Reglamento para sucursales de compañías extranjeras.
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Reglamento para sucursales de compañías extranjeras.


Ponemos en su conocimiento la Resolución No. SCVS-INC-DNCDN-2019-0012, emitida por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, respecto al el Reglamento sobre disolución, liquidación, cancelación y reactivación de compañías nacionales y revocatoria del permiso de operación de sucursales de compañías extranjeras.


A continuación, el contenido de la mencionada resolución:


Reglamento sobre disolución, liquidación, cancelación y reactivación de Compañías Nacionales y Revocatoria del permiso de operación de sucursales de Compañías Extranjeras.


Capítulo I Generalidades


Artículo. 1.- Objeto.- Este reglamento tiene por objeto normar el ejercicio de la disolución, liquidación, cancelación y reactivación de compañías nacionales, el trámite abreviado de disolución voluntaria, liquidación y solicitud de cancelación, así como también la revocatoria del permiso de operación, liquidación y cancelación de inscripción de sucursales de compañías extranjeras, de conformidad con lo establecido en la Ley de Compañías; y definir las normas para la determinación y pago de los honorarios de los liquidadores de las compañías sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.


Capítulo II Disolución y liquidación de las Compañías Controladas


Artículo. 2.- Causales de disolución.- Las compañías controladas por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros se disolverán por las siguientes causas:


a) De pleno derecho;

b) Por decisión voluntaria de los socios o accionistas expresada en junta general;

c) Por decisión de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros; o

d) Por sentencia ejecutoriada.


Sección 1

De la disolución de pleno derecho y su proceso de liquidación


Artículo. 3.- Causales para la disolución de pleno derecho.- Las compañías controladas se disuelven de pleno derecho, por las siguientes causas:


1. Por el vencimiento del plazo de duración fijado en el contrato social;

2. Por auto de quiebra de la sociedad, legalmente ejecutoriado;

3. Por no aumentar el capital de la sociedad a los mínimos establecidos y dentro de los plazos determinados por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, de acuerdo con la ley;

4. Por la reducción del número de socios o accionistas a una cifra inferior del mínimo legal establecido, siempre que no se recomponga dicho número, en el plazo de seis meses;

5. Por exceder de quince el número de socios de una compañía de responsabilidad limitada, y que, transcurrido el plazo de seis meses, no se hubiera transformado en otra especie de compañía, o no se hubiere reducido dicho número a quince socios o menos; y,

6. Por incumplir lo dispuesto en el artículo veinte de la Ley de Compañías, durante dos años seguidos.


Artículo. 4.- Operatividad de la disolución de pleno derecho.- La disolución de pleno derecho opera por el ministerio de la ley, esto es, opera ipso jure, por lo cual no requiere resolución declaratoria, ni publicación, ni inscripción.


Artículo. 5.- Disolución por auto de quiebra de la compañía.- Cuando la disolución de pleno derecho se produjera por auto de quiebra, legalmente ejecutoriado, actuará por la compañía el representante legal o el liquidador designado por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, sin perjuicio de los deberes y atribuciones que deba cumplir el síndico designado por el órgano jurisdiccional competente.


Artículo. 6.- Superación de la causal que motivó la disolución de pleno derecho.- Si una compañía hubiere incurrido en una causal de disolución de pleno derecho, dicha sociedad deberá acogerse obligatoriamente al trámite de reactivación para superar su estado jurídico, aunque posteriormente a la disolución ipso jure hubiere superado la o las causales que motivaron dicha disolución, e inclusive, aun cuando la resolución por la cual se hubiere ordenado su liquidación no estuviere inscrita en el Registro Mercantil correspondiente.


Artículo. 7.- Expedición de la resolución, ordenando la liquidación de la compañía disuelta de pleno derecho.- Verificada la disolución de pleno derecho por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, de oficio o a petición de parte, el Superintendente o su delegado dispondrá mediante resolución la liquidación de la compañía, la misma que se notificará al o a los representantes legales, en la dirección de correo electrónico de la compañía registrada institucionalmente. También se notificará al Registrador Mercantil del domicilio principal de la compañía, para que realice la anotación al margen de la inscripción referente a la constitución de la sociedad, así como la correspondiente inscripción de la resolución en el Registro Mercantil.


Esta resolución contendrá también lo siguiente:


a) La iniciación del proceso de liquidación por parte del representante legal, quien elaborará el balance inicial de liquidación, en un término no mayor de treinta días, contado desde la inscripción de la resolución que ordena la liquidación, en el Registro Mercantil.

b) La disposición de que se publique la resolución en el portal web institucional, por tres días hábiles consecutivos.

c) La convocatoria a los acreedores, con el fin de que en el término de sesenta días, contado a partir de la última publicación de la resolución, presenten a la compañía los documentos que justifiquen sus acreencias.

d) La disposición de que se realice la correspondiente anotación, al margen de la matriz de la escritura de constitución de la compañía, en el respectivo protocolo del Notario, quien sentará razón de lo actuado.

e) La disposición de que en todos los actos y contratos en que intervenga la compañía, se agregue al nombre las palabras “en liquidación”.

f) La disposición de que antes de su inscripción en el Registro Mercantil, el servidor público de Registro de Sociedades, en la matriz o en las Intendencias Regionales, ingrese los datos referentes a esta resolución en la base de datos institucional, dejando constancia de su número y de la fecha de su emisión.

g) La disposición de que una vez inscrita la resolución en el Registro Mercantil, se notifique al Servicio de Rentas Internas para que actualice el Registro Único de Contribuyentes de la Compañía, agregando a su nombre la frase “en liquidación”.


Artículo 8.- Prohibición de iniciar nuevas operaciones sociales.- Emitida la resolución que ordena la liquidación de la compañía disuelta de pleno derecho, no podrán iniciarse nuevas operaciones relacionadas con el objeto social de la compañía, la misma que conservará su personería jurídica únicamente para los actos concernientes a la liquidación. Si se realizaren operaciones nuevas o actos ajenos a esta finalidad, el representante legal o el liquidador, los socios o accionistas que los hubieran autorizado, serán responsables ilimitada y solidariamente.


Artículo 9.- Calificación de las acreencias presentadas y extinción de pasivos.- Vencido el término para la presentación de las acreencias, el representante legal o el liquidador, tendrá un término no mayor a sesenta días para calificarlas y hacerlas constar en un nuevo balance, donde quedarán determinadas todas las acreencias de la compañía, a fin de que sean extinguidas de conformidad con el orden de prelación previsto en el Código Civil.


Artículo 10.- Balance final y distribución del remanente de la liquidación.- Una vez extinguidos los pasivos, el representante legal o el liquidador, dentro del plazo de sesenta días, deberá:


a) Elaborar el balance final de liquidación con la distribución del haber social; y,

b) Convocar a la junta general de socios o accionistas, para su debido conocimiento y aprobación.


Aprobado el balance final con la distribución del haber social, se lo protocolizará, conjuntamente con el acta respectiva y el saldo de la liquidación se lo distribuirá o adjudicará a los socios o accionistas, en la proporción que les corresponda.


