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Norma para la administración de Riesgo de liquidez en créditos para la vivienda



Ponemos en su conocimiento la Resolución No. 559-2019-F emitida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera y publicada en el Registro oficial No. 152 el 2 de marzo de 2020, en donde se modifica la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros.


A continuación, el contenido de la mencionada resolución:


Expedir e Incluir como sección XXIII del capítulo XXXVII, del título II Sistema Financiero Nacional, del libro I Sistema Monetario y Financiero de la codificación de resoluciones monetarias, financieras de valores y seguros, la siguiente Norma:


Sección XXIII “Norma para la administración de riesgo de liquidez para las cooperativas de ahorro y crédito, cajas centrales y asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda.”


Subsección I.- Ámbito y objeto de aplicación


Artículo 354.- Ámbito: Las disposiciones contenidas en la presente resolución son aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito, asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y cajas centrales, que en adelante serán denominadas “entidades”.


Artículo 355.- Objeto: La presente norma establece disposiciones generales a fin de que las entidades implementen políticas, procesos y procedimientos para la identificación, medición, priorización, control, mitigación, monitoreo y comunicación del riesgo de liquidez.


Subsección II.- De las definiciones


Artículo 356.- Definiciones: Para la aplicación de la presente resolución, se considerarán las siguientes definiciones:


• Activos líquidos netos.- Son todos los activos de disponibilidad inmediata o que pueden transformarse en efectivo a requerimiento de la entidad.


• Administración del riesgo de liquidez.- Proceso de identificar, medir, priorizar, controlar, mitigar, monitorear y comunicar el riesgo de liquidez, en base a las políticas y procedimientos establecidos por las entidades.


• Brecha de liquidez.- Diferencia entre los flujos de efectivo del ingreso y los flujos de efectivo de salida, calculada por bandas temporales.


• Brecha de liquidez acumulada.- Será igual a la brecha de liquidez de la banda actual, más la sumatoria de las brechas de liquidez de las bandas anteriores.


• Descalce de plazo.- Situación en la que los flujos de salida son mayores a los flujos de entrada en una determinada banda temporal.


• Índice de liquidez estructural.- Relación entre los activos líquidos y pasivos exigibles. El índice de liquidez estructural, estará reflejado en dos niveles que serán identificados como de primera línea y de segunda línea, respectivamente.


• Inversiones de libre disponibilidad.- Son todos aquellos instrumentos que no mantienen restricción para su venta.


• Nivel de tolerancia al riesgo de liquidez.- Es el nivel máximo de riesgo de liquidez que la entidad está dispuesta a asumir, en base a sus políticas de gestión de riesgo, condición financiera y capacidad de fondeo.


• Pasivos exigibles.- Son pasivos que no tienen restricción para disponerlos, por tanto su retiro, transferencia o cobro se lo puede realizar, en cualquier momento.


• Plan de contingencia de liquidez.- Es el conjunto de medidas, acciones concretas, factibles y responsables que una entidad debe tener para superar un escenario adverso de riesgo de liquidez.


• Posición de liquidez en riesgo.- La posición de liquidez en riesgo se produce cuando el saldo de los activos líquidos netos es inferior al valor absoluto de los descalces de plazo acumulados por banda temporal.


• Pruebas de tensión o Stress Testing.- Técnicas que permiten evaluar la capacidad de respuesta de una entidad ante variaciones extremas originadas por distintos factores de riesgo.


• Pruebas de retrospectiva o Back Testing.- Técnicas que permiten evaluar la efectividad de los modelos utilizados para la gestión de riesgo de liquidez y mejorarlos frecuentemente.


• Riesgo de liquidez.- Es la probabilidad de que una entidad no disponga de recursos líquidos necesarios para cumplir a tiempo sus obligaciones y que, por lo tanto, se vea forzada a limitar sus operaciones, incurrir en pasivos con costo o vender sus activos en condiciones desfavorables.


Subsección III.- Políticas, Procesos y Procedimientos


Artículo 357.- Políticas, procesos y procedimientos: Las entidades contarán con un manual de administración de riesgo de liquidez en el cual establecerán políticas, procesos, procedimientos y herramientas para una adecuada administración del riesgo de liquidez, considerando la complejidad y volumen de las operaciones que realizan y el segmento al que pertenecen, el cual será aprobado por el Consejo de Administración.


Artículo 358.- Manual de administración de riesgo de liquidez: El manual de riesgo de liquidez deberá incorporar al menos, los siguientes aspectos:


Subsección IV.- Responsabilidades en la administración del Riesgo de liquidez


Artículo 359.- Responsabilidades del Consejo de Administración: A más de las funciones determinadas en la norma relacionada a la administración integral de riesgos, el Consejo de Administración deberá:


a) Aprobar las políticas, procesos, y estrategias en materia de gestión de riesgo de liquidez;


b) Las metodologías, sistemas de información y procedimientos para la administración de riesgo de liquidez, así como sus correspondientes actualizaciones;


c) Aprobar los límites de exposición para la gestión de riesgo de liquidez;


d) Aprobar el plan de contingencia de liquidez;


e) Aprobar el manual de captaciones;


f) Conocer y aprobar los informes y recomendaciones que presente el Comité de Administración Integral de Riesgos en materia de riesgo de liquidez; y,


g) Los demás establecidos en los estatutos de la entidad.


