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Norma para la administración de Riesgo de liquidez en créditos para la vivienda



Ponemos en su conocimiento la Resolución No. 559-2019-F emitida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera y publicada en el Registro oficial No. 152 el 2 de marzo de 2020, en donde se modifica la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros.


A continuación, el contenido de la mencionada resolución:


Expedir e Incluir como sección XXIII del capítulo XXXVII, del título II Sistema Financiero Nacional, del libro I Sistema Monetario y Financiero de la codificación de resoluciones monetarias, financieras de valores y seguros, la siguiente Norma:


Sección XXIII “Norma para la administración de riesgo de liquidez para las cooperativas de ahorro y crédito, cajas centrales y asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda.”


Subsección I.- Ámbito y objeto de aplicación


Artículo 354.- Ámbito: Las disposiciones contenidas en la presente resolución son aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito, asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y cajas centrales, que en adelante serán denominadas “entidades”.


Artículo 355.- Objeto: La presente norma establece disposiciones generales a fin de que las entidades implementen políticas, procesos y procedimientos para la identificación, medición, priorización, control, mitigación, monitoreo y comunicación del riesgo de liquidez.


Subsección II.- De las definiciones


Artículo 356.- Definiciones: Para la aplicación de la presente resolución, se considerarán las siguientes definiciones:


• Activos líquidos netos.- Son todos los activos de disponibilidad inmediata o que pueden transformarse en efectivo a requerimiento de la entidad.


• Administración del riesgo de liquidez.- Proceso de identificar, medir, priorizar, controlar, mitigar, monitorear y comunicar el riesgo de liquidez, en base a las políticas y procedimientos establecidos por las entidades.


• Brecha de liquidez.- Diferencia entre los flujos de efectivo del ingreso y los flujos de efectivo de salida, calculada por bandas temporales.


• Brecha de liquidez acumulada.- Será igual a la brecha de liquidez de la banda actual, más la sumatoria de las brechas de liquidez de las bandas anteriores.


• Descalce de plazo.- Situación en la que los flujos de salida son mayores a los flujos de entrada en una determinada banda temporal.


• Índice de liquidez estructural.- Relación entre los activos líquidos y pasivos exigibles. El índice de liquidez estructural, estará reflejado en dos niveles que serán identificados como de primera línea y de segunda línea, respectivamente.


• Inversiones de libre disponibilidad.- Son todos aquellos instrumentos que no mantienen restricción para su venta.


• Nivel de tolerancia al riesgo de liquidez.- Es el nivel máximo de riesgo de liquidez que la entidad está dispuesta a asumir, en base a sus políticas de gestión de riesgo, condición financiera y capacidad de fondeo.


• Pasivos exigibles.- Son pasivos que no tienen restricción para disponerlos, por tanto su retiro, transferencia o cobro se lo puede realizar, en cualquier momento.


• Plan de contingencia de liquidez.- Es el conjunto de medidas, acciones concretas, factibles y responsables que una entidad debe tener para superar un escenario adverso de riesgo de liquidez.


• Posición de liquidez en riesgo.- La posición de liquidez en riesgo se produce cuando el saldo de los activos líquidos netos es inferior al valor absoluto de los descalces de plazo acumulados por banda temporal.


• Pruebas de tensión o Stress Testing.- Técnicas que permiten evaluar la capacidad de respuesta de una entidad ante variaciones extremas originadas por distintos factores de riesgo.


• Pruebas de retrospectiva o Back Testing.- Técnicas que permiten evaluar la efectividad de los modelos utilizados para la gestión de riesgo de liquidez y mejorarlos frecuentemente.


• Riesgo de liquidez.- Es la probabilidad de que una entidad no disponga de recursos líquidos necesarios para cumplir a tiempo sus obligaciones y que, por lo tanto, se vea forzada a limitar sus operaciones, incurrir en pasivos con costo o vender sus activos en condiciones desfavorables.


Subsección III.- Políticas, Procesos y Procedimientos


Artículo 357.- Políticas, procesos y procedimientos: Las entidades contarán con un manual de administración de riesgo de liquidez en el cual establecerán políticas, procesos, procedimientos y herramientas para una adecuada administración del riesgo de liquidez, considerando la complejidad y volumen de las operaciones que realizan y el segmento al que pertenecen, el cual será aprobado por el Consejo de Administración.