Artículo 11.- Remoción del representante legal y nombramiento de liquidador.- En cualquier momento de este proceso, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros o su delegado, podrá remover al representante legal y nombrar un liquidador en su reemplazo.

Las causales de cesación de funciones del liquidador, en los casos y con los requisitos, procedimiento y efectos establecidos en el artículo veintisiete de este reglamento, podrán aplicarse para el representante legal, especialmente en lo relativo a la remoción del liquidador.


Artículo 12.- Conclusión del proceso de liquidación.- Terminado el proceso de liquidación, la compañía se cancelará siguiendo el trámite previsto en la Ley de Compañías. La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros procurará que el proceso sea rápido y

eficiente y no solicitará más documentos que los que sean estrictamente necesarios para su efectivo cumplimiento.


Sección 2 De la disolución por decisión voluntaria de los socios o accionistas y su proceso de liquidación


Artículo 13.- Solicitud de disolución anticipada.- En el caso de disolución por decisión voluntaria de los socios o accionistas adoptada en junta general, de conformidad con las disposiciones de la ley y del estatuto, una vez cumplidas por el representante legal las solemnidades prescritas en el artículo 33 de la Ley de Compañías, se solicitará a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, la aprobación de la correspondiente escritura pública.


Si se hubiere dado cumplimiento a los requisitos legales, el Superintendente o su delegado aprobará la disolución anticipada y ordenará la publicación de la resolución y de un extracto de la escritura en el portal web institucional, ambos por tres días hábiles consecutivos, así como la inscripción en el Registro Mercantil, o, en caso contrario, la negará.


Artículo 14.- Oposición de acreedores y terceros interesados.- Las publicaciones referidas en el artículo anterior, garantizarán el ejercicio del derecho de oposición de acreedores y terceros interesados, el mismo que se realizará de conformidad con el procedimiento sumario previsto en el Código Orgánico General de Procesos.


Quien formulare oposición deberá informarlo a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, dentro del término de tres días, contado desde el día siguiente al de la fecha de presentación de la demanda, sin perjuicio de lo que al respecto dispusiere el juez de la causa.


El Superintendente o su delegado, en conocimiento de la oposición, de oficio o a petición de parte, suspenderá el trámite de disolución hasta que sea notificado con la resolución ejecutoriada que resuelva la oposición.


En caso de aceptarse la oposición, se revocará la resolución aprobatoria y se ordenará el archivo de la escritura pública y demás documentos que hubieran sido presentados.

La compañía afectada no podrá solicitar la aprobación e inscripción de la disolución voluntaria, sino después de que hayan desaparecido los motivos de la oposición, declarado así en una nueva providencia judicial o que haya el consentimiento mediante declaración juramentada notarial, de quien previamente se opuso.


Si no hay oposición, o si ésta fuere rechazada mediante providencia judicial ejecutoriada, el funcionario competente de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros sentará

la razón correspondiente y la disolución voluntaria continuará su trámite con las respectivas marginaciones e inscripciones en el Registro Mercantil.


Artículo 15.- Contenido de la resolución aprobatoria de la disolución anticipada.- Verificado el cumplimiento de los requisitos legales por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, el Superintendente o su delegado mediante resolución aprobará la disolución anticipada de la compañía, la misma que se notificará al o a los representantes legales, en la dirección de correo electrónico de la compañía registrada institucionalmente y se inscribirá en el Registro Mercantil, después de verificarse lo dispuesto en el artículo catorce del presente reglamento.


Esta resolución contendrá también lo siguiente:

a) Las disposiciones relativas al ejercicio del derecho de oposición de acreedores y terceros interesados, prescrito por el segundo inciso del artículo 33 de la Ley de Compañías, cumpliéndose lo dispuesto en el reglamento de publicación de extractos y de oposición por parte de terceros, concretamente en el artículo 5, numeral quinto.

b) La iniciación del proceso de liquidación por parte del representante legal, quien elaborará el balance inicial de liquidación, en un término no mayor de treinta días, contado desde la inscripción de la escritura de disolución anticipada y su correspondiente resolución, en el Registro Mercantil.

c) La disposición de que se publiquen la resolución y un extracto de la escritura en el portal web institucional, ambos por tres días hábiles consecutivos.

d) La convocatoria a los acreedores, con el fin de que en el término de sesenta días, contado a partir de la última publicación de la resolución, presenten a la compañía los documentos que justifiquen sus acreencias.

e) La disposición de que se realicen las correspondientes anotaciones, al margen de las matrices de la escritura de constitución de la compañía y de la que contiene la disolución anticipada, en los respectivos protocolos notariales, quienes sentarán razón de lo actuado.

f) La disposición de que en todos los actos y contratos en que intervenga la compañía, se agregue al nombre las palabras “en liquidación”.

g) La disposición de que antes de su inscripción en el Registro Mercantil, el servidor público de Registro de Sociedades, en la matriz o en las Intendencias Regionales, ingrese en la base de datos institucional aquellos datos referentes a la escritura de disolución anticipada como la notaría del cantón y fecha en que se la otorgó, y sobre esta resolución, dejando constancia de su número y la fecha de su emisión.

h) La disposición de que una vez inscrita la resolución en el Registro Mercantil, se notifique al Servicio de Rentas Internas para que actualice el Registro único de Contribuyentes de la Compañía, agregando a su nombre la frase “en liquidación”.


Artículo 16.- El procedimiento de liquidación y la disolución voluntaria en caso de fusión.- El procedimiento de liquidación en el caso de disolución por decisión voluntaria de los socios o accionistas, será el mismo que está previsto para las compañías disueltas de pleno derecho. Para el caso de disolución voluntaria por fusión se estará a lo dispuesto en los artículos 337 y siguientes de la Ley de Compañías, sin perjuicio de la aprobación respectiva de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.


Sección 3 De la disolución por decisión del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, del liquidador y el proceso de liquidación

A: De la disolución.


Artículo 17.- Causales para la disolución por decisión del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros.- El Superintendente o su delegado, de oficio, podrá declarar la disolución de una compañía sujeta al control y vigilancia institucional, por las siguientes causas:


1. Cuando exista imposibilidad manifiesta de cumplir el objeto social estatutario o por conclusión de las actividades para las cuales se constituyó.

2. Cuando la sociedad incumpla o contravenga la ley, sus estatutos, o los reglamentos, resoluciones y demás normativa expedida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera o la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

3. Cuando la sociedad haya sido intervenida por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros y se niegue a cancelar los honorarios del interventor o no preste las facilidades para que este pueda actuar.

4. Cuando la compañía obstaculice o dificulte la labor de control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros o incumpla las resoluciones que ella expida.

5. Cuando la compañía tenga pérdidas que alcancen el 60% o más del capital suscrito y el total de las reservas; o,

6. Cuando no hayan sido superadas las causales que motivaron la intervención de la sociedad, siempre que exista un informe previo del área de control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros recomendando la disolución.


