público” por “con recursos públicos” y agréguese al final de dicho inciso la siguiente frase “, para lo cual emitirá una norma técnica.”.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA. - Para la aplicación de los incentivos señalados en la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, entiéndase por “años” a los ejercicios fiscales anuales correspondientes.

Para efectos de la aplicación del impuesto a la renta único a la utilidad en la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos representativos de capital, exclusivamente para el año 2018, se deberán distinguir dos ejercicios fiscales distintos: el primero, entre el 1 de enero y el 20 de agosto de 2018, en que rigió el impuesto a la renta sobre la utilidad en la enajenación de derechos representativos de capital; y, el segundo, entre el 21 de agosto y el 31 de diciembre de 2018, en el que rige el impuesto a la renta único a la utilidad en la enajenación de acciones dispuesto por la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal.

SEGUNDA. - Para la aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Vigésima Primera de la Ley Orgánica Para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, se deberán considerar las siguientes reglas:

a. El contrato de inversión debe haber sido aprobado y suscrito durante el ejercicio fiscal

2018; y,

b. Los incentivos de naturaleza similar serán aquellos con los que ya cuenta el proyecto de inversión y que no han fenecido hasta el momento de entrada en vigencia de la citada ley;

El Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones, CEPAI, podrá emitir, mediante resoluciones de carácter general, otros parámetros de aplicación de los distintos incentivos vigentes.

TERCERA. - La Disposición General Sexta de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera, será aplicable a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, en cuyo Capítulo II se establecen los criterios de transparencia y sustancia económica. El cumplimiento de los criterios será exigible para los nuevos créditos otorgados a partir de la publicación de este Reglamento.

CUARTA.- Los contribuyentes que, en calidad de deudores, realicen operaciones de crédito denominadas “back to back”, respecto a estas operaciones deberán atender todas las disposiciones normativas correspondientes a operaciones entre partes relacionadas, incluyendo las obligaciones de informar sobre este tipo de operaciones, los límites a la deducibilidad establecidos respecto a créditos externos otorgados directa o indirectamente por partes relacionadas y el régimen de precios de transferencia.

Cuando las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existen o se establecen por los interesados, con independencia de las formas jurídicas utilizadas, delimite el hecho generador a la obtención de intereses por una parte relacionada del receptor de un crédito, habiendo dicha parte relacionada dotado los fondos necesarios a una institución financiera previo a que esta última otorgue el crédito, tal receptor del crédito deberá realizar la respectiva retención de impuesto a la renta a su parte relacionada. Para el efecto, con el fin de identificar el cumplimiento o no de las condiciones establecidas legalmente para que el respectivo interés sea deducible y no sujeto de impuesto a la renta en el Ecuador, el agente de retención deberá considerar la situación de su parte relacionada, la cual originalmente dotó los fondos, y no la de la institución financiera.

La Administración Tributaria deberá adecuar sus procedimientos a lo establecido en la Ley y en la presente Disposición General, con el objeto de evitar conductas evasivas o elusivas a través de este tipo de operaciones y promover la transparencia en su ejecución.

QUINTA. - Para la suscripción de contratos de inversión, que soliciten acogerse a los beneficios previstos en el capítulo II de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, se exigirá que el proyecto de inversión haya iniciado a partir de la vigencia de la Ley. Para la aprobación y posterior monitoreo de dichos contratos, se aplicarán las reglas generales previstas en el Reglamento de Inversiones del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

SEXTA. - Las resoluciones emitidas en procesos simplificados de exoneración y de rectificación ejercidos por la Administración Tributaria sobre el Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular y sobre el Impuesto Anual sobre la Propiedad de Vehículos Motorizados podrán referirse a uno o varios ejercicios fiscales, sin perjuicio de la verificación de la información que deba hacer la Administración Tributaria.

SÉPTIMA. - Refórmese la denominación del “Reglamento a La Estructura e Institucionalidad de Desarrollo Productivo, de la Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo, Establecidos en el Código Orgánico de La Producción, Comercio e Inversiones”, por “Reglamento de Inversiones del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones”.

