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SRI amplió el plazo de entrega de Anexos tributarios y estableció normas sobre el Decret. Ejec. 1030

Actualizado: 12 jun 2020



Ponemos en su conocimiento la Resolución No.NAC-DGERCGC20-00000036 emitida por el Servicio de Rentas Internas el 27 de mayo de 2020, donde se establecen las normas para la aplicación del Decreto Djecutivo No. 1030 publicado en el Registro Oficial suplemento No. 208, de 21 de mayo de 2020 y ampliar la extensión de la recepción de anexos tributarios.

A continuación, el contenido de la mencionada resolución:


Capítulo Primero


Normas para la aplicación del Decreto Ejecutivo No. 1030, publicado en el registro oficial suplemento no. 208, de 21 de mayo de 2020


Artículo 1.- En la Resolución No. NAC-DGERCGC20-00000025, publicada en la Edición Especial del Registro Oficial No. 509 de 20 de abril de 2020, realícense las siguientes reformas:


1. Sustitúyase el artículo 2, por el siguiente:


Artículo 2.- Sujetos Pasivos y declaración de los impuestos comprendidos en el artículo 2 del Decreto 1021.- Podrán acogerse a las regulaciones definidas en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 1021, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 173 del 31 de marzo de 2020, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 1030 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 208 del 21 de mayo de 2020 y esta Resolución, los siguientes sujetos pasivos:


a) Las micro, pequeñas y medianas empresas, sea cual fuere su actividad, para lo cual serán consideradas como tales aquellos sujetos pasivos que en el ejercicio fiscal 2019 hayan obtenido ingresos brutos de hasta USD 5.000.000,oo (cinco millones de Dólares de los Estados Unidos de América), conforme la categorización prevista sobre ingresos brutos en el artíuclo 106 del Reglamento de Inversiones del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; y,

b) Los sujetos pasivos que en el ejercicio fiscal 2019 hayan obtenido ingresos brutos superiores a USD USD 5.000.000,oo (cinco millones de Dólares de los Estados Unidos de América), siempre que cumplan al menos una de las siguientes condiciones:


i) Que a la fecha de emisión del Decreto Ejecutivo No. 1021 hayan tenido registrado en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), como actividad económica principal o secundaria la operación de líneas aéreas; la prestación de servicios turísticos de alojamiento y/o comidas; o, actividades del sector agrícola;


ii) Que a la fecha de emisión del Decreto Ejecutivo No. 1021 hayan tenido registrado en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) la provincia de Galápagos como su domicilio tributario principal;


iii) Que sean exportadores habituales de bienes, conforme la normativa tributaria vigente; o, para quienes el 50% de sus ingresos corresponda a actividades de exportación de bienes.

Conforme lo dispuesto en el artículo único del Decreto Ejecutivo No. 1030, no podrán acogerse a las disposiciones contenidas en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 1021, las pequeñas y medianas empresas que al 01 de abril de 2020 hayan tenido registrado en el RUC, como actividad económica principal, dentro de la actividad general de “actividades financieras y de seguros” alguna de las siguientes: (a) actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros; y/o, (b) actividades de servicios financieros, excepto las de seguros y fondos de pensiones.

Para efectos de la aplicación del presente artículo, los sujetos pasivos señalados en los literales anteriores deberán presentar sus declaraciones originales y/o sustitutivas, según corresponda, del impuesto a la renta de sociedades del ejercicio fiscal 2019 y del impuesto al valor agregado (IVA) -a declararse en abril, mayo y junio de 2020- dentro de los plazos previstos en la normativa tributaria para la presentación de la declaración original, tomando en consideración las particularidades previstas en la Disposición Transitoria Segunda de este acto normativo.

Los sujetos pasivos sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas efectuarán la declaración y pago de impuesto al valor agregado (IVA) de forma semestral, de conformidad con la ley.”.

2. A continuación de la Disposición General Segunda inclúyase la siguiente:

Tercera.- Los sujetos pasivos considerados beneficiarios del diferimiento previsto en el Decreto Ejecutivo No. 1021 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 173 del 31 de marzo de 2020, en concordancia con el Decreto Ejecutivo No. 1030 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 208 del 21 de mayo de 2020, que requieran, a partir de la vigencia de la presente resolución, presentar una declaración original o sustitutiva para acogerse a dicho beneficio, podrán hacerlo presentando dicha declaración dentro de los plazos previstos en la normativa tributaria para la presentación de la declaración original, considerando lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de este acto normativo, en la cual indiquen su intención de diferir el pago del tributo, sin perjuicio del pago de multas e intereses a los que hubiera lugar de conformidad con la normativa tributaria vigente.

Estos contribuyentes solo podrán acogerse al diferimiento si a la fecha de presentación de la referida declaración tuvieran todavía valores pendientes de pago. De existir pagos previos, estos se imputarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Tributario.”.

