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Pago de Utilidades del año 2019




Ponemos en su conocimiento el Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2020-079 emitido por el Ministerio de Trabajo el 21 de marzo de 2020, en donde se establece el pago de las utilidades por el año 2019.

A continuación, el contenido del mencionado acuerdo ministerial:


Generalidades

Art. 1.- Del objeto.- El presente Acuerdo Ministerial regula la obligación que tiene el empleador respecto al pago y registro de la participación de utilidades a las que tienen derecho las personas trabajadoras y ex trabajadoras, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97, 100, 103, 105 y 105.1 del Código del Trabajo.

Art. 2.- Del ámbito.- Están obligados a la aplicación del presente Acuerdo Ministerial los empleadores que sean personas naturales o jurídicas obligadas a llevar contabilidad, incluidas las sociedades de hecho, sucesiones indivisas y patrimonios autónomos.

En la participación de utilidades determinadas en normas legales específicas, cuyos porcentajes y repartos se diferencien de los establecidos en el Código del Trabajo, se estará a dichas disposiciones.

Art. 3.- De las definiciones.- Para efectos de aplicación del presente Acuerdo Ministerial, se deberán considerar dentro de su contexto, las siguientes definiciones:

Empleador: Persona o entidad, de cualquier clase que fuere, por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o a quien se presta el servicio, se denomina empresario o empleador.

Trabajador: Persona que se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre; se denomina trabajador y puede ser empleado u obrero.

Ex trabajador: Persona que dentro del año en el cual se generaron las utilidades, prestó a otra u otras sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre.

Cargas familiares.- Son cargas familiares el cónyuge o conviviente en unión de hecho legalmente reconocida, los hijos menores de dieciocho años y los hijos con discapacidad de cualquier edad dependientes del trabajador o ex trabajador de conformidad con el artículo 97 del Código del Trabajo.

Actividades complementarias.- De conformidad con el artículo 2 del Reglamento a la supresión de tercerización e intermediación laboral, se denominan actividades complementarias, aquellas que realizan personas jurídicas, constituidas de conformidad con la Ley de Compañías, con su propio personal, ajenas a las labores propias o habituales del proceso productivo de la usuaria. La relación laboral operará exclusivamente entre la empresa de actividad complementaria y el personal por esta contratado.

Constituyen actividades complementarias de la usuaria las de vigilancia-seguridad, alimentación, mensajería y limpieza.

Art. 4.- Del cumplimiento de pago y registro de participación de utilidades.- Los empleadores deberán realizar el pago de la participación de utilidades dentro del plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de liquidación de utilidades, la cual deberá hacerse hasta el treinta y uno (31) de marzo de cada año.

El pago se debe registrar a través de la página web del Ministerio del Trabajo (www.trabajo.gob.ec), en las fechas que de acuerdo al noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes (RUC) del empleador, estén previstas en el cronograma que defina y publique su página web el Ministerio del Trabajo.

Los empleadores son responsables de la veracidad de su declaración y registro del pago. La declaración falsa de utilidades será sancionada conforme lo establecido en las normas laborales vigentes.

Capítulo II

Participación de Utilidades

Art. 5.- Del cálculo del 15% de la participación de utilidades.- El 15% de la participación de utilidades, se distribuirá de la siguiente manera:

a) El 10% se dividirá entre todas las personas trabajadoras y ex trabajadoras; y,

b) El 5% restante será entregado a las personas trabajadoras y ex trabajadoras, en proporción a sus cargas familiares.

Para el cálculo de estos porcentajes, el empleador tomará como base las declaraciones o determinaciones que se realicen para el pago del Impuesto a la Renta, en lo concerniente a participación de utilidades de los trabajadores. Además, el empleador considerará el tiempo de servicios, sin realizar diferenciación alguna con la remuneración o el tipo de ocupación o actividad de la persona trabajadora o ex trabajadora que laboró durante el ejercicio económico en el que se generó las utilidades.

Art. 6.- Del cálculo del 10% de la participación de utilidades.- Es el valor que debe percibir cada persona trabajadora o ex trabajadora por concepto del 10% de la participación de utilidades.

Este valor se obtiene multiplicando el valor del 10% de las utilidades por el tiempo en días que la persona haya laborado, dividido para la suma total de días laborados por todas las personas trabajadoras y ex trabajadoras.

Art. 7.- Del cálculo del 5 % de la participación de utilidades.- Es el valor que debe percibir cada persona trabajadora o ex trabajadora por concepto del 5% de la participación de utilidades, en proporción a sus cargas familiares, este valor se obtiene tomando en cuenta dos factores: a) Factor A: El resultado de la multiplicación del tiempo laborado anual de la persona trabajadora o ex trabajadora, expresado en días, por el número de cargas familiares debidamente acreditadas ante el empleador; y,