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  • Información a Revelar por parte de las Sociedades Auditoras Externas

    Ponemos en su conocimiento la Resolución No. 498-2019-V, emitida por Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, respecto a modificaciones en la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros que resuelve lo siguiente: Artículo Primero.- Reemplazar en el Artículo. 1, el literal e) del numeral 12, de la Sección I del Capítulo I, Titulo XIX, Libro II de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros, por el siguiente texto: “e) Nómina de las personas facultadas para firmar los informes de auditoría, quienes deberán acreditar título de tercer nivel en contabilidad o auditoría.” Artículo Segundo.- Reemplazar el Artículo. 2 de la Sección II del Capítulo I, Titulo XIX, Libro II de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros, por el siguiente texto: “Artículo 2.- Mantenimiento: A fin de mantener la inscripción en el Catastro Público del Mercado de Valores, las sociedades auditoras externas tendrán la obligación de remitir anualmente, a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, hasta el 30 de abril, la siguiente información continua: 1. Estados financieros auditados. 2. Informe de ingresos anuales percibidos por cada cliente, suscrito por el representante legal de la firma auditora. a) Información sobre el monto de los ingresos totales percibidos de cada cliente durante el año inmediato anterior a la fecha de presentación de la información, indicando en forma puntual aquellos relacionados directamente con actividades de auditoría externa de estados financieros y aquellos provenientes de la prestación de otros servicios con la indicación precisa del tipo de servicio prestado. b) Información sobre los ingresos operacionales percibidos el año anterior a la fecha de presentación de la información. 3. Información sobre clientes participantes del mercado de valores, señalando la vinculación con la auditora o entre sus clientes. a) Información de la cartera de clientes que discontinuaron sus servicios durante el periodo de información. b) Información de los nuevos clientes a los cuales empezaron a proporcionarle sus servicios durante el periodo de información. 4. Informar dentro del plazo de tres días hábiles la modificación a las tarifas de servicios. 5. Actualizar la ficha registral, conforme lo prevé esta codificación. Las sociedades auditoras externas deberán comunicar, luego de 3 días de acaecido, los cambios de las personas a cargo de la elaboración, aprobación y actualización de las normas contenidas en el reglamento interno así como de aquellas a cargo de la supervisión de su cumplimiento. 6. Certificado vigente de la corresponsalía y/o representación en el que se especifique el nivel de corresponsalía y/o representación otorgado. El nivel de corresponsalía y/o representación no será menor al originalmente otorgado para la inscripción.” Contáctanos Si necesitas alguna capacitación o servicio para resolver cualquier inquietud de tu empresa o requieres más información sobre el tema puedes ponerte en contacto con nosotros, o también puedes conocer más sobre nuestros profesionales. Disposición Final.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. #Auditoriaexterna #reglamentointerno #Auditoría #Informaciónarevelar #Mercadodevalores

  • Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones y Generación de Empleo.