En ese sentido, en todos los cuerpos normativos en los que se haga referencia al “Reglamento a La Estructura e Institucionalidad de Desarrollo Productivo, de la Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo, Establecidos en el Código Orgánico de La Producción, Comercio e Inversiones”, se entenderá que se trata del “Reglamento de Inversiones del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones”.

OCTAVA. - Para las zonas francas que se encuentran debidamente autorizadas y operando, no se les aplicará los criterios de vinculación establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, para efectos de su migración a la modalidad de Zona Especial de Desarrollo Económico (ZEDE).

NOVENA. - La vigencia del Fondo Nacional para la Gestión Turística se contará a partir del inicio de sus operaciones.

DÉCIMA.- Los cónyuges, convivientes en unión de hecho y/o los herederos de quienes habiendo fallecido, fueron deudores principales o solidarios de la Banca Cerrada, en calidad de representantes legales de sociedades deudoras, deberán presentar ante la entidad respectiva, sea esta el Banco Central del Ecuador o cualquier otra institución o sociedad que posea en su cartera la obligación a condonar, el certificado de defunción respectivo, con el fin de que se declare en forma inmediata la extinción de la deuda.

DÉCIMA PRIMERA. - Salvo las asignaciones de bienes inmuebles que recibe el Estado dentro las sucesiones intestadas a través del Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, INMOBILIAR, los demás bienes que se reciban por esta misma causa, serán entregados al Ministerio de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. - Los beneficios creados a través de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal relacionados con la devolución de IVA por concepto de compras o

importaciones, serán aplicables para el IVA pagado en las operaciones realizadas a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley.

La devolución del IVA para construcción de vivienda de interés social, además de lo señalado en el inciso anterior, será aplicable a partir de la fecha de emisión del certificado de calificación del proyecto generado por el ente rector en materia de vivienda.

SEGUNDA. - Para el cálculo de la tarifa aplicable de cerveza correspondiente al mes de entrada en vigencia de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, se utilizará la normativa aplicable al inicio de ese período fiscal.

TERCERA. - El Comité de Política de Tributaria deberá emitir las resoluciones que establezcan los servicios, condiciones y límites para acceder a la devolución del IVA e ISD en exportación de servicios, en el término no mayor a 90 días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, en concordancia con la definición establecida en el Reglamento de Fomento de Inversiones prevista para el efecto.

La resolución que establezca los límites y condiciones para la devolución del ISD por concepto de comisiones en servicios de turismo receptivo deberá ser emitida en el mismo término antes señalado.

CUARTA.- Los contratos de inversión aprobados por el Consejo Sectorial de la Producción, en el ejercicio de sus competencias, que no pudieron ser suscritos oportunamente por las entidades a cargo de dichos procesos, podrán suscribirse por la entidad rectora nacional en materia de inversiones, sin necesidad de nuevas autorizaciones, ni sujetarse al procedimiento actual de aprobación, salvo el dictamen de finanzas previsto en el numeral 15 del artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, cuando corresponda.

En caso de que el proyecto de inversión haya sido modificado o no se trate del mismo proyecto, el proyecto deberá ser sometido nuevamente a conocimiento del Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones, CEPAI, para su aprobación, de ser el caso. En dicha circunstancia, la resolución emitida por el Consejo Sectorial de la Producción quedará sin efecto alguno.

Los proyectos señalados en el primer inciso de este artículo solo se podrán acoger a los incentivos, que estaban vigentes a la fecha de la aprobación por parte del Consejo Sectorial de la Producción.

QUINTA.- Para efectos de la aplicación de la Disposición General Tercera de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, el Servicio de Rentas Internas informará al Ministerio del Trabajo el listado de los actos determinativos pagados o que se encuentren en facilidades de pago en atención a la remisión del 100% de intereses, multas y recargos tributarios dentro del plazo de 30 días posteriores a la finalización del período de remisión.

Asimismo, a la finalización de los dos años previstos para el otorgamiento de las facilidades de pago por remisión, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, el Servicio de Rentas Internas informará al Ministerio del Trabajo en un plazo no mayor a 30 días contados desde aquel momento, sobre el pago de la totalidad de las facilidades de pago otorgadas; o, en el caso de incumplimiento, deberá informar sobre la insubsistencia de las facilidades de pago en un plazo no mayor a 30 días desde que así se lo declare, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la citada Ley.

