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Estándar común de comunicación de información y debida diligencia relativa al intercambio automático


Ponemos en su conocimiento la Resolución No. NAC-DGERCGC19-00000045, emitida por el Servicio de Rentas Internas, respecto a las normas y el procedimiento para la implementación efectiva del estándar común de comunicación de información y debida diligencia relativa al intercambio automático de información y apruébese el anexo de cuentas financieras de no residentes.


A continuación, el contenido de la mencionada resolución:


Expedir las Normas y el Procedimiento para la implementación efectiva del estándar común de comunicación de información y debida diligencia relativa al intercambio automático de información y aprobar el anexo de cuentas financieras de no residentes.


Artículo 1.- Objeto.- Expídanse las normas y el procedimiento para la implementación efectiva del Estándar Común de Comunicación de Información y Debida Diligencia relativa al Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras, en materia tributaria, en adelante, el “Estándar”, aprobado por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), para el cumplimiento de las exigencias internacionales derivadas de la adhesión del Ecuador al Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales.


El archivo con el contenido del Estándar se encuentra disponible en el portal web de la OCDE, y en el portal web institucional del Servicio de Rentas Internas.


Apruébese el Anexo de Cuentas Financieras de No Residentes (Anexo CRS), de conformidad con lo señalado en la presente resolución.


Artículo 2.- Definiciones.- Se establecen las siguientes definiciones a efectos de la presente Resolución:


Se considera cuenta nueva aquella abierta en una sociedad obligada a presentar información a partir del 01 de octubre de 2019; mientras que la cuenta preexistente es aquella que se mantenga abierta en una sociedad obligada a presentar información al 30 de septiembre de 2019.


Adicionalmente, se entiende por cuenta de alto valor aquella cuenta preexistente de una persona natural cuyo saldo exceda de USD 1.000.000 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América) al 31 de diciembre del ejercicio a reportar, mientras que la cuenta de bajo valor es aquella cuenta preexistente de una persona natural cuyo saldo no exceda el referido umbral, al 31 de diciembre del ejercicio a reportar.


Todo término o expresión adicional que conste en la presente resolución tendrá el significado establecido en la sección VIII del Estándar, sin perjuicio de las definiciones que se detallen para el efecto en la ficha técnica del Anexo CRS, la cual estará disponible en la página web del Servicio de Rentas Internas: www.sri.gob.ec.


Artículo 3.- Sujetos pasivos obligados a presentar información.- Están obligadas a presentar el Anexo de Cuentas Financieras de No Residentes (Anexo CRS) las sociedades definidas en la Sección VIII del Estándar como “Institución Financiera Sujeta a Reportar”, las cuales comprenden:


a) Instituciones de custodia. Es decir, toda sociedad que posee activos financieros por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica, tales como

bancos de custodia, corredores y depósitos centralizados de valores, entre otras de iguales características, sin perjuicio de la definición que se establezca en la ficha técnica del Anexo CRS.


b) Instituciones de depósito. Es decir, toda sociedad que acepta depósitos en el marco habitual de su actividad bancaria o similar, bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, y de la Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria, entre otras de iguales características, sin perjuicio de la definición establecida en la ficha técnica del Anexo CRS.


c) Entidades de inversión (incluye fideicomisos), conforme las condiciones establecidas en la sección VIII, apartado A, numeral 6 del Estándar, sin perjuicio de la definición que se establezca en la ficha técnica del Anexo CRS.


d) Compañías de seguros (específicas). Es decir, toda sociedad que sea una compañía aseguradora (o la sociedad holding de una compañía aseguradora) que ofrezca un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades, o está obligada a efectuar pagos en relación con los mismos, sin perjuicio de la definición que se establezca en la ficha técnica del Anexo CRS.


Para fines del Anexo CRS, y esta Resolución la expresión “valor en efectivo” se entenderá como el mayor entre la cantidad que el asegurado tiene derecho a percibir tras el rescate o terminación del contrato y la cantidad que el asegurado puede obtener como préstamo de conformidad con o respecto al contrato.