Artículo 18.- Sobre la imposibilidad manifiesta de cumplir el objeto social estatutario.- Se entenderá que existe imposibilidad manifiesta de cumplir el objeto social estatutario,

cuando la autorización o el permiso que la compañía requiere para operar le ha sido retirado definitivamente, salvo que el correspondiente acto administrativo sea susceptible de algún recurso que tenga efecto suspensivo.


Artículo 19.- Sobre las pérdidas que alcancen el 60% o más del capital suscrito y el total de las reservas.- Cuando la sociedad tenga pérdidas que alcancen el 60% o más del capital suscrito y el total de las reservas, los administradores convocarán inmediatamente a junta general para informarle de forma completa y documentada sobre dicha situación, con el fin de que dentro del plazo establecido por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, se tomen u ordenen las medidas pertinentes para reintegrar el capital o limitar el fondo social al capital existente, siempre que dicho capital baste para conseguir el objeto de la compañía.


En caso de inobservancia de lo establecido en este artículo, se dispondrá la disolución de la sociedad, con excepción de las compañías que se encuentren en sus tres primeros ejercicios económicos.


Artículo 20.- Información sobre contratos públicos.- Previo a resolver la disolución de una compañía, inclusive en el caso de disolución voluntaria, el Superintendente o su delegado verificará a través de la página web institucional del Servicio Nacional de Contratación Pública, la existencia de contratos públicos adjudicados pendientes de ejecución con el Estado e instituciones públicas.


En caso de existir obligaciones pendientes, se podrá emitir la resolución de disolución, debiendo informar al representante legal de la compañía, al liquidador nombrado, y al Servicio Nacional de Contratación Pública, con el objeto de que se adopten las acciones conducentes a precautelar los intereses del Estado.


El mismo procedimiento se cumplirá en las revocatorias del permiso de operación de sucursales de compañías extranjeras.


Artículo 21.- Sobre la resolución de disolución por decisión del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros.- Verificadas las causales de disolución determinadas en el artículo 377 de la Ley de Compañías, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros o su delegado, estarán facultados para expedir la correspondiente resolución en la que se dispondrá la disolución y liquidación de oficio de la compañía, la misma que se notificará al o a los representantes legales, en la dirección de correo electrónico de la compañía registrada institucionalmente. También se notificará al Registrador Mercantil del domicilio principal de la compañía, para que realice la anotación al margen de la inscripción referente a la constitución de la sociedad, así como la correspondiente inscripción de la resolución en el Registro Mercantil.


Esta resolución dispondrá también lo siguiente:


a) La designación del liquidador y la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil del domicilio de la compañía, de su nombramiento debidamente aceptado, el mismo que

se adjuntará a la resolución. En su defecto, cuando la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros lo crea pertinente, podrá disponer que el o los representantes legales inicien el proceso de liquidación una vez inscrita la resolución de disolución. Copia de la resolución respectiva se enviará al Registro Mercantil para su inscripción.


b) La iniciación del proceso de liquidación por parte del liquidador o el representante legal, según corresponda, quien elaborará el balance inicial de liquidación, en un término no mayor de treinta días, contado desde la inscripción de su nombramiento, o de la inscripción de la resolución de disolución, en su orden, en el Registro Mercantil.


c) La disposición de que se publique la resolución en el portal web institucional, por tres días hábiles consecutivos.


d) La convocatoria a los acreedores, con el fin de que en el término de sesenta días, contado a partir de la última publicación de la resolución, presenten a la compañía los documentos que justifiquen sus acreencias.


e) L a notificación a los Registradores de la Propiedad del país y en general a los funcionarios a quienes corresponde el registro de enajenación o gravámenes de bienes, oficiando previamente para tal propósito a la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos (DINARDAP), a efectos de que los Registradores se inhiban de inscribir cualquier acto o contrato mediante el cual se transfiera un bien de propiedad de la compañía disuelta, si dicho acto o contrato no estuviere suscrito por el liquidador o, en su caso, por el representante legal de la sociedad. De igual manera, se prevendrá a los Registradores de la Propiedad sobre la responsabilidad prevista en el artículo 381 del Código Civil.


f) La notificación a las entidades financieras, oficiando previamente para tal propósito a la Superintendencia de Bancos, con la indicación de que una vez notificadas, estarán impedidas de realizar operaciones o contrato alguno, o pagar cheques girados o cualquier otro movimiento contra las cuentas, depósitos y en general cualquier instrumento financiero de la compañía disuelta si no lleva la firma del liquidador o, en su caso, del representante legal de la compañía, así como también la indicación de que si hubiere incumplimiento por parte de la entidad financiera, de conformidad con la Ley de Compañías, la Superintendencia de Bancos le dispondrá que restituya a la cuenta de la compañía el valor pagado, sin perjuicio de la sanción correspondiente.


g) La disposición de que se realice la correspondiente anotación, al margen de la matriz de la escritura de constitución de la compañía, en el respectivo protocolo del Notario, quien sentará razón de lo actuado.

h) La disposición de que en todos los actos y contratos en que intervenga la compañía, se agregue al nombre las palabras “en liquidación”.

i) La disposición de que antes de su inscripción en el Registro Mercantil, la Subdirección de Registro de Sociedades o quien haga sus veces en las Intendencias Regionales, ingrese los datos referentes a esta resolución en la base de datos institucional, dejando constancia de su número y de la fecha de su emisión.

j) La disposición de que una vez inscrito el nombramiento del liquidador o la resolución de disolución de oficio en el Registro Mercantil, -para el caso de que se hubiera dispuesto que sea el representante legal quien inicie el proceso de liquidación-, dentro del término de cinco días de la respectiva inscripción, el liquidador o el representante legal, según corresponda, actualice el Registro único de Contribuyentes de la Compañía agregando a su nombre la frase “en liquidación”.


Artículo 22.- Sobre las facultades de los administradores y su responsabilidad si realizan nuevas operaciones sociales.- Mientras no se haya inscrito el nombramiento del liquidador, continuarán encargados de la administración de la sociedad, quienes hubieran venido desempeñando esa función, pero con las siguientes facultades:


1. Realizar las operaciones que estén pendientes;

2. Cobrar los créditos;

3. Extinguir las obligaciones contraídas anteriormente; y

4. Representar a la compañía para los fines de la liquidación.

Serán personal y solidariamente responsables frente a la sociedad, socios, accionistas y terceros, los administradores o representantes legales que, durante la disolución, realizan nuevas operaciones relativas al objeto social.


Artículo 23.- Superación de la causal que motivó la disolución.- Si una compañía hubiere superado la o las causales que motivaron la declaratoria de disolución, solamente si la resolución no estuviere inscrita, el Superintendente o su delegado, a petición de parte, podrá dejar sin efecto la referida declaratoria. Tratándose de una resolución masiva, podrá excluir a la o las compañías que hubieren superado la o las causales de disolución.


Para proceder con la expedición de la resolución de exclusión, se solicitará al Registrador Mercantil del domicilio principal de la compañía, que informe sobre la inexistencia de inscripción de la resolución de disolución, respecto de la compañía solicitante.