Artículo 358.- Manual de administración de riesgo de liquidez: El manual de riesgo de liquidez deberá incorporar al menos, los siguientes aspectos:


Subsección IV.- Responsabilidades en la administración del Riesgo de liquidez


Artículo 359.- Responsabilidades del Consejo de Administración: A más de las funciones determinadas en la norma relacionada a la administración integral de riesgos, el Consejo de Administración deberá:


a) Aprobar las políticas, procesos, y estrategias en materia de gestión de riesgo de liquidez;


b) Las metodologías, sistemas de información y procedimientos para la administración de riesgo de liquidez, así como sus correspondientes actualizaciones;


c) Aprobar los límites de exposición para la gestión de riesgo de liquidez;


d) Aprobar el plan de contingencia de liquidez;


e) Aprobar el manual de captaciones;


f) Conocer y aprobar los informes y recomendaciones que presente el Comité de Administración Integral de Riesgos en materia de riesgo de liquidez; y,


g) Los demás establecidos en los estatutos de la entidad.


Artículo 360.- Responsabilidades del Comité de Administración Integral de Riesgos: A más de las funciones determinadas en la norma relacionada a la administración integral de riesgos, el Comité de Administración Integral de Riesgos deberá:


a) Aprobar y presentar al Consejo de Administración el informe de la unidad o administrador de riesgos, según corresponda, referido al cumplimiento de políticas, procesos y estrategias sobre la gestión de riesgo de liquidez;


b) Recomendar al Consejo de Administración, metodologías, sistemas de información y procedimientos en materia de riesgo de liquidez para las entidades de los segmentos 1, 2, 3, asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y cajas centrales.;


c) Recomendar al Consejo de Administración los límites de exposición para la gestión de riesgo de liquidez conforme con el tamaño y naturaleza de sus operaciones;


d) Aprobar y monitorear en las entidades de los segmentos 1, 2 y 3, asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y cajas centrales, la implementación permanente de modelos y procedimientos de monitoreo de riesgo para el manejo de captaciones y el efectivo;


e) Recomendar al Consejo de Administración la aprobación del manual de captaciones; y,


f) Evaluar los problemas derivados del incumplimiento de políticas, procesos y procedimientos en la gestión de riesgo de liquidez para recomendar a los administradores de la entidad las medidas que correspondan.


Artículo 361.- De la unidad o administrador de riesgos: A más de las funciones determinadas en la norma relacionada a la administración integral de riesgos, la unidad o el administrador de riesgos, deberá:


a) Elaborar y proponer propuestas de políticas, procesos y procedimientos en materia de riesgo de liquidez;


b) Monitorear y controlar la liquidez de la entidad de acuerdo a los límites de exposición internos, a sus políticas y a la normativa vigente;


c) Identificar las causas del incumplimiento de las políticas, procesos y procedimientos de administración de riesgo de liquidez, proponer medidas correctivas al comité de administración integral de riesgos y monitorear el cumplimiento de sus disposiciones;


d) Para las entidades de los segmentos 1, 2 y 3, asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y las cajas centrales, definir e implementar metodologías de pruebas de tensión en forma trimestral y backtesting en forma anual, cuyos resultados deberán ser comunicados al Comité de Administración Integral de Riesgos;


e) Implementar estrategias de comunicación a nivel de toda la entidad para una adecuada gestión de riesgo de liquidez; y,


f) Elaborar metodologías de indicadores de alertas de liquidez que consideren al menos los siguientes criterios:


1.- Posición;

2.-Variación; y,

3.-Tendencia de los indicadores de liquidez.


Subsección V.- Medición del Riesgo de liquidez


Artículo 362.- Brechas de liquidez: Las cooperativas de ahorro y crédito de los segmentos 1, 2, 3, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y las cajas centrales, realizarán análisis de brechas por bandas de tiempo, para lo cual observarán lo establecido en la nota metodológica que publicará la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.


Artículo 363.- Índice de liquidez estructural: Todas las entidades deberán calcular el índice estructural de liquidez de primera y segunda línea, conforme a lo establecido en la nota metodológica que publicará la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.


Artículo 364.- Volatilidad de las fuentes de fondeo: Las cooperativas de ahorro y crédito de los segmentos 1, 2 y 3, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y las cajas centrales deberán calcular la volatilidad a partir de los saldos diarios de las principales fuentes de fondeo, de acuerdo a la nota metodológica publicada por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.