    Ponemos en su conocimiento la información emitida por Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones acerca de la Resolución No. RE-SERCOP-2019-000095, respecto a las reformas a la resolución No. 001-CEPAI-2019, respecto a Aspectos Operativos Para La Aplicación De Los Incentivos De Ley Orgánica Para El Fomento Productivo, Atracción De Inversiones, Generación De Empleo, Y Estabilidad Y Equilibrio Fiscal Y Su Reglamento. Artículo. 1.-Definiciones: Para efecto de lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, se considerarán las siguientes definiciones: a. Empleo Neto permanente: Entiéndase como empleo neto al resultado de la mediana de los trabajadores de un ejercicio fiscal, sin considerar las contrataciones para actividades no periódicas o estacionales. En este rubro se considerará al empleo registrado ante el IESS y los contratados bajo la modalidad de servicios profesionales. b. Empleo directo: Está constituido por los empleados contratados y registrados ante el IESS, más los contratados bajo la modalidad de servicios profesionales, siempre y cuando estos servicios estén relacionados al proyecto de inversión. c. Variación significativa de ingresos operacionales: Se refiere a la variación del monto de ingresos que ocasionan una modificación en la categoría del tamaño de la empresa, por tres periodos consecutivos. d. Empresa nueva: Se entenderá como empresa nueva a aquella constituida e inscrita en el Registro Mercantil, a partir de la vigencia de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal. e. Empresa existente: Se entenderá como empresa existente a aquella constituida antes desde la vigencia de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal. f. Ley Orgánica de Fomento Productivo: Se entenderá por esto a la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal. g. CEPAI: Se refiere al Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones. Condiciones de la Generación de empleo neto Artículo. 2.- Condición de empleo: Para la aplicación de la condición de empleo prevista en el literal a) del artículo 2 del Reglamento para la Ley Orgánica de Fomento Productivo, se medirá de la siguiente forma: a. NUEVAS EMPRESAS: La categoría del tamaño de empresa será determinada en base a la información obtenida del primer ejercicio fiscal en el que genere ingresos operacionales. El plazo que tendrá la empresa para cumplir con el mínimo de empleo para su categoría será contabilizado en periodos fiscales, y será igual al tiempo transcurrido desde la constitución de la empresa, hasta el primer ejercicio fiscal en que se genere ingresos operacionales, no pudiendo ser nunca menor a un año fiscal. Para la inversionista que suscriba un contrato de inversión, el plazo para cumplir con esta condición se fijará en base al flujo proyectado presentado por la misma. Una vez finalizado el periodo determinado para el cumplimiento de esta condición, las empresas deberán mantener el número de empleo neto del último año, sin que este pueda ser menor al mínimo exigido para cada categoría, durante los años de aplicación del incentivo de exoneración del impuesto a la renta. b. EMPRESAS EXISTENTES: Las empresas existentes deberán incrementar su empleo neto permanente, el mismo que se medirá en atención a la mediana del periodo fiscal anterior a la ejecución de la inversión. Para los inversionistas que suscriban un contrato de inversión, el plazo para cumplir con esta condición se fijará en base al cronograma de inversión presentado,una vez finalizado el mismo,las empresas deberán mantener la mediana de trabajadores del último año de inversión durante los años de aplicación del incentivo de exoneración del impuesto a la renta. Para las empresas existentes, las condiciones para cada categoría son: 1. MIPYMES.- Las micro, pequeñas y medianas empresas (en adelante MIPYMES), deberán incrementar al menos un trabajador adicional de su empleo neto permanente, durante el periodo de ejecución de la inversión. 2. GRANDES EMPRESAS.- Las grandes empresas deberán incrementar progresivamente su empleo neto permanente, durante la ejecución de la inversión y alcanzar al menos el 3% adicional al existente. Una vez finalizado el periodo de ejecución de la inversión, tanto las MIPYMES como las GRANDES EMPRESAS nuevas o existentes, deberán mantener la mediana del número de trabajadores del último año de dicho periodo, durante la vigencia del incentivo. Artículo. 3.- Reclasificación de categoría: Si una empresa nueva o existente, después de finalizar su cronograma de inversión o durante la vigencia del incentivo, presenta una variación significativa de sus ingresos operacionales, dando como consecuencia un cambio de categoría inferior o superior al establecido, deberá acogerse al parámetro mínimo establecido para su nueva categoría o solicitar la excepcionalidad del cumplimiento de la condición de empleo ante el Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones. Cuando la inversionista que varíe significativamente sus ingresos no haya suscrito un contrato de inversión, deberá cumplir y mantener el nuevo empleo acorde a los parámetros mínimos para su nueva categoría. Adicionalmente deberá mantener los respaldos de dicha variación para control tributario correspondiente. Cuando se trate de inversionistas que hayan suscrito contrato de inversión, esta reclasificación deberá ser informada mediante la modificación del anexo de Generación de empleo u otro similar, al ente rector en la materia de inversiones. Artículo. 4.- Modificación de parámetros de la condición de empleo, para sectores o subsectores de la economía: El CEPAI podrá dictaminar parámetros diferentes para cumplir la condición de empleo,en los casos en que el ente rector de un sector o subsector remita petición fundamentada de la necesidad de dicha modificación. También se podrá efectuar modificaciones de estos parámetros cuando representantes del sector privado, agrupados en gremios o cámaras, remitan informe justificando de la necesidad de fijar nuevos criterios para esta condición. Como criterio para la modificación del parámetro de generación de empleo, el CEPAI tomará en cuenta los datos de los tres (3) últimos años del sector o subsector. Artículo. 5.- Parámetros que debe cumplir la inversión para dictaminar excepcionalidades a la condición de generación de empleo neto, en casos particulares: El Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones CEPAI, podrá eximir del cumplimiento de la condición de generación de empleo para casos particulares que lo soliciten. Para acceder a esta excepcionalidad la empresa deberá mantener al menos el promedio de los tres últimos periodos fiscales de su categoría (clasificación CIIU), por tamaño de empresa. Una vez cumplida la condición del párrafo anterior, la inversionista deberá comprometerse a cumplir las siguientes condiciones. Las MIPYMES deberán acogerse al menos un parámetro y las grandes empresas deberán aplicar al mínimo dos: i. Inversión intensiva en tecnología: Los nuevos equipos utilizados para el proyecto de inversión deberán cumplir con el objetivo de tecnificar u optimizar los procesos productivos. Para el efecto, se considerará la intensidad tecnológica media o alta incorporada,de acuerdo con la medición que realiza el Banco Central del Ecuador. Esta certificación también podrá respaldarse en base a calificaciones o certificaciones de carácter internacional reconocidos por el país. ii. Fomento a la producción: La empresa deberá incrementar su producción en un 5%, para lo cual se considerará el promedio de ventas de los últimos 3 años. iii. Diversificación de mercados: El proyecto de inversión deberá estar enfocado a la diversificación de la producción de bienes o servicios no tradicionales, que no se encuentren dentro de la oferta actual de la empresa y que generen encadenamientos productivos. iv. Ingresos de Divisas: Al menos el 25% de los recursos a utilizarse (fuente de financiamiento) para ejecutar la inversión, deberán provenir del exterior. La inversionista deberá demostrar el ingreso de divisas al país, a través de la certificación bancaria de la transferencia de recursos a una cuenta mantenida en una entidad financiera dentro de Ecuador, cuyo titular sea la sociedad que ejecuta la inversión. v. Composición de compras: En el caso de empresas existentes, éstas deberán reducir en al menos el 20% de la relación entre compras importadas y compras totales.Para el caso de empresas nuevas,éstas deberán tener al menos el 60% de sus compras locales. vi. Prácticas Amigables o Ecoeficiencia: Al menos el 20% de las máquinas y equipos necesarios para la implementación del proyecto deben contar con certificaciones nacionales o internacionales, validadas por la entidad pública a cargo de la acreditación en el Ecuador, respecto a sus características amigables con el medio ambiente, por el uso de tecnologías más limpias, reducción de contaminación, optimización de agua, energía, combustibles, entre otras características. vii. Proporción de la nueva inversión sobre el total de activos de la empresa: Este parámetro se cumple cuando la inversión sea igual o superior al 100% del total de sus activos, a la fecha de la inversión. viii. Exportación de servicios: Cuando el proyecto de inversión se desarrolle con el fin de efectuar exportaciones de servicios. ix. Reconocimiento ecuatoriano Punto verde: La Inversionista deberá cumplir con la obtención de la certificación ecuatoriana de punto verde, dentro de los plazos establecidos para ejecución del proyecto de inversión. Dicho parámetro estará atado al objeto del proyecto de inversión. x. Encadenamientos con la Economía Popular y Solidaria (EPS) y artesanos: El 20% del total de las compras de la empresa inversionista deben realizarse a Microempresas, proveedores de la EPS, y/o artesanos calificados por las entidades correspondientes. El CEPAI, mediante resolución motivada, aprobará o negará la solicitud presentada por la inversionista, previo informe técnico por el ente rector en materia de inversiones. Los parámetros previstos en los numerales anteriores deberán cumplirse durante el tiempo de vigencia del incentivo de exoneración del Impuesto a la Renta. No será necesaria la suscripción de contrato de inversión para el otorgamiento de esta excepcionalidad. Cuando el proyecto de inversión se desarrolle en actividades que involucren estacionalidades, condiciones económicas especiales, o factores exógenos de la inversión, que generen empleo, pero no cumpla la condición de permanencia, se deberá pedir informe técnico justificativo dela condición de empleo al ente rector en la materia en que se ejecuta la inversión, a fin de analizar la viabilidad de la excepcionalidad. Para verificar el cumplimiento de estos parámetros se requerirá información al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y el Servicio de Rentas Internas, cuando fuere aplicable. Las empresas que no cumplan la condición de empleo prevista en el reglamento y esta normativa no podrán acceder al beneficio de exoneración del impuesto a la renta conforme lo dispuesto la Ley Orgánica de Fomento Productivo, sin perjuicio de que suscriban contratos de inversión y apliquen a otros incentivos que se ajusten a sus proyectos de inversión. Aplicación del Incentivo del Impuesto a la Renta para empresas existentes. Artículo. 6.-Inicio de aplicación de la exoneración proporcional: Para empresas existentes que apliquen la fórmula prevista en el literal b), del artículo 2, del Reglamento a la Ley Orgánica de Fomento Productivo, y siempre que no se pueda distinguir desde cuando se generan ingresos atribuibles a la nueva inversión,la aplicación del incentivo de impuesto a la renta iniciará a partir del primer ejercicio fiscal en que se realiza la inversión. Artículo. 7.- Acceso de reducción a la Tarifa de Impuesto a la renta mayor de 10 puntos por aplicación del segundo método de cálculo de proporcionalidad: Para aplicar al incentivo de reducción de impuesto a la renta mayor a 10 puntos, previsto en el último inciso del literal b), del artículo 2, del Reglamento a la Ley Orgánica de Fomento Productivo, se establece que las MIPYMES deberán cumplir al menos un parámetro y las grandes empresas mínimo dos. Este cumplimiento será obligatorio durante el período de aplicación del incentivo, de conformidad con lo establecido en el contrato: 1. Incremento de empleo: el empleo neto a generarse por la Inversionista deberá ser el doble del mínimo establecido en el reglamento de la Ley Orgánica de Fomento Productivo. 2. Inversión intensiva en tecnología: Los nuevos equipos utilizados para el proyecto de inversión deberán cumplir con el objetivo de tecnificar u optimizar los procesos productivos. Para el efecto, se considerará la intensidad tecnológica media o alta incorporada,de acuerdo a la medición que realiza el Banco Central del Ecuador. Esta certificación también podrá respaldarse en base a calificaciones o certificaciones de carácter internacional reconocidos por el país. 3. Fomento a la producción: La empresa deberá incrementar su producción en un 5%, para lo cual se considerará el promedio de ventas de los últimos 3 años. 4. Diversificación de mercados: El proyecto de inversión deberá estar enfocado a la diversificación de la producción de bienes o servicios no tradicionales, que no se encuentren dentro de la oferta actual de la empresa y que generen encadenamientos productivos. 5. Ingresos de Divisas: Al menos el 25% de los recursos a utilizarse (fuente de financiamiento) para ejecutar la inversión, deberán provenir del exterior. La inversio-nista deberá demostrar el ingreso de divisas al país, a través de la certificación bancaria de la transferencia de recursos a una cuenta mantenida en una entidad financiera dentro de Ecuador, cuyo titular sea la sociedad que ejecuta la inversión. 6. Composición de compras: En el caso de empresas existentes, éstas deberán reducir en al menos el 20% de la relación entre compras importadas y compras totales. Para el caso de empresas nuevas,éstas deberán tener al menos el 60% de sus compras locales. 7. Prácticas Amigables o Ecoeficiencia: Al menos el 20% de las máquinas y equipos necesarios para la implementación del proyecto deben contar con certificaciones nacionales o internacionales, validadas por la entidad pública a cargo de la acreditación en el Ecuador, respecto a sus características amigables con el medio ambiente, por el uso de tecnologías más limpias, reducción de contaminación, optimización de agua, energía, combustibles, entre otras características. 8. Reconocimiento ecuatoriano Punto verde: La Inversionista deberá cumplir con la obtención de la certificación ecuatoriana de punto verde, dentro de los plazos establecidos para ejecución del proyecto de inversión. Dicho parámetro estará atado al objeto del proyecto de inversión. 9. Desarrollo de empleo local: Los trabajadores a contratarse por la nueva inversión, serán ecuatorianos residentes en las localidades aledañas en el menos el 50% de su nómina. 10. Empleo en Zonas Deprimidas: Las nuevas inversiones en zonas económicamente deprimidas y de frontera, que contraten al menos el 60% de sus trabajadores a ecuatorianos residentes en dichas zonas, para el desarrollo del nuevo proyecto de inversión. 11. Inclusión de personas con discapacidad: La inversionista deberá superar el porcentaje mínimo establecido de contratación de personas con discapacidad, bajo el principio de no discriminación, asegurando las condiciones de igualdad de oportunidades en la integración laboral, dotando de los implementos y demás medios necesarios para el ejercicio de las actividades correspondientes, de conformidad con el artículo 42, numeral 33 del Código de Trabajo. 12. Inclusión de mujeres: La inversionista deberá incrementar el 5% de empleo femenino en la participación total de la nómina. 13. Encadenamientos con la Economía Popular y Solidaria (EPS) y artesanos: El 20% del total de las compras de la empresa inversionista deben realizarse a Microempresas, proveedores de la EPS, y/o artesanos calificados por las entidades correspondientes. El CEPAI, mediante resolución motivada, aprobará o negará la solicitud presentada por la inversionista, previo informe técnico por el ente rector en materia de inversiones. Artículo. 8.- Elección de condiciones: Cuando una empresa existente quiera acogerse tanto a la excepcionalidad de empleo prevista en esta norma, y adicionalmente de la aplicación de una reducción mayor de 10 puntos de impuesto a la renta, los parámetros a acogerse deberán ser distintos entre sí. Aplicación del Incentivo al Impuesto a la Salida de Divisas Artículo. 9.- Procedimiento para la aplicación del incentivo ISD para bienes de capital y materias primas: Las nuevas inversiones productivas que suscriban contratos de inversión (a partir del inicio del ejercicio fiscal 2018), tendrán derecho a la exoneración del Impuesto a la Salida de Divisas (en adelante ISD), en los pagos realizados al exterior por concepto de las importaciones tanto de los bienes de capital como de las materias primas, necesarias para el desarrollo del proyecto. Para este efecto, se considerará los anexos presentados por el inversionista, los cuales deberán proporcionar el detalle de los bienes de capital y materias primas a ser importados, con sus subpartidas arancelarias, su valor CIF en aduana, y el potencial ISD a ser exonerado. Para la aplicación de este incentivo, la definición de los bienes de capital y materias primas se realizará de acuerdo con la Clasificación Según Uso o Destino Económico (CUODE). En los casos en los que los bienes de capital y/o materias primas no correspondan a las categorías previstas en el CUODE, se requerirá el pronunciamiento de la entidad rectora de la materia en la que se desarrolla la inversión; también se podrá requerir el pronunciamiento del ente rector para aclarar si los bienes exonerados son necesarios para el desarrollo del proyecto, en cuyo caso dicho pronunciamiento será obligatorio. En relación con la aplicación de la exoneración del ISD, el inversionista deberá efectuar la “Declaración Informativa de transacciones exentas/no sujetas del ISD”, mediante el formulario que dispone para el efecto el Servicio de Rentas Internas, y ponerlo en conocimiento de la entidad financiera desde la cual se origina la transacción, sea esta parcial o total de los montos destinados para la importación de materia prima o bienes de capital. El inversionista deberá contar con el respaldo de las transacciones efectuadas, que permitan verificar la trazabilidad de los pagos a fin de presentarlos en casos de control posterior, tanto de la administración tributaria como del ente rector en materia de inversiones. Las transferencias al exterior podrán ser en montos parciales, siempre y cuando estas se sujeten al monto máximo y fines de la exoneración. Dado que la aplicación del incentivo de exoneración del ISD está sujeta a la suscripción de un contrato de inversión con el Estado, no tendrán lugar exoneraciones del ISD por importaciones que se hayan producido previamente a la suscripción del mencionado contrato. Cuando el inversionista no haga uso de la totalidad del cupo anual aprobado por el CEPAI, el cupo no utilizado podrá ser aplicado en los ejercicios fiscales siguientes hasta consumir el monto total aprobado. Así mismo, en los casos en que hubiere un cambio en las subpartidas arancelarias de los bienes de capital y materia prima detallados en la documentación del proyecto de inversión, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) tiene la potestad de verificar el ítem con la correspondiente subpartida arancelaria. Artículo. 10.- Importación de Materias Primas: El monto total de las transferencias al exterior por concepto de importación de materia prima será considerado en valor CIF. El monto de importaciones por concepto de materia prima no podrá ser superior al monto total de inversión, el cual no considera materias primas. Artículo. 11.- Reajuste del cronograma para la aplicación del incentivo ISD para bienes de capital y materias primas: Siempre que no se supere los montos máximos establecidos en el artículo anterior, el inversionista podrá reajustar sus montos destinados a la importación de materia prima durante la vigencia del contrato de inversión. En los casos en que hubiere un incremento de la inversión planificada, distinto a importaciones de materia prima, el monto de exoneración del ISD será reajustable en igual proporción al incremento, previa autorización del CEPAI. Apliacación de Incentivos para actividades comerciales Si necesitas alguna capacitación o servicio para resolver cualquier inquietud de tu empresa o requieres más información sobre el tema puedes ponerte en contacto con nosotros, o también puedes conocer más sobre nuestros profesionales. Artículo. 12.- Empresas que realizan actividades comerciales y suscriben contrato de inversión: Las nuevas inversiones productivas destinadas al desarrollo de actividades comerciales, así como otras que generen valor agregado, siempre que para su ejecución suscriban un contrato de inversión, podrán acogerse al incentivo establecido en el artículo 27 del capítulo II de la Ley Orgánica de Fomento Productivo. Se considerarán como parte de la inversión únicamente los activos productivos, utilizados para el desarrollo de su proyecto de inversión. Disposición Final. -Esta resolución entrará en vigencia a partir de su notificación. Dada y firmada, en el Distrito Metropolitano de Quito, a los 18 días del mes de febrero de 2019. #Fomentoproductivo #Producción #Inversión #CEPAI #generacióndeempleo

  • Contribución de las compañías y otras entidades sujetas a la vigilancia en el 2019