La comunicación así remitida, tendrá el carácter de informativa y dejará constancia que, para los efectos de la aplicación del artículo 97 del Código de Trabajo, el cálculo de la utilidad del ejercicio declarada por el contribuyente, no se ha alterado para los efectos de aplicación y calculo, de conformidad con la Disposición General Tercera de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal.

SEXTA. - La devolución por coeficientes del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para exportadores podrá ser aplicada una vez que el Servicio de Rentas Internas defina el procedimiento operativo requerido para el efecto, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de 60 días contados a partir de la publicación del presente Reglamento. El referido proceso se mantendrá vigente, hasta que se ponga en funcionamiento la herramienta informática que automatice su operatividad, misma que deberá encontrarse en funcionamiento en el plazo máximo de 90 días contados a partir de la publicación del presente Reglamento.

SÉPTIMA.- La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera emitirá en un plazo no mayor a 90 días contados a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, la resolución que señale los tipos de intermediarios financieros públicos o privados u otras instituciones que operen en los mercados internacionales a los que se refiere el numeral 12 del artículo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria, así como la resolución que regule todo los aspectos de su competencia, referentes al fondo de garantías para fomento productivo para el sector de la economía popular y solidaria.

OCTAVA. - Las acciones de las entidades públicas se valorarán en base al valor patrimonial proporcional registrado en el balance del Banco Central del Ecuador a la

fecha de la operación de recompra de acciones entregadas en dación en pago por el Ente rector de las finanzas públicas.

El Ente rector de las finanzas públicas realizará la emisión de bonos, para la respectiva compra de acciones, en los términos y condiciones que se negocien con el Banco Central del Ecuador, las cuales deberán guardar correspondencia con la capacidad de pago del Estado.

NOVENA. - Las Entidades Financieras Públicas que hubiesen realizado inversiones en emisiones de entidades públicas con recursos de inversión doméstica deberán comunicar a la institución pública emisora y al Banco Central del Ecuador, en el término de cinco (5) días posteriores a la expedición de este Reglamento, los saldos actuales en portafolio por adquisición en el mercado primario o secundario y el calendario de vencimiento de estas operaciones.

Dentro del término de cinco (5) días posteriores a la fecha máxima de entrega del reporte referido en el inciso anterior, cada Entidad Financiera Pública en coordinación con el Banco Central del Ecuador, presentarán el cronograma de desinversión, en el que se establezcan las condiciones financieras para cada una de las operaciones que forman parte del mismo.

Para proceder con las operaciones previstas en el cronograma de desinversión el tenedor

deberá incorporar la aceptación por parte del Ministerio de Economías y Finanzas respecto de los impactos de los nuevos vencimientos propuestos en la ejecución presupuestaria.

DÉCIMA. - El Periodo de estabilización fiscal comprenderá desde el año 2018 hasta el 2021. En este periodo, el ente rector de las finanzas públicas aplicará, en las distintas fases de los ciclos presupuestarios, un Plan de Fortalecimiento y Sostenibilidad Fiscal, el cual tendrá como meta mínima pasar de un déficit primario al equilibrio fiscal primario del Presupuesto General del Estado; durante su vigencia no regirán las reglas de la programación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal.

DÉCIMA PRIMERA. - El ente rector de las finanzas públicas aplicará un plan específico para el periodo 2018 – 2021, mismo que comprende un proceso de optimización fiscal que permita, como mínimo, pasar de un déficit primario al equilibrio fiscal primario del Presupuesto General del Estado hasta 2021.

La aplicación del plan involucra todas las etapas del ciclo presupuestario, con lo cual, las proformas presupuestarias aprobadas, en el marco del plan, podrán incluir déficits primarios tendientes, al menos, a alcanzar la meta establecida para el año 2021.

El cumplimiento de este plan se verificará en la programación, ejecución, cierre y liquidación presupuestaria.

Para su monitoreo el Ministerio de Economía y Finanzas publicará informes cuatrimestrales sobre cumplimiento de reglas y metas fiscales vigentes. Los informes contendrán como mínimo la ejecución, y proyecciones al cierre del ejercicio para ingresos, gastos, déficit, deuda y análisis de cumplimiento de las reglas fiscales vigentes de acuerdo a la transitoria décimo séptima de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal conforme a lo dispuesto en el reglamento y la normativa secundaria aplicable.