B: Del liquidador.


Artículo 24.- Sobre el nombramiento del liquidador.- En la disolución de oficio, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros o su delegado, podrá nombrar a un liquidador externo o a un servidor de la institución, para que cumpla tales funciones.


Cualquiera que fuere la causal de disolución, no podrán ser liquidadores, quienes no tengan capacidad civil, ni los acreedores o deudores de la compañía, ni los representantes de éstos, ni sus auditores externos y, en este último caso, si la firma auditora fuere una compañía, dicho impedimento se aplicará tanto a la compañía como a sus administradores.


El cargo de liquidador es indelegable, y lo podrá ejercer una persona natural o jurídica. Tratándose de una persona jurídica, su objeto social deberá comprender la representación legal, judicial y extrajudicial de compañías.


Si se nombra liquidador a un servidor institucional, éste no percibirá honorarios adicionales a la remuneración que le corresponde, ni tendrá relación laboral con la compañía o compañías en las que haya sido nombrado. Cuando se nombre un liquidador externo, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros fijará sus honorarios, los que serán pagados por la compañía. La propia compañía podrá insinuar nombres de liquidadores, pudiendo incluir entre ellos administradores actuales o anteriores de la compañía.

Art. 25.- Solicitud de exclusión para continuar en forma individual.- De oficio o a petición de parte del o de los representantes legales de la o de las compañías declaradas en estado de disolución y liquidación a través de una resolución masiva, el Superintendente o su delegado podrá excluir de dicha resolución a la compañía solicitante, para que continúe con el proceso de liquidación en forma individual.


Artículo 26.- Atribuciones, obligaciones y responsabilidades del liquidador.- Es de incumbencia de los liquidadores, ejercer y cumplir especialmente las funciones y deberes dispuestos en el artículo 389 de la Ley de compañías, así como otras disposiciones contenidas en dicho cuerpo legal.


Serán responsables ante los socios, accionistas o terceros, de cualquier perjuicio por fraude o negligencia en el desempeño de su cargo o, por uso o disposición arbitraria o negligente de los bienes o efectos de la compañía. En caso de omisión, negligencia o dolo, responderán personal y solidariamente por los daños y perjuicios causados, independientemente de la acción penal que pudiere incoarse y además, serán sustituidos en el cargo.


En una disolución de oficio, no podrá extendérseles a los liquidadores la responsabilidad solidaria que contempla el artículo 36 del Código del Trabajo. Tampoco responderán por las obligaciones de la compañía con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el Servicio de Rentas Internas o demás organismos del Estado, generadas antes de su nombramiento o como producto de la liquidación, a menos que, no hubieren aplicado la prelación prevista en el Código Civil para pagar a los acreedores, o hubieran omitido pagar a los acreedores, teniendo la compañía recursos para dicho pago. Estas exenciones de responsabilidad no serán aplicables a los representantes legales que estuvieren a cargo de la liquidación.


Artículo 27.- Cesación de funciones del liquidador.- Las funciones de los liquidadores terminan por haber concluido la liquidación, renuncia, remoción, muerte o por incapacidad sobreviniente.


El liquidador cuyo nombramiento esté inscrito en el Registro Mercantil, podrá en cualquier tiempo renunciar a su cargo, siempre y cuando presente un informe detallado de su gestión y del estado de la compañía a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, debiendo adjuntar un balance general cortado a la fecha de su dimisión.


La remoción de todo liquidador designado por el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros o su delegado, podrá realizarse de oficio o a petición de socios o accionistas que representen por lo menos el veinticinco por ciento del capital pagado, siempre que se hubieren producido hechos que ameriten su remoción, como los indicados en el inciso final del artículo 388 de la Ley de Compañías, o de comprobarse las siguientes circunstancias:


1. Por no realizar el balance inicial de liquidación, dentro del término de treinta días, contado desde la inscripción de su nombramiento;

2. Por incumplimiento de las funciones y deberes que le estén atribuidos por la ley; o,

3. Por no haber presentado el informe que justifique el incumplimiento de los parámetros señalados en el artículo treinta de este reglamento.


El Superintendente o su delegado avocará conocimiento de la petición de remoción de funciones y correrá traslado al liquidador, quien dentro del término de cinco días, contado desde el día siguiente a la fecha de notificación, deberá contestar fundadamente allanándose a lo solicitado, o negándolo, y acompañará los medios probatorios correspondientes.


Recibida la contestación, o en rebeldía, dentro del término de diez días, el Superintendente o su delegado decidirá sobre la petición de remoción. Cuando el liquidador sea removido no procederá el reclamo de pago de retribuciones atrasadas.


La decisión del Superintendente o su delegado que resuelva remover a un liquidador, no constituirá pronunciamiento sobre el manejo de los bienes de la compañía en liquidación, o sobre la negligencia en el desempeño de sus funciones como liquidador. Corresponderá a los órganos judiciales competentes, respetando el debido proceso, determinar la existencia de responsabilidades del liquidador, determinar perjuicios y fijar las reparaciones del caso.


Artículo 28.- Reemplazo de liquidador.- El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros o su delegado podrá en cualquier momento y sin más trámite, de oficio o a petición de socios o accionistas que representen por lo menos la mayoría del capital social pagado de la compañía, designar liquidador a una persona diferente de la que consta en la resolución de disolución o reemplazar al que se encontrare en funciones.


En su petición, dichos socios o accionistas podrán sugerir el nombramiento de una persona específica. A dicha petición deberá acompañarse la hoja de vida del liquidador propuesto.

La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros verificará que la persona sugerida se encuentre habilitada en la Superintendencia de Bancos para la apertura y manejo de cuentas corrientes en el sistema financiero, y que puede ser firma autorizada.


El Superintendente o su delegado, a su discreción, aceptará o negará la solicitud.


Artículo 29.- Determinación de los honorarios del liquidador.- Incumbe al Superintendente o a su delegado, fijar los honorarios del liquidador.


Dichos honorarios se determinarán y mantendrán en función de los activos totales registrados en el balance inicial, de conformidad con la siguiente tabla:



Artículo 30.- Etapas del proceso de liquidación para el pago de honorarios.- En el siguiente cuadro se establecen los parámetros que el liquidador debe observar en el cumplimiento de sus funciones durante el proceso de liquidación.


El pago de los honorarios se realizará en tres partes que corresponden a las tres etapas descritas a continuación. La determinación de los honorarios del liquidador se realizará a partir del cumplimiento de la primera etapa.





Una vez que el liquidador cumpla con todas las actividades previstas en cada etapa, se pagará la parte correspondiente de sus honorarios. En caso de incumplimiento de los parámetros señalados en el cuadro que antecede, el liquidador presentará un informe con los respectivos justificativos, a consideración y evaluación de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, o de la junta general de socios o accionistas.


Artículo. 31.- Casos especiales.- Tratándose de procesos de liquidación de compañías con litigios pendientes u otros casos especiales, el Superintendente o su delegado podrá expedir una resolución que establezca un método diferente de pago de honorarios al previsto en este reglamento.