    Ponemos en su conocimiento la información emitida por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros acerca de la Resolución No. SCVS-INAF-2019-0005, respecto al pago de la contribución para el año 2019 donde se resuelve: Artículo Primero.- La contribución que las compañías y otras entidades sujetas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros deben pagar a ésta, para el año 2019, de conformidad con lo que establece el inciso tercero del artículo 449 de la Ley de Compañías, será de acuerdo con lo especificado en la siguiente tabla: Artículo Segundo.- Las compañías en las que el 50% o más del capital social estuviere representado por acciones pertenecientes a instituciones de derecho público o de derecho privado, con finalidad social o pública, pagarán únicamente el 50% de la contribución que determina el artículo primero de esta Resolución, hasta el 30 de septiembre de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 inciso cuarto de la Ley de Compañías. Artículo Tercero.- Las compañías y entidades a las que se refieren los artículos Primero y segundo, cuyos activos reales sean iguales o inferiores a US$ 23.500,00 (Veintitrés mil quinientos 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) en sus estados financieros 2018, se fija la contribución con tarifa US$ 0,00 (cero 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) para el año 2019, por lo que a estas compañías no se les emitirá títulos de crédito. Artículo cuarto.- Las contribuciones que se establecen en los artículos primero y segundo de esta Resolución, se depositarán hasta el 30 de septiembre de 2019 en la Cuenta de Recaudaciones, denominada “Superintendencia de Compañías”, en el Banco corresponsal autorizado. Las compañías que hasta el 30 de septiembre del año 2019 hayan pagado al menos el 50% de la contribución que les corresponde, tendrán derecho a cancelar el otro 50%, hasta el 31 de diciembre del 2019, sin lugar a recargo ni penalidad alguna, previa solicitud del interesado y autorización de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Artículo quinto.- Las compañías holding o tenedoras de acciones y sus vinculadas que estén sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, siempre que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 429 de la Ley de Compañías, podrán presentar sus estados financieros consolidados, dentro del primer cuatrimestre y pagarán la contribución sobre los activos reales que se reflejen en dichos estados financieros consolidados. Si necesitas alguna capacitación o servicio para resolver cualquier inquietud de tu empresa o requieres más información sobre el tema puedes ponerte en contacto con nosotros, o también puedes conocer más sobre nuestros profesionales. La Dirección Nacional de Inspección, Control, Auditoría e Intervención, o quien haga sus veces, a nivel nacional, verificará el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el inciso anterior; determinará el valor del activo real y remitirá el correspondiente informe a las secciones de contribuciones o quien haga sus veces, a nivel nacional, para que realicen la determinación de la obligación tributaria o emitan el título de crédito pertinente. En el caso de que en el grupo empresarial, existieren compañías vinculadas que estén sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, y de la Superintendencia de Bancos, hasta que se expidan las normas de que trata el último inciso del artículo 429 de la Ley de Compañías, la contribución se calculará sobre los activos reales que consten en los estados financieros consolidados presentados y que correspondan solamente a las compañías sujetas al control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Con los estados financieros consolidados, el representante legal de la compañía holding presentará una declaración en la que indique si es que los referidos estados financieros consolidados incluyen a compañías bajo el control de la Superintendencia de Bancos. En caso de no presentarse dicha declaración, la contribución para la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, se calculará tomando como base el total de los activos reales que consten en los mencionados estados financieros consolidados. Artículo sexto.- En el caso de las empresas extranjeras, sean estas estatales, privadas o mixtas, organizadas como personas jurídicas que operan en el país, la contribución para la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros se calculará tomando como base los activos reales que dichas empresas tengan registrados o declarados y que se reflejen en sus estados financieros presentados a esta Institución. #Constribucióndecompañías #Pago #SCVS #Contribución #Superintendencia

  • Prevención de Lavado de Activos

    Ponemos en su conocimiento la información emitida por la por la Dirección Nacional de Prevención de Lavado de Activos, mediante el Oficio No.SCVS-DNPLA-2019-00013073-OC, respecto al plan anual de capacitación en Prevención de Lavado de Activos donde recuerda lo siguiente: 1. Todo sujeto obligado (art. 5 Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos) debe contar con un sistema preventivo, que se compone de: Oficial de Cumplimiento Manual de Prevención de Lavado de Activos Matriz de Riesgo 2. Le corresponde a la junta general de accionistas o socios aprobar el manual de prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y otros delitos, designar y remover en sus funciones al oficial de cumplimiento, conocer y aprobar el plan de trabajo, informe de gestión del oficial de cumplimiento y el informe de cumplimiento del auditor externo. 3. El auditor externo debe contar con conocimientos sólidos y capacitaciones en materia de prevención de lavado de activos. 4. La Declaración Patrimonial Simple comprende el conjunto de bienes,derechos y obligaciones, que tiene una persona o empresa, los pertenecientes a la respectiva sociedad conyugal o sociedad de hecho, delos hijos menores de edad, tanto en el país como en el extranjero. 5. El Origen de los fondos es la identificación de la actividad por la cual se obtuvieron los recursos económicos a ser utilizados en la transacción. 6. Parte de los requisitos del oficial de cumplimiento es aprobar el curso de capacitación virtual establecido por la Unidad de Análisis Financiero y Económico o el realizado por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Si necesitas alguna capacitación o servicio para resolver cualquier inquietud de tu empresa o requieres más información sobre el tema puedes ponerte en contacto con nosotros o también conocer más sobre nuestros profesionales. 7. Dentro de las funciones del oficial de cumplimiento está elaborar el manual de prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y otros delitos, la matriz de riesgos y presentarlos a la junta de socios o accionistas para su aprobación. 8. Así mismo el de controlar el cumplimiento de las políticas de debida diligencia implementadas por la compañía, tales como “Conozca a su cliente”, “Conozca a su empleado/accionista”, “Conozca a su mercado”,“Conozca a su proveedor” y “Conozca a su corresponsal”, y que éstas cuenten con la documentación de respaldo. 9. Los oficiales de cumplimiento están prohibidos de delegar el ejercicio de su cargo, salvo en el caso de reemplazo por el oficial suplente designado o al representante legal en ningún caso por un periodo mayor a 30 días. 10. No podrán designarse como oficiales de cumplimiento quienes hayan ejercido responsabilidades respecto del control interno del sujeto obligado (contralores, contadores, auditores, asesores, asistentes contables,comisarios, etc.) hasta dentro de los tres meses anteriores a la designación. 11. Los sujetos obligados al inicio de la relación comercial o contractual,deberán diligenciar un formulario al cliente, que contenga al menos lo siguiente: Persona Natural Nombres y apellidos completos Número de identificación: cédula de ciudadanía, cédula de identidad o pasaporte vigente. Nombres completos del cónyuge o conviviente. Dirección y número de teléfono del domicilio y trabajo. Correo electrónico, estableciéndose el personal y el laboral. Actividad Económica. Ingresos y Egresos mensuales. Declaración de origen licito de fondos. Declaración del cliente es PEP’s. Firma del Cliente y empleado que recepta información. Persona Jurídica Razón social y número de RUC. Actividad Económica Ingresos y egresos mensuales o anuales, según corresponda. Dirección y número de teléfono de la empresa. Dirección electrónica o página web. Nombres y apellidos completos, número de identificación, dirección de domicilio y número de teléfono de los representantes legales y/o apoderados. Firma del RL y empleado que recepta información. Declaración de origen licito de fondos. Declaración de los directivos, administradores, socios o accionistas si son PEP’s. 12. La Compañía tendrá un adecuado conocimiento y registro de todos los miembros del directorio u organismo que haga sus veces, miembros de los organismos de fiscalización o auditoria interna, socios o accionistas según sea el caso, representantes legales, administradores o apoderados, ejecutivos y empleados o personal temporal, identificándolos a través de la suscripción de un formulario que contenga lo siguiente: Nombres y apellidos completos Número de identificación: cédula de ciudadanía, cédula de identidad o pasaporte vigente. Nombres completos del cónyuge y número de identificación. Dirección y número de domicilio. Dirección de correo electrónico. Información Económica: Actividades del cónyuge y del colaborador (si existe actividades adicionales) Ingresos y gastos mensuales, incluir familiares. Declaración Patrimonial Simple Firma del Colaborador Dicha información debe ser verificada por el oficial de cumplimiento, quien será el custodio de la misma. 13. La Dirección Nacional de Prevención de Lavado de Activos – DNPLA, entre sus facultades tiene controlar especialmente en los siguientes casos: Revisar que la información de los documentos de debida diligencia se encuentren correctamente registrados, junto a su respectivo análisis financiero y patrimonial realizado por el oficial de cumplimiento en los casos que correspondan, como parte del proceso de prevención de lavado de activos. Podrá realizar inspecciones contables, financieras, sociales y patrimoniales a las Compañías que se encuentren bajo su vigilancia y control. #LavadodeActivos #Delito #AuditorExterno #Uafe #Prevenciónlavadodeactivos

  • Transacciones exentas del Impuesto a la Salida de Divisas

    Ponemos en su conocimiento la Resolución NAC-DGERCGC19-00000010, emitida por el Servicio de Rentas Internas, respecto a la declaración informativa de transacciones exentas del Impuesto a la Salida de Divisas previstas en el Capítulo II de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal. Artículo 1.- Ámbito de aplicación.- Establézcanse las normas que regulan el procedimiento para la declaración informativa de transacciones exentas previstas en Capítulo II de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal. Artículo 2.- Exoneración por pagos al exterior por concepto de importaciones y distribución de dividendos para nuevas inversiones productivas que suscriban contratos de inversión.- Para el caso de las exoneraciones del Impuesto a la Salida de Divisas previstas en el artículo 27 de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, el ordenante de la transferencia o del envío de divisas al exterior deberá presentar ante la institución financiera o empresa de courier por medio de la que efectúe la operación, de manera previa a su realización, la siguiente documentación: 1. Formulario de “Declaración Informativa de Transacciones Exentas/No Sujetas del Impuesto a la Salida de Divisas”. Los valores exentos del impuesto, regulados en este artículo, se declararán en la casilla 819, correspondientes a otras transferencias al exterior exentas del Impuesto a la Salida de Divisas. 2. Copia simple del contrato de inversión suscrito con el estado ecuatoriano (este requisito se presentará únicamente en el primer envío a cada institución financiera por medio de la cual se realice el pago al exterior). Si necesitas alguna capacitación o servicio para resolver cualquier inquietud de tu empresa o requieres más información sobre el tema puedes ponerte en contacto con nosotros, o también puedes conocer más sobre nuestros profesionales. En pagos por concepto de importaciones de bienes de capital y materias primas: 1. Copia simple de la Declaración Aduanera de Importación (DAI). Cuando la transferencia o envío se realice previo a la importación, se deberá presentar una copia simple de la factura de compra o de la correspondiente proforma. En pagos por concepto de dividendos distribuidos a favor de beneficiarios efectivos: 1. Original de la certificación bancaria de la transferencia de recursos que originó la inversión a una cuenta mantenida en una entidad financiera dentro del Ecuador, cuyo titular sea la sociedad que distribuye los dividendos; o el documento bancario que certifique el ingreso de la divisa. 2. Documento emitido por el representante legal, en la cual certifique el nombre del beneficiario efectivo y su residencia fiscal, la información detallada en este documento deberá estar acorde a lo presentado en su Anexo de accionistas, partícipes, socios, miembros de directorio y administradores – APS. La institución financiera o courier deberá verificar, previo al envío o transferencia al exterior de las divisas exentas, que el contrato de inversión con el Estado, con respecto al cual se requiera aplicar el beneficio, haya sido suscrito a partir del inicio del ejercicio fiscal 2018. Asimismo, la institución financiera o empresa de courier a través de la cual se efectúe la transferencia o envío al exterior de divisas exentas, de conformidad con la normativa vigente, deberá verificar que los montos a transferir como exentos en ningún caso superen al valor estipulado en el contrato de inversión y al valor soportado mediante declaraciones aduaneras y/o factura, proforma. Artículo 3.- Exoneración por concepto de distribución de dividendos a beneficiarios efectivos residentes en el Ecuador por sociedades que reinviertan las utilidades en nuevos activos productivos.- Para el caso de las exoneraciones del Impuesto a la Salida de Divisas previstas en el artículo 28 de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, el ordenante de la transferencia o del envío de divisas al exterior deberá presentar ante la institución financiera o empresa de courier por medio de la que efectúe la operación, de manera previa a su realización, la siguiente documentación: 1. Formulario de “Declaración Informativa de Transacciones Exentas/No Sujetas del Impuesto a la Salida de Divisas”. Los valores exentos del impuesto, regulados en este artículo, se declararán en la casilla 819, correspondientes a otras transferencias al exterior exentas del Impuesto a la Salida de Divisas. 2. Documento emitido por el representante legal, en el cual se certifique que el beneficiario efectivo es un accionista, socio o partícipe de la sociedad que distribuye los dividendos y residente fiscal en el Ecuador. La información detallada deberá estar acorde a lo presentado en su Anexo de accionistas, partícipes, socios, miembros de directorio y administradores – APS. Adicionalmente, en el mismo documento, el representante legal deberá certificar que las utilidades reinvertidas en los términos de este artículo, fueron destinadas a la adquisición de nuevos activos productivos conforme lo definido en el artículo 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno. 3. Copia del Acta de la Junta de Socios y Accionistas de la sociedad que distribuye los dividendos, o su equivalente, en la que se identifique la decisión de la Junta de reinvertir al menos el 50% de las utilidades en la adquisición de nuevos activos productivos. Artículo 4.- Responsabilidad de agente de retención o percepción.- Los contribuyentes, agentes de retención y agentes de percepción del Impuesto a la Salida de Divisas, deberán conservar la documentación adjunta al formulario de “Declaración Informativa de Transacciones Exentas/ No Sujetas del Impuesto a la Salida de Divisas” en sus archivos, por el plazo de siete años, tomando como referencia la fecha de la transacción. Los agentes de retención y los agentes de percepción del Impuesto a la Salida de Divisas que no realicen la retención o percepción del impuesto teniendo la obligación de hacerlo, o que retengan o perciban el impuesto de manera indebida, serán sancionados de conformidad con la normativa vigente. Artículo 5.- Responsabilidad del beneficiario de la exención.- El beneficiario de la exención es responsable por la información y veracidad de la documentación proporcionada a la institución financiera o courier al momento de ordenar la transacción o envío. El sujeto pasivo que simule, oculte, omita o falsee al solicitar la exención será sancionado de conformidad con el artículo 298 del Código Orgánico Integral Penal. Disposición General Única.- El Servicio de Rentas Internas, en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas, podrá realizar las verificaciones respecto de la aplicación de las exenciones al Impuesto a la Salida de Divisas y que se haya cumplido con lo establecido en este acto normativo, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar. Disposición Final.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. #Transaccionesexentas #Agentederetención #Impuestos #Salidadedivisas

  • Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

    Dicho proyecto de ley, fue discutido y aprobado en primer debate el 8 de mayo de 2018; y en segundo debate el 6 de diciembre de 2018; posteriormente, fue objetado parcialmente por el Presidente Constitucional de la República, el 10 de enero de 2019. Por lo expuesto, y tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, y en atención al oficio No. T.407-SGJ-19-0130 de 13 de febrero de 2019 , remitido por la Secretaria General Jurídica de la Presidencia de la República y que adjunto para su conocimiento, acompaño el texto de la Ley Orgánica Reformatoria al código orgánico de la producción, comercio e inversiones, para el establecimiento de polos de desarrollo; y, a la Ley orgánica de Solidaridad y Corresponsabilidad ciudadana para la reconstrucción y re activación de las zonas afectadas por el terremoto del 16 de abril de 2016, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial. En uso de sus facultades y atribuciones constitucionales y legales, expide la siguiente: Artículo 1.- Agréguese al Libro Segundo del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, un Título Quinto, denominado “Polos de Desarrollo”, el mismo que contendrá los siguientes artículos in numerados: Si necesitas alguna capacitación o servicio para resolver cualquier inquietud de tu empresa o requieres más información sobre el tema puedes ponerte en contacto con nosotros, o también puedes conocer más sobre nuestros profesionales. Definición, alcance y constitución de Polos de Desarrollo Articulo. (…) Definición.- Espacio territorialmente zonificado con vocación y potencialidad para el desarrollo productivo, capaz de atraer inversión y generar re inversión nacional y/o extranjera en bienes, servicios, facilidades e infraestructura que genere un adecuado clima de negocios para impulsar el desarrollo sostenible, empleo de calidad y productividad, comercio, competitividad y desarrollo económico local, contribuyendo a la reducción de las asimetrías productivas y competitivas y al acceso a nuevos mercados. “Artículo. (...) Alcance.- Le corresponderá al órgano rector de la producción, elaborar los indicadores en ámbitos de empleo, potencialidades, vocaciones productivas y actividades económicas que sean pertinentes para establecer la viabilidad de implementación de Polos de Desarrollo en el territorio, con el objetivo de priorizar la asignación de recursos y fomentar la ejecución de instrumentos de desarrollo territorial que los conforman. Son instrumentos de desarrollo territorial de los Polos de Desarrollo: a) Zonas Especiales de Desarrollo Económico; b) Conglomerados Productivos; y, c) Parques Industriales. a) Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE).- Se encuentran reguladas en el Título IV de este Código. b) Conglomerados Productivos.- Se entienden por conglomerados productivos al conjunto de actividades económicas dirigidas a la actividad productiva y agroproductiva, relacionadas y complementarias entre sí, pero que por sus características uniformes representan un sector económico en desarrollo, susceptible de ser potencializado con la implementación de políticas gubernamentales de fomento productivo, que permitan: - Desarrollo Productivo a Nivel Nacional; - Fomentar encadenamientos productivos; - Fomento de exportación de bienes o servicios; - Generar nuevas fuentes de trabajo; y, - Crecimiento económico en zonas de menor desarrollo. Los proyectos pueden desarrollarse en cualquier circunscripción territorial del país, excepto en la provincia de Galápagos. c) Parques Industriales.- Es el espacio territorial en el cual se agrupan de manera espontánea o en cumplimiento de la regulación local, una serie de actividades industriales, que pueden o no estar relacionadas entre sí. Le corresponderá a los gobiernos autónomos descentralizados establecer los programas generales o especiales para su conformación, mantenimiento, administración, asignación de uso de suelo, que garanticen el desarrollo industrial del área y la provisión de su servicio.”. Artículo. (…) Constitución.- El órgano rector de la producción autorizará, regulará y controlará el establecimiento de Polos de Desarrollo, priorizando las jurisdicciones de menor desarrollo económico del territorio nacional. Los proyectos que se desarrollen dentro de los conglomerados productivos observarán los siguientes lineamientos generales: adecuarse a los Planes de Desarrollo y de Ordenamiento Territorial (PDOT) del o los gobiernos autónomos descentralizados; y, contar con la aprobación previa del Consejo Sectorial encargado de la producción o la instancia a la que se encarguen estas funciones. #produccion #comercio #inversiones #Codigoorganicodeproduccion #polosdedesarrollo

  • El agente de retención deberá retener la tarifa vigente de Impuesto a la Renta

    Ponemos en su conocimiento la Resolución No. Nº NAC-DGERCGC18-00000433, emitida por el Servicio de Rentas Internas, respecto a la Fe de Erratas. En la referida Resolución se han deslizado errores involuntarios de carácter tipográfico, razón por la cual mucho agradeceré a usted se sirva disponer la publicación de la respectiva Fe de Erratas a la resolución en mención, realizando la siguiente corrección: En el segundo inciso del artículo 5, en donde dice: “El agente de retención deberá retener la tarifa vigente de impuesto a la renta cuando se supere el monto máximo establecido en el artículo 2 de la presente Resolución” Debe decir: “El agente de retención deberá retener la tarifa vigente de impuesto a la renta cuando se supere el monto máximo establecido en el artículo 3 de la presente Resolución” Agradezco de antemano la gentil atención que se digne dar al presente oficio. Contáctanos Si necesitas alguna capacitación o servicio para resolver cualquier inquietud de tu empresa o requieres más información sobre el tema puedes ponerte en contacto con nosotros, o también conocer más sobre nuestros profesionales. #Impuestoalarenta #Fedeerratas #vigente #Agentederetención #IR

  • Transacciones exentas/no sujetas al pago del Impuesto a la Salida de Divisas

    Ponemos en su conocimiento la Resolución No. NAC-DGERCGC19-00000008, emitida por el Servicio de Rentas Internas, respecto a modificación de la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000191 que resuelve lo siguiente: Artículo Único.- A continuación del artículo 23 de la Resolución No. NACDGERCGC16-00000191, publicada en el Registro Oficial No. 768 de 3 de junio de 2016, y sus reformas, a través de la cual se aprobó el procedimiento para la declaración informativa de transacciones exentas/no sujetas al pago del Impuesto a la Salida de Divisas, agréguese los siguientes artículos: “Artículo 24.- Exoneración por pagos al exterior por concepto de mantenimiento de barcos en astillero.- Para el caso de la exoneración del Impuesto a la Salida de Divisas prevista en el numeral 13 del artículo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, el ordenante de la transferencia o del envío de divisas al exterior deberá presentar ante la institución financiera o empresa de courier por medio de la que efectúe la operación, de manera previa a su realización, la siguiente documentación: Formulario de “Declaración Informativa de Transacciones Exentas/No Sujetas del Impuesto a la Salida de Divisas”. Los valores exentos del impuesto, regulados en este artículo, se declararán en la casilla 819, correspondientes a otras transferencias al exterior exentas del Impuesto a la Salida de Divisas. Copia del contrato de prestación del servicio para el mantenimiento en astilleros en el exterior, de barcos de pesca, nuevos o usados, y/o su factura o equivalente correspondiente; Original del “Certificado de Residencia Fiscal” o impresión legible, en el caso de certificados emitidos electrónicamente, del destinatario de la transferencia o envío, emitido por la Administración Tributaria del país de su residencia fiscal, según corresponda. La fecha de emisión de este certificado deberá corresponder al año en que se realice la transferencia o envío. Copia simple del permiso pesquero emitido por el organismo competente.” Si necesitas alguna capacitación o servicio para resolver cualquier inquietud de tu empresa o requieres más información sobre el tema puedes ponerte en contacto con nosotros o también conocer más sobre nuestros profesionales. “Artículo 25.- Exoneración por pagos al exterior por concepto de rendimientos financieros, ganancias de capital y capital de aquellos depósitos a plazo fijo.- Para el caso de la exoneración del Impuesto a la Salida de Divisas en pagos realizados al exterior por concepto de rendimientos financieros, ganancias de capital y capital de aquellos depósitos a plazo fijo realizados con recursos provenientes del exterior, en instituciones del sistema financiero nacional, se deberá presentar ante la institución financiera o empresa de courier, por medio de la que se efectúe la transferencia o envío de divisas al exterior la siguiente documentación: Formulario de “Declaración Informativa de Transacciones Exentas/No Sujetas del Impuesto a la Salida de Divisas”. Los valores exentos del impuesto, regulados en este artículo, se declararán en la casilla 819, correspondientes a otras transferencias al exterior exentas del Impuesto a la Salida de Divisas. Copia del documento que acredite el ingreso al Ecuador de los recursos financieros del exterior. Copia del documento que acredite el depósito a plazo fijo realizado en instituciones del sistema financiero nacional. Los requisitos antes señalados, se presentarán por parte del sujeto pasivo sin perjuicio de que el Comité de Política Tributaria en uso de sus facultades pueda establecer plazos mínimos, que serán aplicables a partir de su entrada en vigencia. La institución financiera o courier deberá verificar, previo al envío o transferencia al exterior de las divisas exentas, que el documento presentado por el contribuyente acredite el ingreso del recurso financiero al Ecuador; y, que corresponda a un depósito a plazo fijo realizado en instituciones del sistema financiero nacional. Disposición Final.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. #Transaccionesexentas #SRI #Impuestos #Salidadedivisas #declaración

  • Transacciones Exentas Sujetas al pago del Impuesto a la Salida de Divisas.