Para el cálculo de la volatilidad se considerarán las siguientes cuentas:


2101 Depósitos a la vista (neta de 2101 menos 210135)

210135 Depósitos de ahorro

2103 Depósitos a plazo

2104 Depósitos en garantía

2105 Depósitos restringidos


Artículo 365.- Límites de volatilidad: Las cooperativas de ahorro y crédito de los segmentos 1, 2 y 3, asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y las cajas centrales, deberán mantener, de acuerdo a la periodicidad de entrega o reporte de sus estados financieros al organismo de control, un índice de liquidez de primera línea, superior a 2 veces la volatilidad total y un índice de liquidez de segunda línea superior a 2.5 veces dicha volatilidad.


Artículo 366.- Límites de concentración: Para las cooperativas de los segmentos 1, 2 y 3 y para las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, el saldo de los activos líquidos de segunda línea no podrá ser menor al 50% del saldo de los cien (100) mayores depositantes con plazos hasta de noventa (90) días, de acuerdo a la nota metodológica publicada por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.


Artículo 367.- Indicador Mínimo de Liquidez: Para las entidades de los segmentos 1, 2 y 3, los activos líquidos de segunda línea deberán al menos cubrir el valor mayor entre los pasivos de segunda línea por la volatilidad de segunda línea o el 50% del saldo de los 100 mayores depositantes a noventa (90) días, de acuerdo a la nota metodológica publicada por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.


La Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, en función de la complejidad y criticidad de las operaciones que realicen las entidades controladas, podrá requerir porcentajes superiores a los establecidos en los artículos anteriores.


Artículo 368.- Escenarios de estrés: Las cooperativas de ahorro y crédito de los segmentos 1, 2, 3, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y las cajas centrales deberán elaborar al menos trimestralmente, pruebas de tensión a las diferentes metodologías, con la finalidad de evaluar la sensibilidad de la exposición al riesgo de liquidez de la institución.


Artículo 369.- Criterios: Los criterios mínimos que las cooperativas de ahorro y crédito de los segmentos 1, 2, 3, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y las cajas centrales deben utilizar en los escenarios de estrés son:


a. Reducción de los activos líquidos;


b. Reducción de depósitos, obligaciones financieras y otros pasivos relevantes;


c. Variación de tasas de interés activas y pasivas;


d. Afectación en los activos y pasivos con mayor concentración;


e. Reducción de la tasa de renovación de depósitos a plazo;


f. Contingencias laborales o vencimientos anticipados de obligaciones;


g. Cambio en las tendencias de las principales fuentes de fondeo y principales activos;


h. Inclusión o salida a nuevos mercados o productos; e,


i. Cambio en las condiciones macroeconómicas.


Artículo 370.- Resultados pruebas de tensión: Si el resultado de una prueba de tensión evidencia que la entidad excede el nivel de tolerancia al riesgo de liquidez, el Comité de Administración Integral de Riesgos deberá conocer y documentar los supuestos y resultados de las pruebas de estrés, así como su plan de gestión de liquidez. Las resoluciones tomadas deberán constar en forma explícita en las actas del comité.


Artículo 371.- Incumplimiento: Cuando las cooperativas de ahorro y crédito de los segmentos 1, 2 y 3, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y las cajas centrales presenten una posición de liquidez en riesgo, en cualquiera de las bandas temporales, en el escenario esperado o incumplieren con los límites de liquidez estructural en dos (2) semanas consecutivas o en cuatro (4) semanas no continuas en un periodo de noventa (90) días, deberán activar inmediatamente su plan de contingencia de liquidez con el fin de superar dicha deficiencia. Sobre los resultados de las acciones implementadas el responsable o administrador de riesgos, deberá informar al Comité de Administración Integral de riesgos.

En caso de incumplimiento de cualquiera de las posiciones señaladas, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria podrá disponer un proceso de supervisión in situ a la entidad.


Subsección VI.- Lineamientos para la administración de riesgo de liquidez en las cooperativas de ahorro y crédito de los segmentos 4 Y 5.


Artículo 372.- Límites: Las cooperativas de ahorro y crédito de los segmentos 4 y 5 no podrán mantener en ningún caso un índice de liquidez de primera línea inferior al 6% y un índice de liquidez de segunda línea menor al 8%.


La Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, en función de la complejidad y criticidad de las operaciones que realicen las entidades controladas, podrá requerir porcentajes superiores a los establecidos en el inciso anterior.


Artículo 373.- De las responsabilidades: El representante legal deberá informar trimestralmente al Consejo de Administración sobre el cumplimiento de los límites definidos para la administración de riesgo de liquidez.