En caso de haberse fijado honorarios del liquidador aplicando los parámetros descritos en el artículo anterior, si se configuran las situaciones especiales antes referidas, se emitirá una nueva resolución que determine y fije honorarios del liquidador, y de ser necesario, se descontarán los valores ya cancelados.


C: Del procedimiento de liquidación de oficio.


Artículo 32.- Inicio del proceso y formulación del inventario.- El procedimiento de liquidación de oficio de la compañía se inicia con la inscripción en el Registro Mercantil, de la resolución de disolución por decisión de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, a la que se refiere el artículo veintiuno de este reglamento.


Seguidamente, los administradores entregarán mediante inventario, al liquidador cuyo nombramiento esté inscrito, todos los bienes, libros y documentos de la compañía, salvo el caso que por haberlo creído pertinente la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, haya dispuesto que el o los representantes legales inicien el proceso de liquidación. Cuando, sin causa justificada los administradores se negaren a cumplir con esta obligación o retardaren dicha entrega por más de cinco días, desde la respectiva notificación escrita del liquidador, la Superintendencia podrá imponerles una multa, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.


Si los administradores estuvieren ausentes o incumplieren la obligación antedicha, el liquidador podrá solicitar a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, que designe un delegado para que actúe conjuntamente con él, en la formulación del correspondiente inventario inicial, o si lo prefiere, el liquidador se hará cargo directamente de los bienes, libros y documentos, formulando el correspondiente inventario.


Artículo 33.- Sobre el balance inicial de liquidación.- El liquidador o el representante legal, según corresponda, elaborará el balance inicial de liquidación en un término no mayor de treinta días, contado desde la inscripción del nombramiento del liquidador o desde la inscripción de la resolución de disolución, respectivamente. En el término subsiguiente de tres días, dicho liquidador o representante legal, pondrá el referido balance a conocimiento, revisión y aprobación de la correspondiente área de control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Si sucediere lo indicado en el último inciso del artículo anterior y, a pesar de ello, el liquidador no contare con los elementos adecuados y suficientes para la formulación del inventario inicial, tomará como base para ello los saldos del último estado financiero presentado a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.


Artículo 34.- Calificación de las acreencias presentadas.- Vencido el término para la presentación de las acreencias referido en el artículo veintiuno, literal d), de este reglamento, el liquidador o el representante legal de la compañía, de ser el caso, tendrá un término no mayor a sesenta días para calificarlas y hacerlas constar en un nuevo balance, donde quedarán determinadas todas las acreencias debidamente justificadas, el mismo que estará a disposición de los socios o accionistas de la compañía.


Artículo 35.- Sobre las reglas para la liquidación.- Cuando se trate de procedimientos de liquidación de oficio, si la compañía dispone de bienes se observarán las siguientes reglas, pudiendo también aplicarse las mismas para los casos de liquidaciones originadas en disoluciones de pleno derecho y disoluciones voluntarias, con excepción de lo indicado en el numeral cuarto de este artículo, pero lo indicado en la primera parte del numeral segundo sobre la prelación de créditos, deberá cumplirse rigurosamente:


1. Se realizará el activo y extinguirá el pasivo por los modos previstos en el Código Civil;

2. En el pago a los acreedores, se aplicarán las normas legales sobre prelación de créditos. El honorario del liquidador y el costo de las publicaciones efectuadas por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, se considerarán como gastos causados en interés común de los acreedores y tendrán la misma situación que los créditos a los que se refiere el numeral primero del artículo 2374 del Código Civil. El

liquidador, siempre que lo manifieste expresamente y por escrito, podrá recibir pagos en especie como parte de pago de sus honorarios, con aprobación de la Junta General.

3. Se venderán los bienes muebles en forma directa o en pública subasta con intervención de un martillador público. La venta de inmuebles o del total del activo y pasivo se efectuará: a) En remate; o, b) Directamente, cuando el estatuto haya dado esta facultad al liquidador o al representante legal, o la junta general hubiere exonerado al liquidador o al representante legal, del proceso de pública subasta;

4. Se elaborará el balance final con la distribución del haber social y se convocará a junta general para su revisión, pudiendo solicitarse un delegado de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, para que asista a la misma. Dicha convocatoria la realizará el liquidador o el representante legal, según corresponda, quien al efecto solicitará a Secretaría General de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, o quien haga sus veces, para que publique la convocatoria a través de la página web institucional y enviará dicha convocatoria al correo electrónico de los accionistas si lo hubieren indicado, de acuerdo con el reglamento de juntas generales;

5. Aprobado el balance final, que se protocolizará junto con el acta respectiva, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su aprobación, el saldo de la liquidación se lo distribuirá o adjudicará a los socios o accionistas, en la proporción que les corresponda, respetando, en todo caso, los acuerdos a los que éstos hubieren llegado al respecto. Si se adjudicaren inmuebles, el acta de junta general protocolizada e inscrita en el Registro de la Propiedad, servirá como título de propiedad al adjudicatario, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1358 del Código Civil; y

6. Si la junta general no se reúne o no aprobare el balance final, el remanente de la liquidación será depositado a órdenes de un juez de lo civil, para que tramite su partición de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil.

Sección 4 Disposiciones comunes al proceso de liquidación


Artículo 36.- Exigibilidad de los créditos.- Disuelta la compañía nacional y revocado el permiso de operación de una sucursal extranjera, todos los créditos en contra de aquellas se considerarán de plazo vencido.


Artículo 37.- Documentación que se adjunta al balance inicial e informes sobre la liquidación.El representante legal o el liquidador, según corresponda, presentará el balance inicial, dentro de los respectivos términos previstos en este reglamento, adjuntando al mismo el acta de inventario inicial, el documento del R. U. C. actualizado y el informe sobre el plan de trabajo de la liquidación. Además, presentará trimestralmente, ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, los correspondientes informes sobre el estado de la liquidación.


Artículo 38.- Sobre las juntas generales durante la liquidación.- Durante el período de liquidación, el liquidador o el representante legal, según corresponda, convocará y presidirá las reuniones de junta general de socios o accionistas, cumpliendo las disposiciones de los estatutos, el contrato social y la ley, en las que informará sobre la marcha de la liquidación.


Artículo 39.- Prohibición de adquirir bienes de la sociedad en liquidación.- El liquidador o el representante legal, no podrá adquirir, directa o indirectamente los bienes de la compañía en liquidación, a menos que la junta general de socios o accionistas, lo acepte. Esta prohibición se extiende al cónyuge y parientes de dichas personas dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, entendiéndose que si el liquidador o el representante legal fuere una persona jurídica, se aplicará dicha prohibición al cónyuge y parientes de los administradores de ésta. Si fuere socio o accionista de la sociedad en liquidación, sólo tendrá el derecho que le corresponda en el remanente.