    Ponemos en su conocimiento la Resolución No. NAC-DGERCGC19-00000008, emitida por el Servicio de Rentas Internas, respecto a las modificación de la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000191,publicada en el Registro Oficial No. 768 de 3 de junio de 2016 y sus reformas. A continuación, el contenido de la mencionada resolución: Artículo Único.- A continuación del artículo 23 de la Resolución No. NACDGERCGC16-00000191, publicada en el Registro Oficial No. 768 de 3 de junio de 2016, y sus reformas, a través de la cual se aprobó el procedimiento para la declaración informativa de transacciones exentas/no sujetas al pago del Impuesto a la Salida de Divisas, agréguese los siguientes artículos: “Art. 24.- Exoneración por pagos al exterior por concepto de mantenimiento de barcos en astillero.- Para el caso de la exoneración del Impuesto a la Salida de Divisas prevista en el numeral 13 del artículo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, el ordenante de la transferencia o del envío de divisas al exterior deberá presentar ante la institución financiera o empresa de courier por medio de la que efectúe la operación, de manera previa a su realización, la siguiente documentación: 1. Formulario de “Declaración Informativa de Transacciones Exentas/No Sujetas del Impuesto a la Salida de Divisas”. Los valores exentos del impuesto, regulados en este artículo, se declararán en la casilla 819, correspondientes a otras transferencias al exterior exentas del Impuesto a la Salida de Divisas. 2. Copia del contrato de prestación del servicio para el mantenimiento en astilleros en el exterior, de barcos de pesca, nuevos o usados, y/o su factura o equivalente correspondiente; 3. Original del “Certificado de Residencia Fiscal” o impresión legible, en el caso de certificados emitidos electrónicamente, del destinatario de la transferencia o envío, emitido por la Administración Tributaria del país de su residencia fiscal, según corresponda. La fecha de emisión de este certificado deberá corresponder al año en que se realice la transferencia o envío. 4. Copia simple del permiso pesquero emitido por el organismo competente.” “Art. 25.- Exoneración por pagos al exterior por concepto de rendimientos financieros, ganancias de capital y capital de aquellos depósitos a plazo fijo.- Para el caso de la exoneración del Impuesto a la Salida de Divisas en pagos realizados al exterior por concepto de rendimientos financieros, ganancias de capital y capital de aquellos depósitos a plazo fijo realizados con recursos provenientes del exterior, en instituciones del sistema financiero nacional, se deberá presentar ante la institución financiera o empresa de courier, por medio de la que se efectúe la transferencia o envío de divisas al exterior la siguiente documentación: 1. Formulario de “Declaración Informativa de Transacciones Exentas/No Sujetas del Impuesto a la Salida de Divisas”. Los valores exentos del impuesto, regulados en este artículo, se declararán en la casilla 819, correspondientes a otras transferencias al exterior exentas del Impuesto a la Salida de Divisas. 2. Copia del documento que acredite el ingreso al Ecuador de los recursos financieros del exterior. 3. Copia del documento que acredite el depósito a plazo fijo realizado en instituciones del sistema financiero nacional. Los requisitos antes señalados, se presentarán por parte del sujeto pasivo sin perjuicio de que el Comité de Política Tributaria en uso de sus facultades pueda establecer plazos mínimos, que serán aplicables a partir de su entrada en vigencia. La institución financiera o courier deberá verificar, previo al envío o transferencia al exterior de las divisas exentas, que el documento presentado por el contribuyente acredite el ingreso del recurso financiero al Ecuador; y, que corresponda a un depósito a plazo fijo realizado en instituciones del sistema financiero nacional. Disposición Final.-La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Contáctanos Si necesitas alguna capacitación o servicio para resolver cualquier inquietud de tu empresa o requieres más información sobre el tema puedes ponerte en contacto con nosotros, o también puedes conocer más sobre nuestros profesionales. Búsquedas relacionadas con el Impuesto a la Salida de Divisas Devolución del Impuesto a la Salida de Divisas Exoneraciones del Impuesto a la Salida de Divisas Transacciones exentas del ISD #Divisas #SalidadeDivisas #exoneración #Leyderégimentributario #ISD #Transaccionesexentas