Las variables de gasto y déficit se presentarán con una descomposición en tendencia, ciclo y estacionalidad, con al menos una desagregación entre primario y global.

La estructura, alcance y metodología de los informes se definirán mediante acuerdo ministerial.

DÉCIMA SEGUNDA. - Los gastos por efectos de fallos, pronunciamientos, laudos, sentencias, Leyes aprobadas por la Asamblea Nacional, o cualquier acto legal o administrativo de obligatorio cumplimiento expedidos con posterioridad a la aprobación de la programación fiscal 2018 – 2021, y que por tanto no hayan sido contemplados en dicha programación, serán monitoreados por el ente rector de finanzas públicas.

En caso de que dichos gastos afecten el cumplimiento de la meta mínima establecida para el año 2021, el ente rector de finanzas públicas pondrá tal particular en conocimiento del Presidente de la República, mediante el respectivo informe técnico, una valoración del impacto de dichos gastos, así como un plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal que permita lograr la meta en un plazo adicional.

Con la aprobación del Presidente de la República, se extenderá a la Asamblea Nacional, junto con los informes técnicos pertinentes, la respectiva proforma presupuestaria y el alcance al Plan de Fortalecimiento y Sostenibilidad Fiscal 2018 2021.

DÉCIMA TERCERA. - Posterior al periodo de estabilización, que cierra con el ejercicio fiscal 2021, en cada ejercicio fiscal, el Presupuesto General del Estado deberá presentarse con una programación cuatrienal que permita reducir el saldo de la deuda pública total respecto al PIB. Esto se realizará en el marco fiscal previsto en la ley, hasta converger al 40% del PIB.

DÉCIMA CUARTA. - Para el periodo de 2018-2021, cuando existan casos excepcionales normados por la Ley, y se requiera la suspensión temporal de las reglas y metas fiscales se deberá sujetar a lo dispuesto en el séptimo artículo innumerado de la sección II del capítulo I del Título II del reglamento del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.

DÉCIMA QUINTA.- Para el cumplimiento de la reducción y optimización del tamaño del Estado y consecuentemente para la implementación de planes de optimización y racionalización del Talento Humano en las instituciones u organismos de la Administración Pública Central, incluidas las empresas públicas que pertenezcan a la Función Ejecutiva, que emprendan procesos de reestructuración institucional, fusión, absorción, supresión o liquidación según corresponda, conforme a lo señalado en el primer inciso de la Disposición Transitoria Décima Quinta de la Ley, se deberán observar, ya sea, razones técnicas, funcionales y/o económicas, en coordinación con el ente rector de las finanzas públicas, las que deberán sustentar la normativa técnica que debe emitir el Ministerio del Trabajo para la implementación de esta Disposición, en atención a lo señalado en el segundo inciso de la misma.

DÉCIMA SEXTA. - Para los efectos del segundo artículo innumerado introducido después del artículo 70, se entenderán incluidas las obligaciones del Gobierno Central pagados con títulos del Banco Central del Ecuador hasta el su vencimiento.

DÉCIMA SÉPTIMA. - En el plazo de 90 días término el ente rector de finanzas públicas a través de Acuerdo Ministerial emitirá la normativa pertinente para regular las obligaciones de suministro de información del resto de entidades del sector público no financiero, así como las herramientas informáticas que el gobierno central pone a disposición para el efecto, así como las sanciones en caso de incumplimiento de dichas obligaciones.

DÉCIMA OCTAVA. - Para la primera aportación al Fondo de Garantía administrado por la Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias, se tomarán en cuenta las utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2018. El porcentaje a transferir de las utilidades no podrá ser menor al 5% para el primer aporte, observando las disposiciones normativas aplicables, las entidades financieras públicas transferirán dichos recursos a la Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias, hasta el 30 de mayo de 2019.

DISPOSICIÓN FINAL. - El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 18 de diciembre de 2018.

f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.

f.) Richard Martínez Alvarado, Ministro de Economía y Finanzas.

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