Artículo 40.- Sobre la entrega del remanente de la liquidación.- Aprobada la distribución o adjudicación del saldo de la liquidación, sólo se lo entregará a los socios o accionistas, siempre que estén extinguidas todas las deudas y obligaciones de la compañía. Si después de los noventa días siguientes a la aprobación del balance final, existen cuotas no reclamadas serán depositadas a la orden de un juez de lo civil, a nombre y disposición de cada uno de sus dueños. En dicho caso y en el caso señalado en el numeral seis, del artículo treinta y cinco de este reglamento, después de haberse realizado el referido depósito, el liquidador o el representante legal, según corresponda, informará al respecto, a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, dentro del término de tres días.


Artículo 41.- Presentación de nuevos acreedores.- Si entregadas a los socios o accionistas adjudicatarios sus respectivas cuotas del remanente de la liquidación, aparecieren nuevos acreedores, éstos podrán reclamarles a aquellos en proporción a lo que hubieren recibido, por vía judicial, hasta dentro de los tres años contados desde la última publicación del aviso a los acreedores. Para los casos en lo que el remanente estuviere depositado a órdenes de un juez de lo Civil, los acreedores podrán hacer valer sus derechos ante dicha autoridad, hasta la concurrencia de los valores depositados.


Artículo 42.- Sobre el acta de carencia de patrimonio.- Si la compañía en liquidación careciere de patrimonio, en lugar del balance final se levantará un acta, en la cual se declarará esta circunstancia, la misma que será firmada por el liquidador o el representante legal, según corresponda, y se la pondrá en conocimiento de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros para su revisión y aprobación. Si dicha acta fuere suscrita por el liquidador externo o el representante legal, éste deberá presentar adicionalmente una declaración juramentada, indicando que efectivamente se verificó que la sociedad no cuenta con patrimonio para su liquidación.


Artículo 43.- Presunción legal de carencia de patrimonio.- De conformidad con el artículo 406 de la Ley de Compañías, se presume que una compañía carece de patrimonio, en los

siguientes casos: 1. Cuando realizados los activos resultaren insuficientes para cubrir las obligaciones de la compañía en liquidación; y, 2. Si realizado el activo y saneado el pasivo, se establece que no existe remanente.


CAPÍTULO III CANCELACION DE LAS COMPAÑÍAS NACIONALES


Artículo 44.- Solicitud y expedición e inscripción de la resolución de cancelación.- Concluida la liquidación, cualquiera que hubiere sido la causa que la originó, el liquidador o el representante legal solicitará que se expida la resolución que ordene la cancelación de la inscripción de la compañía en el Registro Mercantil, adjuntando la protocolización del balance final junto con el acta respectiva y la forma en que se ha dividido el haber social, la distribución del remanente y pagos efectuados a los acreedores; o la protocolización del acta de carencia de patrimonio con los documentos habilitantes, según corresponda. Si así fuere hecho, el Superintendente o su delegado, dictará una resolución ordenando que se publique la resolución en el portal web institucional, así como su inscripción en el Registro Mercantil, verificando previamente cuanto fuere procedente y especialmente, que se haya cumplido lo siguiente:


1. Que la respectiva resolución originadora del proceso, haya sido inscrita en el Registro Mercantil correspondiente;

2. Que la compañía no registre obligaciones pendientes con la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. De existir alguna obligación pendiente de pago, el servidor público de Disolución, en la matriz o en las Intendencias Regionales, solicitará a la Dirección Nacional Financiera que se emita título de crédito en contra del representante legal de la compañía en cuyo período de gestión se hubiere originado la obligación, y se realice la gestión de cobro.


Una vez emitido el título de crédito se proseguirá con el trámite de cancelación. En la resolución de cancelación se dispondrá la notificación a otras instituciones públicas, como el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el Servicio de Rentas Internas, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y el Servicio Nacional de Contratación Pública, a fin de hacer de su conocimiento el particular, y que adopten las acciones necesarias en beneficio de sus instituciones, de ser el caso.


Una vez inscrita la cancelación en el Registro Mercantil del domicilio de la compañía, se procederá a la anotación al margen de la escritura de constitución.


Artículo 45.- Sobre la cancelación, sin concluir la liquidación.- Emitida la resolución correspondiente, por cualquier causal de disolución, si el trámite de disolución y liquidación no hubiere terminado en el lapso de nueve meses, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros podrá cancelar la inscripción de la compañía, salvo que el liquidador o el representante legal, justificadamente, solicite una prórroga. A efectos de la cancelación de inscripción de la compañía, deberá verificarse previamente, el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, así como lo establecido en el artículo cuarenta y siete de este reglamento.


Vencida la prórroga, sólo si la compañía no cuenta con pasivos, la Superintendencia deberá emitir la resolución de cancelación, ya sea de oficio o a petición de parte. Si fuere a petición del liquidador o el representante legal, se deberá acompañar una declaración juramentada indicando que la compañía no cuenta con pasivos. Cancelada la inscripción de la compañía sin que hubiere concluido la liquidación, sus administradores, socios o accionistas serán responsables por los perjuicios que este hecho ocasione a terceros. Los socios o accionistas de la sociedad responderán hasta por el monto de su participación en el capital social.

Si no se hubiere concluido la liquidación con el ánimo de defraudar a terceros, el representante legal, los socios o accionistas cuya responsabilidad se demuestre, serán solidaria e ilimitadamente responsables frente a estos. Cualquier reclamo que se produjere en estos casos, será conocido y resuelto por los jueces de lo Civil del domicilio principal de la compañía.


Artículo 46.- Sobre las compañías canceladas, con activos no adjudicados.- Si la compañía ya fue cancelada y la respectiva resolución se inscribió en el Registro Mercantil, pero existen activos no repartidos dentro del proceso de liquidación, quienes ejercieron la calidad de socios o accionistas pueden acudir ante un notario, para que se distribuya y adjudique el remanente del activo, en proporción al aporte de cada socio al momento de la liquidación. Si no hubiere acuerdo unánime al respecto, cualquier socio o accionista puede ponerlo en conocimiento de un juez de lo Civil para que, de conformidad con el procedimiento sumarísimo previsto en el Código Orgánico General de Procesos, reparta el activo.


Artículo 47.- Sobre la obtención de información y documentación.- Las entidades encargadas de la administración de las bases de datos que componen el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos o de bases develadas por entidades públicas, deberán facilitar el acceso a la información, u otorgarla, a solicitud de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, la que así obtendrá la documentación e información que requiera para la disolución y liquidación de compañías, directamente, o si esto no fuere posible, podrá requerirla al liquidador o al representante legal de la compañía.


La liquidación de una compañía no se podrá suspender por falta de información que, a criterio de la Superintendencia, no sea esencial para el proceso ni perjudique a terceros. La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros podrá ordenar la cancelación si la compañía cuenta con libros sociales incompletos, siempre que no perjudique a terceros.


CAPITULO IV REACTIVACION DE LAS COMPAÑÍAS CONTROLADAS


Artículo 48.- Oportunidad y solemnidades para la reactivación.- Cualquiera que haya sido la causa de disolución, la compañía puede reactivarse hasta antes de que se cancele su inscripción, si se hubiere solucionado la causa de la disolución y que el Superintendente o su delegado, considere que no hay ninguna otra causa que justifique la liquidación. La reactivación se sujetará a las solemnidades legales de la reforma de estatutos de la compañía.