  • Implementación Efectiva del Estándar Común de Comunicación de Información

    Ponemos en su conocimiento la Resolución No. NAC-DGERCGC19-00000003, emitida por el Servicio de Rentas Internas, respecto a las las normas y el procedimiento para la implementación efectiva del estándar común de comunicación de información y debida diligencia relativa al intercambio automático de información y apruébese el anexo de cuentas financieras de no residentes. Artículo 1.- Objeto.- Expídense las normas y el procedimiento para la implementación efectiva del Estándar Común de Comunicación de Información y Debida Diligencia relativa al Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras, en materia tributaria, aprobado por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) (en adelante, “el Estándar”), para el cumplimiento de las exigencias internacionales derivadas de la adhesión del Ecuador al Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales. El archivo con el contenido del Estándar se encuentra disponible en el siguiente enlace: http://www.oecd.org/tax/exchange-of-tax-information/estandar-para-el-intercambioautomatico-de-informacion-sobre-cuentas-financieras-segunda-edicion9789264268074-es.htm Apruébese el Anexo de Cuentas Financieras de No Residentes (Anexo CRS), de conformidad con lo señalado en la presente resolución. Artículo 2.- Definiciones.- Todo término o expresión que conste en la presente resolución tendrá el significado establecido en la sección VIII del Estándar, sin perjuicio de las definiciones que se detallen para el efecto en la ficha técnica del Anexo CRS, la cual estará disponible en la página web del Servicio de Rentas Internas: www.sri.gob.ec. A efectos de la presente Resolución se considera cuenta nueva aquella abierta en una sociedad obligada a presentar información a partir del 01 de julio de 2019; mientras que la cuenta preexistente es aquella que se mantenga abierta en una sociedad obligada a presentar información al 30 de junio de 2019. Adicionalmente, se entiende por cuenta de alto valor aquella cuenta preexistente de una persona natural cuyo saldo exceda de USD 1.000.000 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América) al 31 de diciembre del ejercicio a reportar, mientras que la cuenta de bajo valor es aquella cuenta preexistente de una persona natural cuyo saldo no exceda el referido umbral, al 31 de diciembre del ejercicio a reportar. Artículo 3.- Sujetos pasivos obligados a presentar información.- Están obligadas a presentar el Anexo de Cuentas Financieras de No Residentes (Anexo CRS) las sociedades definidas en la Sección VIII del Estándar como “Institución Financiera Sujeta a Reportar”, las cuales comprenden: a) Instituciones de custodia. Es decir, toda sociedad que posee activos financieros por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica, sin perjuicio de la definición que se establezca en la ficha técnica del Anexo CRS. b) Instituciones de depósito. Es decir, toda sociedad que acepta depósitos en el marco habitual de su actividad bancaria o similar, sin perjuicio de la definición establecida en la ficha técnica del Anexo CRS. c) Entidades de inversión (incluye fideicomisos), conforme las condiciones establecidas en la sección VIII, apartado A, numeral 6 del Estándar, sin perjuicio de la definición que se establezca en la ficha técnica del Anexo CRS. d) Compañías de seguros (específicas). Es decir, toda sociedad que sea una compañía aseguradora (o la sociedad holding de una compañía aseguradora) que ofrezca un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades, o está obligada a efectuar pagos en relación con los mismos, sin perjuicio de la definición que se establezca en la ficha técnica del Anexo CRS. Esta obligación rige tanto para las sociedades residentes en Ecuador, como para las sucursales de sociedades extranjeras establecidas en el país. Toda sociedad comprendida en este artículo será considerada una sociedad obligada a presentar información y deberá remitir al Servicio de Rentas Internas los datos sobre las cuentas reportables en ella mantenidas, conforme el Estándar y la presente resolución. Artículo 4.- Sociedades no obligadas a presentar a información.- No se considera sociedad obligada a presentar información a toda “Institución Financiera No Sujeta a Reportar” definida en el Estándar, apartado B de la sección VIII, entre las cuales constan las siguientes: a) El Banco Central del Ecuador; b) El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; c) El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; d) La Corporación Financiera Nacional; y, e) El Banco de Desarrollo del Ecuador. Tampoco están obligadas a presentar información las sucursales de una sociedad residente establecidas en el exterior. Además de estas instituciones, el Servicio de Rentas Internas publicará en su sitio web, hasta el 31 de diciembre de cada año, un listado de otras sociedades no obligadas a reportar que cumplan los criterios establecidos en el apartado B de la sección VIII del Estándar. Artículo 5.- Información que se debe reportar.- Los sujetos pasivos deberán reportar información referente a: intereses, dividendos, saldos en cuenta, rentas procedentes de determinados productos de seguro, ingresos en cuenta derivados de la venta de activos financieros y otras rentas generadas por activos mantenidos en cuenta, que pertenezcan a personas naturales o sociedades no residentes fiscales en el país. Esta información debe presentarse mediante el Anexo de Cuentas Financieras de No Residentes (Anexo CRS), el cual contendrá la siguiente información respecto de todas las cuentas reportables de cada sociedad obligada a presentar información: a) En el caso de titulares de cuenta que sean personas naturales: nombre, dirección, jurisdicción(es) de residencia fiscal, número(s) de identificación tributaria, fecha y lugar de nacimiento, de cada persona reportable. b) En el caso de titulares de cuenta que sean sociedades, si a través de los procedimientos de debida diligencia señalados en los artículos 9 a 14 de la presente resolución y establecidos en las secciones V, VI y VII del Estándar, se identifica que una sociedad tiene una o más personas que ejercen control que son personas reportables: la denominación o razón social, dirección, jurisdicción(es) de residencia fiscal y número(s) de identificación tributaria de dicha sociedad; y el nombre, dirección, jurisdicción(es) de residencia fiscal, número(s) de identificación tributaria, fecha y lugar de nacimiento de cada persona reportable; c) El número de cuenta (o su equivalente funcional en caso de no tenerlo); d) La razón social y el número de registro único de contribuyentes (RUC) de la sociedad obligada a presentar información; e) El saldo de la cuenta (incluido, en el caso de un contrato de seguro con valor en efectivo o contrato de anualidades, el valor en efectivo o el valor de rescate) al cierre del año calendario correspondiente o, en el caso de una cuenta cancelada durante el año en cuestión, el valor al momento de su cancelación; f) En el caso de una cuenta de depósito, el monto bruto total de los intereses pagados o devengados en la cuenta durante el año calendario reportado; g) En los casos de otros tipos de cuentas diferentes a las cuentas de depósito, toda ganancia o rendimiento generado durante el año calendario reportado, atendiendo lo dispuesto en el Estándar, numerales 5 y 7 del apartado A de la sección I. Si en el periodo informado no existen cuentas reportables, se deberá presentar el Anexo en cero. Artículo 6.- Plazo, periodicidad y forma de presentación de la información.- A partir del año 2019, las sociedades obligadas a presentar información deberán presentar anualmente al Servicio de Rentas Internas la información de cada año relacionada a sus cuentas reportables hasta el mes de mayo del año siguiente, mediante el Anexo de Cuentas Financieras de No Residentes (Anexo CRS) de conformidad con el formato y especificaciones técnicas disponibles en el sitio web del Servicio de Rentas Internas: www.sri.gob.ec. La presentación deberá realizarse de conformidad con el noveno dígito del RUC de la sociedad obligada a presentar información, como sigue: En caso que el día de vencimiento no sea un día hábil, el plazo se ampliará hasta el próximo día hábil. La sociedad obligada a presentar información podrá rectificar los registros en el Anexo hasta el último día hábil del mes de junio del año en el que debe reportar la información cuya rectificación se pretende. Cualquier rectificación fuera de este período será sancionada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la presente resolución. Sin perjuicio de ello, en caso de que la Administración lo solicite o por petición fundamentada de la sociedad obligada a presentar información, se podrá rectificar el Anexo fuera de este período, exclusivamente sobre los registros requeridos, independientemente de las sanciones que correspondan. Artículo 7.- Excepciones a la información que se debe presentar.- No existe obligación de proporcionar: a) En relación con toda cuenta reportable que sea una cuenta preexistente: i) El número de identificación tributaria, siempre que dicho dato no conste en los archivos de la sociedad obligada a presentar información. ii) La fecha de nacimiento, siempre que dicho dato no conste en los archivos de la sociedad obligada a presentar información. Sin embargo, toda sociedad obligada a presentar información deberá realizar esfuerzos razonables a fin de obtener los referidos número de identificación tributaria y fecha de nacimiento, referentes a cuentas preexistentes, antes del 31 de diciembre de 2020. b) En todos los casos: i) El número de identificación tributaria, cuando la jurisdicción reportable pertinente no haya emitido dicho número de identificación tributaria; ii) El lugar de nacimiento, a menos que dicho dato esté disponible para búsqueda electrónica en los archivos que mantenga la sociedad obligada a presentar información. Artículo 8.- Acumulación de cuentas financieras.- A los efectos de determinar el saldo acumulado de las cuentas financieras, la sociedad obligada a presentar información estará obligada a agregar todas sus cuentas financieras o aquellas aperturadas en una sociedad relacionada. Para realizar esta acumulación la sociedad obligada a presentar información debe establecer un nexo entre dichas cuentas, atendiendo a un dato, como el número de cliente o el número de identificación tributaria, que le permitan agregar saldos de cuenta. Con objeto de aplicar las normas de acumulación descritas en este artículo, se atribuirá a cada titular de cuenta conjunta el saldo o valor íntegro de la misma. Artículo 9.- Debida diligencia respecto de cuentas preexistentes de personas naturales.- A efectos de identificar las cuentas reportables entre las cuentas preexistentes de personas naturales deberán aplicarse los siguientes procedimientos: a) Cuentas que no requieren ser revisadas, identificadas o reportadas.- Las cuentas preexistentes de personas naturales que sean contratos de seguro con valor en efectivo o contratos de anualidades no estarán sujetas a revisión, identificación o reporte, siempre que la sociedad obligada a presentar información esté legalmente impedida para vender dicho contrato a no residentes. Una sociedad obligada a presentar información puede presumir que una persona natural con la condición de beneficiario (distinto del contratante) de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades que perciba una prestación por fallecimiento no es una persona reportable y puede presumir que dicha cuenta financiera no es una cuenta reportable, salvo que dicha sociedad tenga conocimiento, o pueda llegar a conocer, que el beneficiario es una persona reportable. Una sociedad obligada a presentar información puede llegar a conocer que el beneficiario de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades es una persona reportable cuando la información recabada por dicha sociedad y concerniente al beneficiario contenga algún indicio de vinculación de entre los descritos en el apartado B de la sección III del Estándar. Si una sociedad obligada a presentar información tiene conocimiento, o puede llegar a conocer, que el beneficiario de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades es una persona reportable, deberá seguir los procedimientos establecidos en el apartado B de la sección III del Estándar. b) Cuentas de bajo valor.- La sociedad obligada a presentar información deberá en tales casos, hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio fiscal, aplicar los siguientes procedimientos de debida diligencia para identificar la residencia fiscal del o de los titulares de las mismas, a efectos de determinar si es una persona reportable: i. Si la sociedad obligada a presentar información tiene registrada una dirección actualizada de la persona natural titular de la cuenta que surja de evidencia documental, podrá considerarla residente fiscal en el país o jurisdicción en la que esté ubicada la dirección. Se entenderá por dirección actualizada, la más reciente registrada por la sociedad obligada a presentar información, en relación con el titular de cuenta. ii. Búsqueda en archivos electrónicos.- Si la sociedad obligada a presentar información no identifica la dirección actualizada de conformidad al procedimiento previsto en el numeral precedente, deberá revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que estén en su poder, a efectos de obtener cualquiera de los siguientes indicios de vinculación: 1. Identificación del titular de cuenta como residente de una jurisdicción reportable; 2. Dirección postal o de residencia actual (incluido un apartado de correos) en una jurisdicción reportable; 3. Uno o varios números telefónicos en una jurisdicción reportable y ningún número telefónico en el Ecuador; 4. Instrucciones vigentes de transferencia de fondos a una cuenta mantenida en una jurisdicción reportable, salvo las relativas a una cuenta de depósito; 5. Un poder notarial de representación o una autorización de firma vigentes concedida a una persona con dirección en una jurisdicción reportable; o, 6. Un servicio activo “de retención” de la correspondencia o una dirección para la recepción de correo “a cargo” del destinatario en una jurisdicción reportable cuando no conste ninguna otra dirección del titular de cuenta en los archivos de la sociedad obligada a presentar información. De constatarse alguno de los indicios descritos en los numerales anteriores, o cuando se produzca un cambio de circunstancias que determine la existencia de uno o varios de dichos indicios asociados a la cuenta, la sociedad obligada a presentar información deberá considerar al titular de cuenta como residente fiscal en cada una de las jurisdicciones reportables para las que se haya identificado alguno de los referidos indicios, a menos que dicha sociedad opte por aplicar lo dispuesto en el Estándar, numeral 6 del literal B de la sección III. Cuando el indicio de vinculación señalado en el numeral 6) del apartado ii) de la letra b) del presente artículo fuera el único resultante de la búsqueda electrónica, y no se identificare otra dirección, la sociedad obligada a presentar información deberá, en el orden que mejor se adecúe a las circunstancias, efectuar una búsqueda en los archivos en papel señalados en el numeral ii) del literal c) del presente artículo, o intentar obtener una certificación de la(s) residencia(s) fiscal(es) por parte del propio titular de cuenta o evidencias documentales para determinar dicha(s) residencia(s). De resultar infructuosos los procedimientos referidos en el presente inciso, la sociedad obligada a presentar información reportará la cuenta como cuenta no documentada. A pesar del hallazgo de indicios de vinculación conforme a lo dispuesto por el numeral ii) del literal b) del presente artículo, una sociedad obligada a presentar información no estará obligada a considerar al titular de cuenta como residente de una jurisdicción reportable, solamente si se cumplen las condiciones establecidas en el Estándar, letras a) y b) del apartado B, numeral 6 de la sección III. c) Procedimientos reforzados de revisión de cuentas de alto valor.- Con el fin de identificar la residencia fiscal del o de los titulares de cuentas de alto valor, la sociedad obligada a presentar información deberá en tales casos, hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio fiscal, aplicar los siguientes procedimientos reforzados de revisión: i. Búsqueda en archivos electrónicos.- La sociedad obligada a presentar información revisará los datos susceptibles de búsqueda electrónica de los que disponga con objeto de detectar cualquiera de los indicios de vinculación señalados en el numeral ii) del literal b) del presente artículo. ii. Búsqueda en archivos de papel.- Excepcionalmente, la sociedad obligada a presentar información deberá revisar el archivo maestro actual del cliente y, en la medida en que la información no figure en dicho archivo maestro, revisará también los siguientes documentos asociados a la cuenta que haya obtenido durante los últimos cinco años, con el fin de detectar cualquiera de los indicios de vinculación señalados en apartado B, numeral 2, de la sección III del Estándar: 1) Las evidencias documentales más recientes recabadas en relación con la cuenta; 2) El contrato o la documentación de apertura de las cuenta más reciente; 3) La documentación más reciente obtenida por la sociedad obligada a presentar información en aplicación de los procedimientos de prevención de lavado de activos y de conozca a su cliente o para otros efectos legales; 4) Todo poder notarial de representación o autorización de firma vigentes; y, 5) Toda orden permanente de transferencia de fondos que esté vigente, salvo las relativas a una cuenta de depósito. Este proceso deberá realizarse exclusivamente a las cuentas de alto valor, a menos que las bases de datos susceptibles de búsqueda electrónica que posee la sociedad obligada a presentar información contengan los campos para la inclusión y captura de toda la información detallada para el efecto en el numeral 3 del apartado C de la sección III del Estándar. En caso de que estos procedimientos no sean suficientes, se aplicará también lo establecido en la sección III, apartado C, numeral 4 del Estándar. En caso de encontrarse un indicio de vinculación se procederá de acuerdo a lo previsto en la sección III, apartado C, numeral 5 del Estándar. En caso de una cuenta no documentada, la sociedad obligada a presentar información deberá aplicar los procedimientos reforzados de revisión, anualmente, hasta que dicha cuenta deje de considerarse como no documentada. Artículo 10.