Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo capítulos 5 al 9
Actualizado: 15 ago 2019

CAPÍTULO V REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS
Artículo 12.- Realícense las siguientes reformas al Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas:
1. A continuación del último inciso del artículo 14 agréguese lo siguiente:
“Cuando la institución financiera o no financiera especializada calificada que otorga el crédito designe formalmente un agente recaudador para efectuar la cobranza del financiamiento se entenderá que los fondos remesados a éste último se encuentran exentos de ISD.
Se entienden incluidos en este artículo a la inversión productiva descrita en las modalidades de inversión vinculadas a operaciones de crédito según lo previsto en la normativa vigente y lo estipulado en el respectivo contrato de inversión. En este caso el sujeto pasivo que recibió el financiamiento externo no deberá sustentar el ingreso de los recursos del financiamiento al país, ni tampoco estará atado a la generación de renta gravada.”.
2. A continuación del artículo 18 agréguese el siguiente artículo innumerado:
“Art. (...) Exoneración por pagos de mantenimiento de barcos en astilleros en el exterior.- Para la aplicación del numeral 13 del artículo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, se considerarán únicamente los pagos efectuados al exterior a un no residente, sin establecimiento permanente en el Ecuador; por servicios que haya prestado para el mantenimiento en astilleros en el exterior de barcos de pesca de cualquier tipo, nuevos o usados, utilizados para actividad de pesca en el mar o en aguas de interiores, relacionados con la actividad generadora de renta gravada derivada de la operación del barco.
Para acceder a esta exoneración, se deberá cumplir con los procedimientos que establezca el Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general.”.
3. Sustitúyase el tercer inciso del artículo 21 por el siguiente:
“Cuando existan casos de compensación de créditos, y del neteo de saldos deudores y acreedores con el exterior, resultare un valor a favor de la sociedad extranjera, la base imponible estará constituida por el saldo neto transferido.”.
4. A continuación del tercer artículo innumerado del Capítulo innumerado “CREDITO TRIBUTARIO GENERADO EN PAGOS DE ISD APLICABLE A IMPUESTO A LA RENTA” agregado a continuación del artículo 21, agréguense el siguiente artículo innumerado:
“Art. (...).- Devolución de ISD en la actividad de exportación.- Los exportadores habituales de bienes, así como los exportadores de servicios establecidos por el Comité de Política Tributaria, tendrán derecho a la devolución del impuesto a la salida de divisas según las condiciones y límites establecidos por dicho Comité, en la parte que no sea utilizada como crédito tributario, costo, gasto; y, que no haya sido recuperada o compensada de cualquier
manera.
No se incorpora dentro del ámbito de este artículo a la actividad petrolera ni a ninguna otra actividad relacionada con recursos naturales no renovables.
La devolución podrá ser mensual respecto a los pagos realizados por concepto de impuesto a la salida de divisas en la importación de materias primas, insumos y bienes de capital, que sean incorporados en procesos productivos de bienes que se exporten o que sean necesarios para la prestación del servicio que se exporte, según corresponda, y en la proporción del ingreso neto de divisas desde el exterior al Ecuador que demuestre el exportador, respecto del total de la exportación neta realizada, dentro del plazo máximo de seis meses contados a partir de la exportación definitiva en el caso de bienes y de la emisión de la factura respectiva en el caso de servicios.
Para efectos de esta devolución, el ingreso neto de divisas deberá transferirse desde el exterior a una cuenta de una institución financiera local del solicitante de la devolución. El valor de la exportación neta corresponde al valor facturado menos devoluciones y retenciones de impuestos que le hayan efectuado en el exterior por dicha exportación.
Los exportadores habituales de bienes podrán acogerse a un esquema de devolución por coeficientes, en el que se considerarán factores técnicos de aplicación de devolución, conforme a las condiciones y los límites señalados por el Comité de Política Tributaria, y la declaración tributaria realizada por el solicitante. Posteriormente, el exportador podrá realizar una solicitud de devolución en caso de que la reposición realizada con base de los coeficientes no se ajuste al valor que le correspondería conforme a lo señalado en los incisos anteriores del presente artículo.
El Servicio de Rentas Internas podrá verificar la congruencia de los valores devueltos, a través de un proceso de control posterior a la devolución. En caso de que la administración tributaria detectare que la devolución fue efectuada por montos superiores a los que correspondan de conformidad con la ley, este Reglamento y las condiciones y límites establecidos por el Comité de Política Tributaria, podrá cobrar estos valores, incluyendo intereses o compensarlos con futuras devoluciones a favor del beneficiario del derecho.
Para el caso de la devolución del impuesto a la salida de divisas pagado por concepto de comisiones en servicios de turismo receptivo, se aplicarán las condiciones y límites que establezca el Comité de Política Tributaria.
Para los efectos de este artículo, se considerará como exportación de servicios, a toda operación que cumpla con las condiciones establecidas en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno, sin perjuicio de lo que al respecto añada el Comité de Política Tributaria.
El Servicio de Rentas Internas mediante resolución establecerá los requisitos y el procedimiento para el uso de estos beneficios.”.