3. En la Disposición Transitoria Única sustitúyase “ÚNICA” por “PRIMERA” y a continuación inclúyase la siguiente Disposición Transitoria:

Segunda.- Para efectos de acogerse al diferimiento de pago previsto en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 1021 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 173 del 31 de marzo de 2020, en concordancia con el Decreto Ejecutivo No. 1030 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 208 del 21 de mayo de 2020, los sujetos pasivos beneficiarios de tal diferimiento podrán presentar sus declaraciones originales o sustitutivas, según corresponda, del impuesto a renta de sociedades del ejercicio fiscal 2019 y del IVA del periodo fiscal marzo y abril 2020, hasta las fechas señaladas en los siguientes calendarios:

Los sujetos pasivos que tengan su domicilio principal en la Provincia de Galápagos, podrán presentar las referidas declaraciones hasta el 09 de junio de 2020, sin necesidad de atender al noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes.

Sin perjuicio del plazo previsto en los calendarios que preceden para la presentación de declaraciones originales y sustitutivas, por parte de los sujetos beneficiarios del diferimiento de pago previsto en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 1021, los intereses y multas se computarán tomando en consideración las fechas de vencimiento de la presentación de la declaración y aquellas de exigibilidad de pago, establecidas en el referido Decreto Ejecutivo y demás normativa aplicable según el caso.


Artículo 2.- Pago de cuotas RISE correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2020.- De conformidad con la Disposición General Primera del Decreto Ejecutivo No. 1030 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 208 del 21 de mayo de 2020, los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo Simplificado (RISE) podrán pagar las cuotas correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2020, en junio, julio y agosto de 2020, respectivamente. En consecuencia, durante el ejercicio fiscal 2020 regirá para el pago de las cuotas RISE el siguiente calendario:

Los pagos se efectuarán según el noveno dígito del RUC o cédula de identidad del sujeto pasivo, conforme al siguiente calendario:

Los sujetos pasivos que tengan su domicilio en la Provincia de Galápagos podrán efectuar el pago hasta el 28 del respectivo mes, sin necesidad de atender al noveno dígito del RUC.


Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados nacionales o locales, aquella se trasladará al siguiente día hábil, a menos que por efectos del traslado, la fecha de vencimiento corresponda al siguiente mes, en cuyo caso no aplicará esta regla, y la fecha de vencimiento deberá adelantarse al último día hábil del mes de vencimiento.


Si el sujeto pasivo efectuase el pago de las cuotas luego de haber vencido los plazos mencionados en este artículo, a más del impuesto respectivo, deberá pagar los respectivos intereses que serán liquidados de conformidad con el Código Tributario y la Ley de Régimen Tributario Interno.


Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, los intereses relacionados con el pago de cuotas RISE de marzo, abril y mayo de 2020, que se hubieren cancelado hasta la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo No. 1030, no generarán pagos indebidos.


Artículo 3.- Pago del impuesto anual a la propiedad de vehículos motorizados cuyos vencimientos correspondan a los meses de marzo y abril de 2020.- De conformidad con la Disposición General Segunda del Decreto Ejecutivo No. 1030 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 208 del 21 de mayo de 2020 y el inciso primero del artículo 10 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto Anual de los Vehículos Motorizados, el pago de este impuesto correspondiente al período fiscal 2020 de aquellos vehículos cuyo último dígito de la placa se indica a continuación se efectuará hasta el último día hábil de cada mes, de acuerdo al siguiente calendario:

En el caso de que el impuesto se pagare fuera de las fechas límites establecidas en este artículo, se causarán los intereses de mora, según lo previsto en el Código Tributario, sin perjuicio de las sanciones a las que hubiere lugar de conformidad con la ley.


Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, los intereses relacionados con el Impuesto Anual sobre la Propiedad de los Vehículos Motorizados, que se hubieren cancelado hasta la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo No. 1030, no generarán pagos indebidos.


Capítulo Segundo

Procedimiento para la recepción de Anexos Tributarios que por su extensión se encuentre limitada su presentación a través de los servicios en línea del Servicio de Rentas Internas

Artículo 4.- Ámbito de aplicación.- El procedimiento contenido en el presente capítulo es aplicable para la presentación de cualquier anexo tributario cuya extensión sea mayor a 1 megabyte (1MB), salvo para el Anexo CRS, el cual se presentará conforme lo dispuesto en la normativa tributaria que regula su presentación.

Artículo 5.- Procedimiento para la presentación de anexos tributarios cuya extensión sea mayor a un megabyte (1MB) y de hasta diez megabytes (10MB).- Para la presentación de anexos tributarios cuya extensión sea mayor a 1MB y de hasta 10MB, el sujeto pasivo (o su representante legal, apoderado u otro de similar naturaleza que esté habilitado para suscribir documentos en nombre del contribuyente) deberá remitir una petición, suscrita de manera electrónica, al correo electrónico habilitado, según la jurisdicción territorial del sujeto pasivo, conforme al listado de correos que para el efecto será comunicado por el Servicio de Rentas Internas en su página web institucional www.sri.gob.ec, señalando que dicha información es proporcionada a través del referido correo electrónico.

Para la presentación y tramitación se deberá observar lo siguiente:

5.1. Formato de la petición.- La petición deberá ser presentada en el formato dispuesto por el Servicio de Rentas Internas, el cual estará disponible en la página web institucional, y deberá contener una indicación clara del anexo o anexos que el peticionario se encuentra cargando y el periodo fiscal al cual corresponde/n.

5.2. Documen