- Debida diligencia respecto de cuentas nuevas de personas naturales.Sin perjuicio de las normas de debida diligencia emitidas por el organismo de control o regulación competente, los siguientes procedimientos se aplicarán con el fin de identificar cuentas reportables entre las cuentas nuevas de personas naturales: a) Todo titular de cuenta que sea persona natural, al abrir una cuenta nueva, estará obligado a registrar información que certifique su residencia fiscal. Este registro deberá realizarse ante la respectiva sociedad obligada a presentar información, en los medios que la misma establezca para el efecto. La sociedad obligada a presentar información deberá confirmar si la información registrada es razonable, considerando además otra información obtenida en relación con la apertura de la cuenta, incluyendo documentación recabada conforme a los procedimientos de prevención de lavado de activos y de conozca a su cliente. b) Si por el procedimiento establecido en la letra a) del presente artículo se determina que el titular de cuenta es residente fiscal en una jurisdicción reportable, la sociedad obligada a presentar información considerará la cuenta como cuenta reportable. En tal caso, todo titular de cuenta, al abrir la respectiva cuenta nueva, estará obligado a registrar información que certifique su fecha de nacimiento y su número de identificación tributaria en dicha jurisdicción reportable, con la excepción dispuesta en el literal b) del artículo 7 de la presente resolución. c) Si se produjera un cambio de circunstancias en relación con una cuenta nueva de una persona natural que implique que la sociedad obligada a presentar información tenga conocimiento o pueda llegar a conocer que el registro original es incorrecto o no es fiable, la sociedad obligada a presentar información deberá obtener un nuevo registro que sea válido, donde se establezca(n) la(s) residencia(s) fiscal(es) del titular de cuenta. Artículo 11.- Debida diligencia respecto de cuentas preexistentes de sociedades.Los siguientes procedimientos se aplicarán con el fin de identificar cuentas reportables entre las cuentas preexistentes de sociedades: a) C uentas de una sociedad que no requieren ser revisadas, identificadas o reportadas.- Las cuentas preexistentes de sociedades con un saldo que no exceda de doscientos cincuenta mil (USD 250.000) dólares de los Estados Unidos de América al 31 de diciembre de 2019, no estarán sujetas a revisión, identificación o reporte como cuentas reportables, condición que mantendrán hasta que el saldo exceda dicho umbral al 31 de diciembre de cualquier año calendario posterior. b) Cuentas de sociedades sujetas a revisión- Una cuenta preexistente de una sociedad cuyo saldo exceda de doscientos cincuenta mil (USD 250.000) dólares de los Estados Unidos de América al 31 de diciembre de 2019 y aquellas otras cuyo saldo exceda este valor al último día de cualquier año posterior, estarán sujetas a revisión de conformidad con los procedimientos descritos en el apartado d) del presente artículo. c) Cuentas de sociedades respecto de las cuales se debe reportar.- Son cuentas reportables: i) Las cuentas preexistentes de sociedades descritas en el apartado b) del presente artículo mantenidas por una o más personas reportables. ii) Cuentas preexistentes mantenidas por sociedades no financieras pasivas cuando el control lo ejerza una o más personas reportables. d) Procedimientos de revisión para la identificación de cuentas de sociedades que requieren ser reportadas.- Respecto de cuentas preexistentes de sociedades descritas en el apartado b) de este artículo, la sociedad obligada a presentar información deberá aplicar los siguientes procedimientos de revisión con el fin de determinar si la cuenta es mantenida por una o más personas reportables: i) Revisar la información mantenida para fines regulatorios o de relación con el cliente, incluida la información obtenida de conformidad con los procedimientos de prevención de lavado de activos y de conozca a su cliente (en el Estándar, Procedimientos AML/KYC), para determinar si esa información indica que el titular de cuenta es residente en una jurisdicción reportable. Para estos efectos, se considerará que el lugar de creación, constitución u organización, o bien el contar con una dirección en un lugar, son informaciones que indican la jurisdicción en donde el titular de cuenta es residente fiscal. ii) Si la información indica que el titular de cuenta reside en una jurisdicción reportable, la sociedad obligada a presentar información considerará la cuenta como cuenta reportable, a menos que el titular de cuenta registre, en los medios establecidos para el efecto por la respectiva sociedad obligada a presentar información, información que certifique que no es una persona reportable o que la sociedad obligada a presentar información determine razonablemente dicha circunstancia, con base en información pública disponible o en su posesión. e) Determinación sobre si el titular de cuenta es una sociedad no financiera pasiva con una o más personas que ejercen el control que sean personas reportables.Con respecto a las cuentas preexistentes de sociedades, incluida toda sociedad que sea una persona reportable, que superen el umbral establecido en el literal b) del presente artículo, la sociedad obligada a presentar información deberá aplicar los procedimientos de revisión con el fin de determinar si el titular de cuenta es una sociedad no financiera pasiva con una o más personas que ejercen el control que sean personas reportables, lo cual tendrá como efecto que la cuenta sea considerada como cuenta reportable: i) Determinación sobre si el titular de cuenta es una sociedad no financiera pasiva.- Todo titular de cuenta que se encuentre en las circunstancias establecidas en el presente literal estará obligado a registrar información que certifique su estatus. La sociedad obligada a presentar información podrá eximir de esta obligación cuando, con base en información pública disponible o en su posesión, pueda determinar razonablemente que el titular de cuenta es una sociedad no financiera activa o una sociedad obligada a presentar información distinta de una sociedad de inversión que cumpla las circunstancias establecidas en el Estándar, literal b) del numeral 6 del apartado A de la sección VIII. ii) Determinación sobre si las personas que ejercen el control son personas reportables.- Con el fin de determinar si una persona que ejerce el control de una sociedad no financiera pasiva que es titular de cuenta es una persona reportable: 1) Todo titular de cuenta que se encuentre en las circunstancias establecidas en el presente literal y del que se determine que es una sociedad no financiera pasiva estará obligado a declarar información que certifique la residencia fiscal de la persona que ejerce el control de dicho titular de cuenta. 2) La sociedad obligada a presentar información podrá eximir de la obligación dispuesta en el numeral anterior cuando, de la información obtenida y conservada de conformidad con los procedimientos de prevención de lavado de activos y de conozca a su cliente, se pueda determinar si la persona que ejerce el control es una persona reportable. Artículo 12.- Obligaciones de los titulares de cuentas preexistentes.- Las obligaciones de los titulares de cuenta de registrar información, establecidas en los numerales i) y ii) del literal e) del artículo precedente, deberán cumplirse hasta el 31 de diciembre de 2019. Este registro deberá realizarse ante la respectiva sociedad obligada a presentar información, en los medios que la misma establezca para el efecto. Artículo 13.- Debida diligencia respecto de cuentas nuevas de sociedades.- Los siguientes procedimientos se aplicarán con el fin de identificar cuentas reportables entre las cuentas nuevas de sociedades: a) Todo titular de cuenta que sea una sociedad no constituida ni creada en territorio ecuatoriano, de conformidad con la legislación nacional, al abrir una cuenta nueva, estará obligado a registrar su residencia fiscal ante la respectiva sociedad obligada a presentar información, en los medios que la misma establezca para el efecto. La sociedad obligada a presentar información deberá confirmar la información, considerando además otra información obtenida en relación con la apertura de la cuenta, incluyendo documentación recabada conforme a los procedimientos de prevención de lavado de activos y de conozca a su cliente. Si la sociedad certifica que no tiene residencia fiscal, la sociedad obligada a presentar información podrá utilizar la dirección de la sede principal de la sociedad a efectos de establecer la residencia fiscal del titular de cuenta. b) Si por el procedimiento establecido en el literal a) del presente artículo se determina que el titular de cuenta es residente fiscal de una jurisdicción reportable, la sociedad obligada a presentar información considerará la cuenta como cuenta reportable, a menos que determine razonablemente, con base en información pública disponible o en su posesión, que el titular de cuenta no es una persona reportable con respecto a dicha jurisdicción. c) Con respecto a las cuentas nuevas de sociedades, incluida toda sociedad que sea una persona reportable, la sociedad obligada a presentar información deberá aplicar los siguientes procedimientos con el fin de determinar si el titular de cuenta es una sociedad no financiera pasiva con una o más personas que ejercen el control que sean personas reportables, lo cual tendrá como efecto que la cuenta sea considerada como cuenta reportable: i) Determinación sobre si el titular de cuenta es una sociedad no financiera pasiva.- Todo titular de cuenta que sea sociedad, al abrir una cuenta nueva, estará obligado a registrar información que certifique su estatus. Este registro deberá realizarse ante la respectiva sociedad obligada a presentar información, en los medios que la misma establezca para el efecto. La sociedad obligada a presentar información podrá eximir de esta obligación cuando, con base en información pública disponible o en su posesión, pueda determinar razonablemente que el titular de cuenta es una sociedad no financiera activa o una sociedad obligada a presentar información distinta de una sociedad de inversión que cumpla las circunstancias establecidas en el Estándar, literal b) del numeral 6 del apartado A de la sección VIII. ii) Determinación sobre si las personas que ejercen el control son personas reportables.- Con el fin de determinar si una persona que ejerce el control de una sociedad no financiera pasiva que es titular de cuenta es una persona reportable, todo titular de cuenta del que se determine que es una sociedad no financiera pasiva, al abrir una cuenta nueva, estará obligado a declarar información que certifique la residencia fiscal de la persona que ejerce el control de dicho titular de cuenta. Este registro deberá realizarse ante la respectiva sociedad obligada a presentar información, en los medios que la misma establezca para el efecto. Artículo 14.- Estándares mínimos de debida diligencia.- Las disposiciones de los artículos 9 a 13 de la presente resolución deben considerarse estándares mínimos. En tal sentido, toda sociedad obligada a presentar información podrá libremente aplicar a las cuentas preexistentes los procedimientos de debida diligencia previstos para las cuentas nuevas, o aplicar a las cuentas de menor valor los procedimientos previstos para las cuentas de alto valor. De ser el caso, la obligación de los titulares de cuenta de registrar información deberá cumplirse en los plazos establecidos para el efecto por la sociedad obligada a presentar información, los cuales no podrán exceder de 6 meses calendario, contados a partir de la fecha de notificación al titular de cuenta sobre su obligación. Artículo 15.- Autocertificaciones.- Cuando, en virtud de la presente Resolución, la sociedad obligada a presentar información deba requerir al titular de cuenta que certifique su residencia fiscal, la sociedad obligada a presentar información podrá optar por solicitar una autocertificación en la cual el titular declare, como mínimo, la siguiente información: i) Sus datos completos de identificación así como aquellos de la persona que ejerce el control, de ser el caso. Los datos mínimos requeridos son: nombres y apellidos completos; razón o denominación social; dirección; y, fecha de nacimiento; ii) Su(s) lugar(es) de residencia fiscal, así como aquellos de la persona que ejerce el control, de ser el caso; y, iii) El(los) número(s) de identificación tributaria correspondiente(s). En caso que el titular de cuenta no tenga un número de identificación fiscal deberá indicar el motivo en la respectiva autocertificación. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la sociedad obligada a presentar información podrá también optar por solicitar que el titular de cuenta certifique la residencia mediante un certificado de residencia fiscal vigente al período fiscal de apertura de la cuenta nueva y emitido por la autoridad competente. La sociedad obligada a presentar información no puede basarse en autocertificaciones o evidencias documentales cuando conozca o pueda llegar a conocer que son incorrectas o no fiables. Si la Administración Tributaria detecta que la sociedad obligada a presentar información ha infringido aquello, comunicará de inmediato al órgano de control respectivo a fin de que este actúe en el ámbito de sus competencias respecto a la inobservancia incurrida. Artículo 16.- Confidencialidad.- Toda persona que haya trabajado o se encuentre trabajando en la Administración Tributaria, tratará la información recibida de una sociedad obligada a presentar información en virtud de la Ley y esta resolución, de manera confidencial y solo la revelará cuando sea necesario con el fin de administrar o asegurar el cumplimiento de los acuerdos o convenios internacionales vigentes, la Ley o esta resolución. Artículo 17.- Uso de la información.- La información suministrada por la sociedad obligada a presentar información en cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la presente resolución podrá ser utilizada por el Servicio de Rentas Internas para sus propios fines y para el intercambio de información con autoridades competentes de otros Estados, en el marco de acuerdos o convenios internacionales ratificados por el Ecuador y sus respectivos protocolos de entendimiento o acuerdos entre autoridades competentes, que aseguren reciprocidad y confidencialidad. Artículo 18.- Ineficacia de la simulación que pretende evitar el cumplimiento de obligaciones.- Si una persona realiza cualquier tipo de arreglo o práctica, de los que se pueda considerar razonablemente que su principal propósito o uno de sus principales propósitos es evitar una obligación establecida en virtud de la presente Resolución o de la respectiva normativa de mayor jerarquía, esa persona se considerará sometida a la respectiva obligación como si dichos arreglos o prácticas no existieren. Artículo 19.- Sanciones por incumplimiento en el reporte de información.- Si el Servicio de Rentas Internas detectare que la sociedad obligada a presentar información incurrió en inconsistencias en la presentación del Anexo CRS, comunicará el particular a dicha sociedad, a fin de que en el plazo de 10 días contados a partir de la fecha de notificación de la comunicación, la sociedad justifique o corrija la inconsistencia, según corresponda. El incumplimiento de lo comunicado por la Administración Tributaria será sancionado con una multa equivalente a 250 remuneraciones básicas unificadas del trabajador por cada requerimiento, conforme lo dispuesto en la Disposición General Primera de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera. La misma sanción aplicará en caso que la sociedad obligada a presentar información omita presentar el Anexo CRS, así como en caso que la sociedad en cuestión omita reportar información sobre alguna cuenta reportable, por inobservancia a los deberes de debida diligencia contenidos en la presente Resolución. El pago de la correspondiente sanción no exime a la sociedad del debido cumplimiento de su obligación de reporte. El incumplimiento del infractor será comunicado por el Servicio de Rentas Internas al órgano de control de la sociedad infractora, a fin de que se tomen las acciones correspondientes en el ámbito de sus competencias. Artículo 20.- Sanciones por falta de confidencialidad y salvaguarda de la información.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a la que hubiere lugar, toda persona que revele o difunda cualquier información o genere algún tipo de documento relacionado a la información recibida en virtud de la presente Resolución, será sancionada por el Servicio de Rentas Internas, en el ámbito de sus competencias, de conformidad con la Ley Orgánica de Servicio Público, su Reglamento; y, demás normativa aplicable. Disposiciones Generales Primera.- El Servicio de Rentas Internas, en su calidad de autoridad competente, intercambiará la información recibida de las sociedades obligadas a presentar información, en atención a la normativa interna y a los instrumentos internacionales aplicables. Segunda.- Serán aplicables las disposiciones del Estándar y sus comentarios, en la medida en que sean compatibles con lo dispuesto en la presente resolución, la Ley, los instrumentos internacionales y demás normativa interna aplicable. Tercera.- Para interpretar la presente Resolución se atenderán las definiciones y doctrina, que estén vigentes al momento de aplicarlas, establecidas para el efecto en el marco del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales. Cuarta.- Dentro del plazo de 12 meses, contados a partir la publicación de la presente Resolución en el Registro Oficial, el Servicio de Rentas Internas pondrá a disposición de las sociedades obligadas a presentar información, el Anexo de Cuentas Financieras de No Residentes (Anexo CRS), en su portal web. Quinta.- Hasta el 30 de junio de 2019, las sociedades obligadas a presentar información deberán crear los mecanismos para que los titulares de cuentas reporten la información que se solicita en los términos previstos en esta Resolución, así como implementar los sistemas necesarios para almacenar estos datos para su respectivo envío a la Administración Tributaria, conforme las instrucciones que esta determine para el efecto. Disposiciones Transitorias Primera.- Las sociedades obligadas a presentar información reportarán el Anexo CRS respecto al período fiscal 2019 en mayo de 2020, únicamente con la información sobre (i) cuentas nuevas y (ii) cuentas preexistentes de alto valor de personas naturales, de acuerdo a las fechas indicadas en el artículo 6 de la presente Resolución. Segunda.- Respecto al periodo fiscal 2019, las sociedades obligadas a presentar información reportarán el Anexo CRS con información de (i) cuentas preexistentes de bajo valor de personas naturaels y (ii) cuentas preexistentes de sociedades, en mayo de 2021, de acuerdo a las fechas indicadas en el artículo 6 de la presente Resolución. Disposición Final.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese. Dado en Quito D. M., a 05 de febrero de 2019. Dictó y firmó la Resolución que antecede, la Economista Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., a 05 de febrero de 2019. Contáctenos ¿Sabes acerca de las calificaciones que disponemos? Conoce nuestras certificaciones profesionales como auditores. Si necesitas un profesional para resolver cualquier inquietud de tu empresa o quieres más información sobre nuestros servicios puedes ponerte en contacto con nosotros. Si quieres ser un experto en normativa tributaria, ven y trabaja con nuestro equipo. #Comunicaccióndeinformación #Servicioderentasinternas #SRI #Implementación #stándar