Artículo 360.- Responsabilidades del Comité de Administración Integral de Riesgos: A más de las funciones determinadas en la norma relacionada a la administración integral de riesgos, el Comité de Administración Integral de Riesgos deberá:


a) Aprobar y presentar al Consejo de Administración el informe de la unidad o administrador de riesgos, según corresponda, referido al cumplimiento de políticas, procesos y estrategias sobre la gestión de riesgo de liquidez;


b) Recomendar al Consejo de Administración, metodologías, sistemas de información y procedimientos en materia de riesgo de liquidez para las entidades de los segmentos 1, 2, 3, asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y cajas centrales.;


c) Recomendar al Consejo de Administración los límites de exposición para la gestión de riesgo de liquidez conforme con el tamaño y naturaleza de sus operaciones;


d) Aprobar y monitorear en las entidades de los segmentos 1, 2 y 3, asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y cajas centrales, la implementación permanente de modelos y procedimientos de monitoreo de riesgo para el manejo de captaciones y el efectivo;


e) Recomendar al Consejo de Administración la aprobación del manual de captaciones; y,


f) Evaluar los problemas derivados del incumplimiento de políticas, procesos y procedimientos en la gestión de riesgo de liquidez para recomendar a los administradores de la entidad las medidas que correspondan.


Artículo 361.- De la unidad o administrador de riesgos: A más de las funciones determinadas en la norma relacionada a la administración integral de riesgos, la unidad o el administrador de riesgos, deberá:


a) Elaborar y proponer propuestas de políticas, procesos y procedimientos en materia de riesgo de liquidez;


b) Monitorear y controlar la liquidez de la entidad de acuerdo a los límites de exposición internos, a sus políticas y a la normativa vigente;


c) Identificar las causas del incumplimiento de las políticas, procesos y procedimientos de administración de riesgo de liquidez, proponer medidas correctivas al comité de administración integral de riesgos y monitorear el cumplimiento de sus disposiciones;


d) Para las entidades de los segmentos 1, 2 y 3, asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y las cajas centrales, definir e implementar metodologías de pruebas de tensión en forma trimestral y backtesting en forma anual, cuyos resultados deberán ser comunicados al Comité de Administración Integral de Riesgos;


e) Implementar estrategias de comunicación a nivel de toda la entidad para una adecuada gestión de riesgo de liquidez; y,


f) Elaborar metodologías de indicadores de alertas de liquidez que consideren al menos los siguientes criterios:


1.- Posición;

2.-Variación; y,

3.-Tendencia de los indicadores de liquidez.


Subsección V.- Medición del Riesgo de liquidez


Artículo 362.- Brechas de liquidez: Las cooperativas de ahorro y crédito de los segmentos 1, 2, 3, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y las cajas centrales, realizarán análisis de brechas por bandas de tiempo, para lo cual observarán lo establecido en la nota metodológica que publicará la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.


Artículo 363.- Índice de liquidez estructural: Todas las entidades deberán calcular el índice estructural de liquidez de primera y segunda línea, conforme a lo establecido en la nota metodológica que publicará la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.


Artículo 364.- Volatilidad de las fuentes de fondeo: Las cooperativas de ahorro y crédito de los segmentos 1, 2 y 3, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y las cajas centrales deberán calcular la volatilidad a partir de los saldos diarios de las principales fuentes de fondeo, de acuerdo a la nota metodológica publicada por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.


Para el cálculo de la volatilidad se considerarán las siguientes cuentas:


2101 Depósitos a la vista (neta de 2101 menos 210135)

210135 Depósitos de ahorro

2103 Depósitos a plazo

2104 Depósitos en garantía

2105 Depósitos restringidos


Artículo 365.- Límites de volatilidad: Las cooperativas de ahorro y crédito de los segmentos 1, 2 y 3, asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y las cajas centrales, deberán mantener, de acuerdo a la periodicidad de entrega o reporte de sus estados financieros al organismo de control, un índice de liquidez de primera línea, superior a 2 veces la volatilidad total y un índice de liquidez de segunda línea superior a 2.5 veces dicha volatilidad.


Artículo 366.- Límites de concentración: Para las cooperativas de los segmentos 1, 2 y 3 y para las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, el saldo de los activos líquidos de segunda línea no podrá ser menor al 50% del saldo de los cien (100) mayores depositantes con plazos hasta de noventa (90) días, de acuerdo a la nota metodológica publicada por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.


Artículo 367.- Indicador Mínimo de Liquidez: Para las entidades de los segmentos 1, 2 y 3, los activos líquidos de segunda línea deberán al menos cubrir el valor mayor entre los pasivos de segunda línea por la volatilidad de segunda línea o el 50% del sald