Artículo 49.- Otorgamiento de escritura pública.- La escritura pública de reactivación será otorgada por el o los representantes legales, si no se hubiere inscrito el nombramiento de liquidador. En caso contrario, el liquidador en representación de la compañía, otorgará y suscribirá la escritura de reactivación, debiendo la junta general designar al o a los administradores que asumirán la representación legal de la compañía.


Artículo 50.- Archivo de la reactivación y nueva solicitud.- Si la disolución de oficio tuvo como antecedente un informe de inspección o control, para aprobarse la reactivación, se tendrá que contar con un informe favorable del área pertinente.


Si en el término de treinta días, contado a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la última observación realizada por el área de control, relativa al trámite de reactivación, no hubiere respuesta por parte del interesado, se archivará automáticamente el pedido de reactivación. Igualmente causará el archivo automático del trámite la falta de contestación del interesado, por un término superior a noventa días, contado desde la fecha de notificación del oficio en que se comunicaren observaciones jurídicas a la reactivación, por parte de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. En estos casos, para la continuación del trámite, deberá presentarse una nueva solicitud, debiendo la junta general ratificar la decisión

de reactivar la compañía, y elevarse el acta a escritura pública.


CAPITULO V TRAMITE ABREVIADO DE DISOLUCION VOLUNTARIA, LIQUIDACION Y SOLICITUD DE CANCELACION


Artículo 51.- Escritura pública, requisitos y solicitud.- Las compañías que no tengan obligaciones pendientes con terceras personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, podrán solicitar a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, la disolución voluntaria, liquidación y cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil, en un solo acto. Para tales efectos, el representante legal de la compañía presentará a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros una solicitud a la que se adjuntarán tres testimonios de la escritura pública, que contendrá lo siguiente:


1. El acta de junta general en la que conste la voluntad unánime de los socios o accionistas que representen la totalidad del capital social de la compañía, de acogerse expresamente a este procedimiento abreviado, debiendo constar consecuentemente, las resoluciones

por las que se aprueba la disolución voluntaria y liquidación de la compañía, la designación del representante legal con funciones de liquidador y la petición de cancelación en el Registro Mercantil. También se hará constar expresamente la ratificación de los socios y accionistas de que la compañía no tiene obligaciones pendientes con terceras personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, y que serán solidaria e ilimitadamente responsables de las obligaciones de la compañía que hubieren omitido reconocer. Así también deberán declarar bajo juramento la veracidad de la información contable, la misma que el representante legal se obligará a mantener durante siete años, de conformidad con el Código Tributario.


2. El balance final de operaciones con el pasivo completamente saneado, debidamente suscrito por el representante legal y el contador de la compañía debidamente aprobado por la Junta general.


3. El cuadro de distribución del haber social, debidamente aprobado por la junta general y suscrito por el representante legal de la compañía.

Cuando esté inscrita en el Registro Mercantil la resolución que apruebe el trámite abreviado de disolución voluntaria, liquidación y cancelación, los socios o accionistas que hubieren ratificado que no existían obligaciones pendientes con terceras personas, naturales o jurídicas públicas o privadas, serán responsables solidaria e ilimitadamente por las obligaciones de la compañía.


Se tendrá por cumplido el proceso de liquidación de la compañía con la verificación de la información señalada en el inciso anterior, sin perjuicio de lo que se dispone en el inciso final del artículo cincuenta y cuatro del presente Reglamento, sobre el certificado de inexistencia de oposición de terceros.


Artículo 53.- Publicación de la resolución aprobatoria y del extracto.- La resolución aprobatoria del trámite abreviado de disolución voluntaria, liquidación y cancelación, ordenará la publicación de la resolución y de un extracto de la escritura en el portal web institucional, en este último caso por tres días hábiles consecutivos, para la eventual oposición de terceros, de conformidad con el procedimiento sumario previsto en el Código Orgánico General de Procesos.


Artículo 54.- Inexistencia de oposición de terceros.- De no haber oposición o desechada ésta por el juez, el Superintendente o su delegado, en la resolución aprobatoria dispondrá que las notarías ante las cuales se otorgaron la escritura que se aprueba y la de constitución, realicen las anotaciones correspondientes y que el o los Registros Mercantiles en donde se inscribió la escritura de constitución y/o del domicilio principal de la compañía y en los de las sucursales, si las hubiere, realicen las anotaciones e inscripciones pertinentes.


Cuando en el acervo de la sociedad hubiere bienes inmuebles, se dispondrá que el Registro de la Propiedad inscriba la adjudicación de cada uno de éstos a favor de los socios o accionistas que resultaren adjudicatarios.


Previo a la inscripción de la escritura pública, el Registro Mercantil exigirá la entrega de una certificación extendida por la Secretaría General de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, por la cual conste que se realizaron las publicaciones del extracto de la escritura de disolución voluntaria, liquidación y cancelación, y de que no se presentó oposición dentro del término previsto en la ley, o de que la oposición fue rechazada por el juez.


Artículo 55.- Aceptación de la oposición de terceros.- Si la oposición fuere aceptada por sentencia, el juez de la causa ordenará que se notifique al Superintendente o su delegado y éste, de inmediato, ordenará la revocatoria de la resolución con que se haya aprobado la escritura de disolución, liquidación y cancelación de la respectiva compañía.


Artículo 56.- Desistimiento.- Antes de que se inscriba en el Registro Mercantil la resolución de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción de la compañía, la totalidad de los socios o accionistas podrá desistir de continuar con el referido trámite. En tal caso, el acta de la junta general respectiva se elevará a escritura pública, y se presentará en la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.


Previo a dejar sin efecto la resolución por la que se aprobó el trámite abreviado, el Superintendente o su delegado, verificará en la base de datos del Registro Mercantil del domicilio principal de la compañía, que no conste inscrita resolución de disolución alguna respecto a la compañía solicitante.


CAPITULO VI REVOCATORIA DEL PERMISO DE OPERACION DE COMPAÑIAS EXTRANJERAS


Artículo 57.- Causales para la revocatoria del permiso de operación de compañías extranjeras.Son las siguientes:


1. Si la matriz se extinguiera o dejara de operar por cualquier motivo.

2. Si la sucursal establecida en el Ecuador quedare sin representante debidamente acreditado;

3. Si la sucursal registrare pérdidas equivalentes a más del 50% del capital suscrito y no se lo aumentare dentro del plazo concedido por el Superintendente o su delegado, para tal efecto;

4. Por imposibilidad manifiesta de cumplir el objeto social para el cual se domicilió, en los términos establecidos en el artículo dieciocho de este reglamento;

5. Por resolución del órgano competente de la matriz de la compañía extranjera y a solicitud del representante de la sucursal, siempre que estuviera facultado expresamente para ello; y

6. Por violación de la Ley o la normativa ecuatoriana; o inobservancia de la regulación dictada por la Superintendencia.


Artículo 58.- Verificación sobre inexistencia de obligaciones.- Producida la causal de revocatoria del permiso de operación o recibida la solicitud que tienda al mismo fin, el Superintendente o su delegado verificará en los portales web institucionales del Servicio Nacional de Contratación Pública, del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, del Servicio de Rentas Internas, del Servicio Nacional de Aduana de Ecuador, así como de otros organismos que tengan relación con la actividad que haya desarrollado en el país la sucursal de la compañía extranjera, si existen contratos u otras obligaciones pendientes de ejecución, para ser considerados dentro del proceso de liquidación.