  • Reliquidación y pago del Impuesto a los Consumos Especiales

    Ponemos en su conocimiento la Resolución No. NAC-DGERCGC19-00000006, emitida por el Servicio de Rentas Internas, respecto a las normas para la reliquidación y pago del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) de cerveza industrial para los casos de cambio de segmento o escala durante el transcurso del ejercicio fiscal. Artículo 1.- Objeto.- Establézcanse las normas que regulan el proceso de reliquidación y pago del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) de cerveza industrial en aquellos casos en los que, durante el transcurso del ejercicio fiscal, el contribuyente supere los límites de participación en el mercado ecuatoriano, determinados en el artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario, para cada segmento o escala. Artículo 2.- Participación en el mercado ecuatoriano.- La participación en el mercado ecuatoriano de la cerveza industrial de producción nacional e importada se establecerá en función del volumen total de ventas o importaciones en hectolitros reportadas por el sujeto pasivo en el anexo y declaración aduanera respectivamente; o, mediante requerimiento solicitado por la Administración Tributaria. En diciembre de cada año, el sujeto pasivo establecerá dicha participación y la correspondiente tarifa vigente para el siguiente ejercicio fiscal, considerando el total de ventas o importaciones efectuados durante los 12 meses previos al mes de diciembre. A fin de determinar su participación en el mercado ecuatoriano, los contribuyentes que a diciembre del ejercicio fiscal en curso tuvieran un período menor de 12 meses desde el inicio de sus actividades en el Registro Único de Contribuyentes, tomarán en consideración el total de ventas o importaciones efectuadas durante ese tiempo. Los nuevos sujetos pasivos, al iniciar sus actividades aplicarán la tarifa correspondiente a la pequeña escala, sin perjuicio de su obligación de generar la reliquidación que corresponda en caso de cambio de segmento o escala, conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Resolución. Si necesitas alguna capacitación o servicio para resolver cualquier inquietud de tu empresa o requieres más información sobre el tema puedes ponerte en contacto con nosotros o también conocer más sobre nuestros profesionales. Artículo 3.- Liquidación, declaración y pago del ICE en caso de ocurrir un cambio de segmento o escala.- Si durante el transcurso del ejercicio fiscal, el contribuyente supera los límites de participación en el mercado ecuatoriano determinados en el artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno, para los respectivos segmentos o escalas, a efectos de la liquidación y pago del impuesto, deberá aplicar la tarifa que rige al segmento que le corresponde, desde la siguiente declaración que realice a partir de la fecha de cambio de segmento o escala. La participación y la tarifa del ICE a aplicarse corresponde-rá al segmento o escala de cerveza industrial al cual pertenezca el titular de la respectiva notificación sanitaria o certificado de buenas prácticas manufactureras (BPM) emitida por el organismo competente, independientemente de su manufactura dentro del proceso productivo. Artículo 4.- Reliquidación del ICE por cambio de segmento o escala.- De conformidad con el artículo 197 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, si durante el transcurso del ejercicio fiscal, el contribuyente supera los límites de participación determinados en el artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario, para los respectivos segmentos o escalas, deberá reliquidar el ICE causado correspondiente a los períodos, del ejercicio fiscal en curso, anteriores al cambio de segmento. Artículo 5.- Pago y declaración de la reliquidación.- A fin de pagar la reliquidación a la que se refiere el artículo precedente, el sujeto pasivo presentará durante el mes subsiguiente a aquel en el cual se realizó el cambio de segmento, la reliquidación del impuesto a través del formulario 106, uno por cada mes, sin intereses ni multas. Si el sujeto pasivo tuviese pendiente la presentación de su declaración de ICE durante ese período, presentará la declaración original aplicando directamente la nueva tarifa que corresponda, sin perjuicio de las multas y sanciones a las que hubiera lugar por el retraso en la declaración y respectivo pago. Artículo 6.- Intereses para el caso de registro tardío de reliquidación de ICE - En caso de que la reliquidación de ICE se presente fuera del plazo al que se refiere el artículo precedente, se considerarán intereses desde el día siguiente de la fecha máxima de presentación de la reliquidación. Disposición Transitoria Única.- La participación y la tarifa correspondiente aplicable para el ejercicio fiscal 2019 se obtendrá en atención al total de ventas o importaciones en el período comprendido entre el mes de diciembre de 2017 y noviembre de 2018, sin perjuicio de lo establecido en la presente resolución. Disposición Final.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. #ICE #ConsumosEspeciales #Leyderégimentributario #Reliquidación

  • Declaración y pago del Impuesto a los Consumos Especiales

    Ponemos en su conocimiento la Resolución No. NAC-DGERCGC19-00000005, emitida por el Servicio de Rentas Internas, respecto a las normas y procedimiento para la declaración y pago del impuesto a los consumos especiales. Artículo 1.- Objeto.- Establézcanse las normas y el procedimiento para la Declaración, liquidación y pago del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE). Artículo 2.- Declaración del ICE en fabricación de bienes o prestación de servicios.- Las personas naturales y las sociedades fabricantes de bienes o prestadoras de servicios gravados con ICE, presentarán mensualmente una declaración por las operaciones realizadas dentro del mes calendario inmediato anterior y gravadas con este impuesto, mediante el Formulario de Declaración del Impuesto a los Consumos Especiales, disponible en la página web institucional www.sri.gob.ec, utilizando el código de impuesto correspondiente. Artículo 3.- Declaración, liquidación y pago del ICE en importaciones.- En el caso de importaciones, la liquidación del ICE se efectuará en la declaración de importación y su pago se realizará previo al despacho de los bienes por parte de la oficina de aduana correspondiente, observando para el efecto las disposiciones del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador SENAE. Sin perjuicio de lo indicado, quienes realicen importaciones de bienes gravados con el ICE deberán presentar ante el Servicio de Rentas Internas una declaración mensual por todas aquellas importaciones gravadas con este impuesto, realizadas durante el mes calendario inmediato anterior, en las mismas fechas de vencimiento indicadas en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y solo por aquellos meses en los cuales exista un valor a pagar por concepto de reliquidación del impuesto, en relación al valor de ICE pagado en la aduana, utilizando el código de impuesto correspondiente. Si necesita ayuda o soporte visite nuestros servicios o escríbanos con sus datos y contáctenos. Artículo 4.- Intereses para el caso de presentación tardía de declaración de ICE en importaciones- En caso de que la declaración de ICE se presente fuera del plazo correspondiente, se considerarán intereses desde el día siguiente de la fecha máxima de presentación. Artículo 5.- Declaración, liquidación y pago del ICE por ventas a crédito.- En aquellas ventas por las que se haya concedido crédito mayor a un mes para el pago, los sujetos pasivos deberán declarar dichas ventas en el mes siguiente y pagar el impuesto generado hasta el mes subsiguiente de realizadas, utilizando el código de impuesto correspondiente. El diferimiento del pago del ICE, se aplica también para sujetos pasivos de este impuesto que sean importadores de bienes gravados, únicamente por los valores a reliquidar si fuere el caso. Artículo 6.- Declaración de ICE por tipos de bienes y servicios gravados.- Los sujetos pasivos del ICE deberán presentar de forma mensual un Formulario de Declaración del Impuesto a los Consumos Especiales por cada tipo de bien o servicio prestado, gravado con el ICE, de acuerdo al formato establecido para el efecto y que se encuentra disponible en el portal web institucional, utilizando el código de impuesto correspondiente. qw Para el caso de vehículos, se entenderá a cada rango de precios detallados en el GRUPO II del artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno, como un tipo de bien distinto. Disposición General Única.- El Servicio de Rentas Internas, en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas, podrá realizar la verificación o requerir la consolidación de las declaraciones presentadas por las personas naturales y las sociedades fabricantes de bienes y/o prestadoras de servicios gravados con ICE, sin perjuicio de las acciones legales a las que hubiere lugar, de ser el caso. Disposición Final.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. #ConsumosEspeciales #ICE #Importación #Leyderégimentributario #DeclaracióndelICE

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