Esta obligación rige tanto para las sociedades residentes en Ecuador, como para las sucursales de sociedades extranjeras establecidas en el país.


Toda sociedad comprendida en este artículo será considerada una sociedad obligada a presentar información y deberá remitir al Servicio de Rentas Internas los datos sobre las cuentas reportables en ella mantenidas, conforme el Estándar y la presente resolución.


Artículo 4.- Sociedades no obligadas a presentar a información.- No se considera sociedad obligada a presentar información a toda “Institución Financiera No Sujeta a Reportar” definida en el Estándar, apartado B de la sección VIII, entre las cuales constan las siguientes:


a) El Banco Central del Ecuador;

b) El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;

c) El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;

d) La Corporación Financiera Nacional; y,

e) El Banco de Desarrollo del Ecuador.


Tampoco están obligadas a presentar información las sucursales de una sociedad residente establecidas en el exterior.


Sin perjuicio de lo expuesto, cuando estas entidades realicen actividades inherentes a la Banca Comercial, o presten servicios financieros a clientes particulares, estos deberán presentar el Anexo de Cuentas Financieras de No Residentes (Anexo CRS), en lo que refiera a dicha información.


Además de estas instituciones, el Servicio de Rentas Internas publicará en su sitio web, hasta el 31 de diciembre de cada año, un listado de otras sociedades no obligadas a reportar que cumplan los criterios establecidos en el apartado B de la sección VIII del Estándar.


Artículo 5.- Información que se debe reportar.–Los sujetos pasivos deberán reportar información referente a: intereses, dividendos, saldos en cuenta, rentas procedentes de determinados productos de seguro, ingresos en cuenta derivados de la venta de activos financieros y otras rentas generadas por activos mantenidos en cuenta, que pertenezcan a personas naturales o sociedades no residentes fiscales en el país.


Esta información debe presentarse mediante el Anexo de Cuentas Financieras de No Residentes (Anexo CRS), por cada cuenta o producto financiero, el cual contendrá la siguiente información respecto de todas las cuentas reportables de cada sociedad obligada a presentar información:


a) En el caso de titulares de cuenta que sean personas naturales: nombre, dirección, jurisdicción(es) de residencia fiscal, número(s) de identificación tributaria, fecha y lugar de nacimiento, de cada persona reportable.


b) En el caso de titulares de cuenta que sean sociedades, si a través de los procedimientos de debida diligencia señalados en los artículos 9 a 14 de la presente resolución y establecidos en las secciones V, VI y VII del Estándar, se identifica que una sociedad tiene una o más personas que ejercen control que son personas reportables: la denominación o razón social, dirección, jurisdicción(es) de residencia fiscal y número(s) de identificación tributaria de dicha sociedad; y el nombre, dirección, jurisdicción(es) de residencia fiscal, número(s) de identificación tributaria, fecha y lugar de nacimiento de cada persona reportable;


c) El número de cuenta (o su equivalente funcional en caso de no tenerlo);


d) La razón social y el número de registro único de contribuyentes (RUC) de la sociedad obligada a presentar información;


e) El saldo total de la cuenta (incluido, en el caso de un contrato de seguro con valor en efectivo o contrato de anualidades, el valor en efectivo o el valor de rescate) al cierre del año calendario correspondiente o, en el caso de una cuenta cancelada durante el

año en cuestión, el valor del último saldo total, (superior a cero), antes de su cancelación;


f) En el caso de una cuenta de depósito, el monto bruto total de los intereses pagados o devengados en la cuenta durante el año calendario reportado;


g) En los casos de otros tipos de cuentas diferentes a las cuentas de depósito, toda ganancia o rendimiento generado durante el año calendario reportado, atendiendo lo dispuesto en el Estándar, numerales 5 y 7 del apartado A de la sección I.


Si en el periodo informado no existen cuentas reportables, se deberá presentar el Anexo en cero.