Artículo 59.- Resolución revocatoria del permiso de operación y sus efectos.- Si se verificaren las causales de ley, el Superintendente o su delegado, mediante resolución ordenará la revocatoria del permiso de operación, así como también que al margen de la protocolización de los documentos relativos a la domiciliación, se siente razón de dicha resolución y que se la inscriba en el Registro Mercantil y se la publique en el portal web institucional. La revocatoria del permiso de operación surte los mismos efectos que la disolución. Consecuentemente, la compañía extranjera a la que se haya revocado el permiso para operar entrará en liquidación inmediatamente después de la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil.


Artículo 60.- Prohibición de realizar nuevas operaciones sociales.- Desde la fecha en que se notifique con la resolución de revocatoria del permiso de operación, los apoderados no podrán ejecutar nuevas operaciones sociales directa ni indirectamente. Si lo hicieren, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal, a que hubiere lugar, serán personal y solidariamente responsables frente a la sucursal de la compañía extranjera y terceros. La sucursal de compañía extranjera únicamente podrá realizar trámites administrativos o judiciales que se hubieren presentado o que se presentaren en lo sucesivo, como cobrar créditos y cumplir con las obligaciones pendientes.


Artículo 61.- Procedimiento de liquidación de la sucursal de compañía extranjera.- Revocado el permiso de operación, el Superintendente o su delegado dispondrá la liquidación de la sucursal y ordenará que el representante legal de la compañía inicie el proceso de liquidación, el mismo que será el previsto para las compañías que se disuelven de pleno derecho, en todo lo que fuere aplicable. Si hubiere un remanente de la liquidación, el

liquidador o apoderado de la sucursal de la compañía extranjera remitirá debidamente protocolizado el balance final de operaciones y una declaración juramentada indicando que dicho remanente fue destinado a la casa matriz. Este mismo requisito se aplicará para los trámites abreviados de disolución voluntaria, liquidación y cancelación de la sucursal de la compañía extranjera.


En cualquier caso, el Superintendente o su delegado, podrá nombrar un liquidador y en este caso, las disposiciones legales y reglamentarias que regulen sobre el nombramiento, aceptación, funciones, obligaciones y responsabilidades de los liquidadores se aplicarán, en lo que fuera pertinente, a la liquidación de las sucursales de compañías extranjeras establecidas en el país.


Artículo 62.- Cancelación de inscripción de las sucursales de compañías extranjeras.Concluido el proceso de liquidación, de oficio o a petición de parte, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, dispondrá la cancelación de la inscripción de la sucursal de la compañía extranjera en el Registro Mercantil.


Artículo 63.- Trámite abreviado de disolución voluntaria, liquidación y cancelación de la sucursal de la compañía extranjera.- Las compañías extranjeras con permiso para operar en el Ecuador, podrán someterse al trámite abreviado de disolución voluntaria, liquidación y cancelación de la sucursal de la compañía extranjera, previsto en el capítulo V del presente Reglamento, en lo que fuera pertinente.


Disposiciones Generales


Primera.- Registro de Sociedades.- En los trámites de cancelación de compañías nacionales y revocatoria del permiso de operación de compañías extranjeras, Registro de Sociedades ingresará a la base de datos institucional y digitalizará los siguientes documentos: la solicitud de cancelación, la protocolización de los documentos relativos al trámite, el informe jurídico y las conclusiones del informe de control, cuando fuere el caso, el acta de carencia de patrimonio y el documento en que se determina la carencia cuando fuera el caso.


Segunda.- La notificación a los representantes legales de las compañías nacionales o apoderados de las sucursales de compañías extranjeras, de las resoluciones a las que se refiere el presente Reglamento, se realizará en la dirección de correo electrónico de la compañía que conste en los registros de la institución, sin perjuicio de que simultáneamente, se la haga también a través de su publicación en el portal web institucional.


Tercera.- Compañías integrantes del sistema de seguro privado.- Las compañías comprendidas en los literales c, d y e del art. 2 de la Ley General de Seguros, contenida en el Libro III del Código Orgánico Monetario y Financiero, se sujetarán en sus

procedimientos de disolución, liquidación, cancelación, trámite abreviado de disolución voluntaria, liquidación y cancelación, revocatoria del permiso de operación, liquidación y cancelación de la inscripción de sucursal de compañía extranjera, a las disposiciones establecidas en la Ley de Compañías y este reglamento.


Toda resolución dictada respecto de las compañías antes mencionadas será comunicada a la Intendencia Nacional de Seguros, a fin de que proceda a la suspensión o retiro de la credencial que faculta a la compañía el ejercicio de su actividad dentro del sistema de seguro privado.


En caso de que por cualquier motivo la Intendencia Nacional de Seguros retire o suspenda la credencial para el ejercicio de la actividad de una de las compañías antes mencionadas, se deberá dar inmediatamente aviso a la Intendencia Nacional de Compañías, o a las Intendencias Regionales, a fin de que se proceda conforme a lo señalado en la Ley de Compañías y este reglamento.


Cuarta.- Las inscripciones de las resoluciones que dispongan la disolución de oficio de una sociedad y su liquidación, los nombramientos de los liquidadores, así como las anotaciones y registros de las resoluciones en las que se ordene la intervención de una compañía, están exentos del pago de cualquier tasa. En caso de incumplimiento de esta disposición, el Superintendente o su delegado solicitarán al órgano rector de los registradores mercantiles y de la propiedad, su destitución legal. Además, cualquier certificado que requiera la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros a cualquier organismo público, será emitido sin ningún costo.


Disposiciones Transitorias


Primera.- Los trámites de las compañías que estuvieren en proceso de liquidación a la fecha de vigencia de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, continuarán tramitándose hasta su conclusión conforme a la normativa vigente al momento de la inscripción de la resolución de disolución en el Registro Mercantil.


Segunda.- Los trámites de los procesos de disolución, liquidación y cancelación de compañías que estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, seguirán sujetándose a las normas vigentes a la fecha de inicio del trámite hasta su cancelación. Sin embargo, en caso de reactivación posterior a la vigencia de dicha Ley, se aplicará lo que dispongan las normas vigentes.


Disposición Derogatoria- Deróguense las siguientes resoluciones: No. SCVSINC-DNCDN-2016-010 de 21 de septiembre de 2016, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 868 de 24 de octubre de 2016; y, No. SCVS-INC-DNCDN-2016-012 de 23 de noviembre de 2016.


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