Artículo 374.- Del incumplimiento: El representante legal deberá informar inmediatamente al Consejo de Administración sobre el incumplimiento de los límites establecidos y será el responsable de activar el plan de contingencia.


En caso de incumplimiento recurrente definido por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, dicho organismo de control establecerá un mecanismo de supervisión y control sobre la entidad.


Subsección VII.- Requerimientos


Artículo 375.- De los sistemas de información: Las cooperativas de ahorro y crédito de los segmentos 1, 2 y 3, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y las cajas centrales deben disponer de un sistema que garantice el funcionamiento eficiente, eficaz y oportuno de la gestión del riesgo de liquidez, acorde con su tamaño, naturaleza, complejidad y volumen de operaciones.


El sistema de información que implementen debe contemplar al menos:


a. La parametrización de las políticas de riesgo de liquidez definidos por el Consejo de Administración;


b. Monitoreo del vencimiento de sus operaciones activas y pasivas; y,


c. Detalle de depósitos, obligaciones financieras, fondos disponibles, inversiones, cartera de crédito y propiedades y equipos de la entidad.


Así mismo, las entidades referidas en el inciso primero deben establecer procesos que permitan realizar un control adecuado del cumplimiento de las políticas de seguridad de la información, tanto documental como electrónica.


Artículo 376.- Las cooperativas de ahorro y crédito de los segmentos 4 y 5 deberán disponer de herramientas de información que permitan garantizar el funcionamiento eficiente, eficaz y oportuno de la gestión de riesgo de liquidez.


Artículo 377.- Planes de contingencia de liquidez: Las entidades deberán contar con un plan de contingencia de liquidez que, al menos, contemple lo siguiente:


a. Los eventos y límites que activen el plan de contingencia;


b. Frecuencia de revisión;


c. La unidad encargada de decretar la aplicación del mismo;


d. Acciones, estrategias, actores involucrados, y mecanismos de comunicación;


e. Funcionarios responsables para la ejecución de las acciones y estrategias que se detallan en el plan de contingencia;


f. Detalle de activos a ser utilizados en situaciones adversas, priorizados de acuerdo a su disponibilidad y el detalle de pasivos a ser cubiertos;


g. La tasa de descuento a la cual se negociarían los activos; y,


h. Detalle de líneas contingentes de fondeo.


Para las cooperativas de ahorro y crédito de los segmentos 1, 2, 3, asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y cajas centrales la revisión y actualización del plan de contingencia de liquidez deberá ser anual.


Disposiciones Generales


Primera.- Las entidades controladas deberán remitir a la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria toda la información relacionada a la gestión de riesgo de liquidez, en los plazos y formatos que el órgano de control determine.


Segunda.- Las notas metodológicas de medición de riesgo de liquidez que emita la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria deberán ser de estricto cumplimiento por las entidades controladas.


Tercera.- La Superintendencia de Economía Popular y Solidaría podrá requerir en cualquier momento, toda la información que considere necesaria para dar cumplimiento a la presente normativa.


Cuarta.- La Superintendencia de Economía Popular y Solidaría podrá solicitar en cualquier momento, requerimientos adicionales de liquidez a las entidades del sector financiero popular y solidario.


Quinta.- La auditoría interna o el órgano que haga sus veces evaluará el cumplimiento de la presente norma de la siguiente forma:


a.- Trimestralmente, en el caso de las cooperativas de ahorro y crédito de los segmentos 1, 2, 3, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y las cajas centrales; y,


b.- Semestralmente, en el caso de las cooperativas de ahorro y crédito de los segmentos 4 y 5.


Sexta.- Las cajas centrales podrán desarrollar metodologías propias para la determinación de la volatilidad de sus fuentes de fondeo, las mismas que deben ser aprobadas previamente por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.


Séptima.- Las cooperativas de ahorro y crédito que por su gestión son cerradas, podrán definir metodologías para establecer límites internos para el cumplimiento de la liquidez estructural previa autorización del organismo de control.


Octava.- La Superintendencia de Economía Popular y Solidaria definirá los plazos para la aplicación de las metodologías de medición de riesgo de liquidez respecto de:


• Manual de captaciones actualizado

• Manual de administración de riesgo de liquidez

• Metodología liquidez estructural implementada

• Brechas de liquidez

• Cumplimiento de los límites de liquidez estructural

• Cumplimiento de brechas

• Actualización del Plan de contingencia de liquidez

• Herramientas de información

• Actualización del sistema de información


Disposición Final.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha (23 de diciembre de 2019), sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.



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