Artículo 6.- Plazo, periodicidad y forma de presentación de la información.- La información requerida en el artículo que precede, deberá presentarse en el Anexo de Cuentas Financieras de No Residentes (Anexo CRS) de manera anual de conformidad con el formato y especificaciones técnicas disponibles en el sitio web del Servicio de Rentas Internas:


wwprew.sri.gob.ec, en el que se reportará la información del ejercicio fiscal correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de cada año.


Este anexo deberá presentarse hasta el mes de mayo del año posterior al siguiente al que corresponda la información, según el calendario señalado a continuación, considerando el noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes (RUC) del sujeto pasivo:


En este caso la fecha máxima de presentación es el mes de mayo.


Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados nacionales o locales, aquella se trasladará al siguiente día hábil, a menos que por efectos del traslado, la fecha de vencimiento corresponda al siguiente mes, en cuyo caso no aplicará esta regla, y la fecha de vencimiento deberá adelantarse al último día hábil del mes de vencimiento.


La sociedad obligada a presentar información podrá rectificar los registros en el Anexo hasta el último día hábil del mes de junio del año en el que debe reportar la información cuya rectificación se pretende. Cualquier rectificación fuera de este período será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución.


Sin perjuicio de ello, en caso de que la Administración lo solicite o por petición fundamentada de la sociedad obligada a presentar información, se podrá rectificar el Anexo fuera de este período, exclusivamente sobre los registros requeridos, independientemente de las sanciones que correspondan.


Artículo 7.- Excepciones a la información que se debe presentar.- No existe obligación de proporcionar:


a) En relación con toda cuenta reportable que sea una cuenta preexistente:

i. El número de identificación tributaria, siempre que dicho dato no conste en los archivos de la sociedad obligada a presentar información.

ii. La fecha de nacimiento, siempre que dicho dato no conste en los archivos de la sociedad obligada a presentar información.

Sin embargo, toda sociedad obligada a presentar información deberá realizar esfuerzos razonables a fin de obtener los referidos números de identificación tributaria y fecha de nacimiento, referentes a cuentas preexistentes, antes del 31 de diciembre de 2020.


b) En todos los casos:

i. El número de identificación tributaria, cuando la jurisdicción reportable pertinente no haya emitido dicho número de identificación tributaria;

ii. El lugar de nacimiento, a menos que dicho dato esté disponible para búsqueda electrónica en los archivos que mantenga la sociedad obligada a presentar información.


Artículo 8.- Acumulación de cuentas financieras.- A los efectos de la debida diligencia definida en los artículos siguientes, a fin de determinar el saldo acumulado de las cuentas financieras, la sociedad responsable de presentar información estará obligada a agregar todas sus cuentas financieras o aquellas cuya apertura se haya registrado en una sociedad relacionada.


Para realizar esta acumulación la sociedad obligada a presentar información debe establecer un nexo entre dichas cuentas, atendiendo a un dato, como el número de cliente o el número de identificación tributaria, que le permitan agregar saldos de cuenta. Con objeto de aplicar las normas de acumulación descritas en este artículo, se atribuirá a cada titular de cuenta conjunta el saldo o valor íntegro de la misma.


Artículo 9.- Debida diligencia respecto de cuentas preexistentes de personas naturales.- A efectos de identificar las cuentas reportables entre las cuentas preexistentes de personas naturales deberán aplicarse los siguientes procedimientos:


a) Cuentas que no requieren ser revisadas, identificadas o reportadas.- Las cuentas preexistentes de personas naturales que sean contratos de seguro con valor en efectivo o contratos de anualidades no estarán sujetas a revisión, identificación o reporte, siempre que la sociedad obligada a presentar información esté legalmente impedida para vender dicho contrato a no residentes.


Una sociedad obligada a presentar información puede presumir que una persona natural con la condición de beneficiario (distinto del contratante) de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades que perciba una prestación por fallecimiento no es una persona reportable y puede presumir que dicha cuenta financiera no es una cuenta reportable, salvo que dicha sociedad tenga conocimiento, o pueda llegar a conocer, que el beneficiario es una persona reportable.