5. E n el segundo artículo innumerado agregado a continuación del artículo 26 elimínese la frase: “a través de la compensación o neteo de saldos deudores y acreedores con el exterior, o”
6. A continuación de la Disposición General Cuarta, agréguese la siguiente:
“QUINTA.- Para la aplicación de la exenciones del Impuesto a la Salida de Divisas en pagos por financiamiento externo o en pagos realizados al exterior en el desarrollo de proyectos APP, previstos en el numeral 3 del artículo 159 y artículo 159.1 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, se deberá observar los criterios de transparencia y sustancia económica establecidos en el Capítulo II del Reglamento de Incentivos y Normativa Tributaria para la Aplicación de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, respecto de ese tipo de operaciones.”.
CAPÍTULO VI REGLAMENTO GENERAL PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO ANUAL A LOS VEHÍCULOS MOTORIZADOS
Artículo 13.- En el Reglamento para la aplicación del Impuesto Anual a los Vehículos Motorizados efectúense las siguientes reformas:
1. Sustitúyase el artículo 15 por el siguiente:
“Art. 15.- Exoneración y rebaja automática.- Para la aplicación de las exoneraciones y rebajas (exoneraciones parciales) previstas en los artículos 7, 8 y 9 del presente Reglamento, el Servicio de Rentas Internas podrá aplicar la exoneración de manera automática mediante la actualización de la información en el catastro tributario de vehículos, para lo cual se verificará el cumplimiento de las condiciones, utilizando la información que consta en los catastros de las instituciones competentes y en las bases de datos internas de la Administración Tributaria. Este beneficio se podrá renovar automáticamente durante los siguientes períodos en los que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento del beneficio.
Cuando la exoneración no pueda otorgarse de manera automática, se deberá presentar la solicitud de exoneración al Servicio de Rentas Internas y, en caso de ser aceptada, la información deberá ser actualizada en el catastro. No se requerirá petición adicional para la renovación del beneficio sobre los períodos en los que se cumplan las condiciones para su otorgamiento. El sujeto pasivo deberá comunicar a la administración tributaria en el término de treinta días hábiles a partir de la fecha en que dejó de cumplir con las condiciones para el beneficio.
La resolución que reconozca el beneficio de exoneración se notificará a través de cualquiera de las formas dispuestas en el Código Tributario, esta resolución mantendrá su vigencia, sin necesidad de emisión de una adicional, sobre los períodos en los que se cumplan las condiciones para el otorgamiento del beneficio y hasta que las mismas dejen de cumplirse.
El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, establecerá la forma, procedimiento y demás especificaciones para la debida aplicación de lo dispuesto en este artículo.”.
2. A continuación del artículo 15, incorpórese el siguiente artículo:
“Art 16.- Rectificación de valores.- Los errores de registro derivados de errores de tipeo, de clasificación u otros errores involuntarios en la información replicada o reportada por el organismo nacional de control de tránsito administrador de la base de datos nacional de vehículos o por terceros, a la Administración Tributaria para el mantenimiento de la base de datos con la cual se administra el impuesto y que hayan provocado errores de cálculo del impuesto, deberán ser comunicados al Servicio de Rentas Internas para la depuración de la información. Los errores de cálculo así generados podrán ser rectificados de conformidad con lo previsto en el artículo 146 del Código Tributario. El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general establecerá el procedimiento para la debida aplicación de lo dispuesto en este artículo.”.
CAPÍTULO VII REFORMAS AL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE MINERÍA
Artículo 14.- Elimínese el artículo 86.1 del Reglamento de la Ley de Minería.
CAPÍTULO VIII REFORMAS AL REGLAMENTO A LA ESTRUCTURA E INSTITUCIONALIDAD DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE LA INVERSION Y DE LOS MECANISMOS E INSTRUMENTOS DE FOMENTO PRODUCTIVO, ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES
Artículo 15.- En el Reglamento a la Estructura e Institucionalidad de Desarrollo Productivo, de la Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo, establecidos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, realícense las siguientes reformas:
1. Sustitúyase el artículo 2 por el siguiente:
“Art. 2.- Política Nacional. - Se declara como política de Estado la atracción y promoción de inversiones, con la finalidad de garantizar su complementariedad con los objetivos de desarrollo, las estrategias para la generación de empleo y el fomento del ingreso de divisas.”.
2. En el artículo 12 efectúense las siguientes reformas:
a) D entro del numeral 5 antes de la frase: “en funcionamiento”, agréguese “nuevos o”;
b) En el numeral 8 elimínese: “; y,”
c) Al final del numeral 9 sustitúyase el punto final por “; y,”.
d) Agréguese el siguiente numeral:
“10. Se considera inversión productiva a la realizada por residentes fiscales ecuatorianos en jurisdicción extranjera mediante financiamiento otorgado por instituciones financieras extranjeras, siempre que conlleven el retorno efectivo de divisas al país, a través de dividendos, regalías o exportación de bienes y/o servicios que consecuentemente incremente la producción nacional, de conformidad con lo que establezca en el contrato de inversión que para el efecto suscriba el inversionista.”.
3. Elimínese el siguiente texto del artículo 13:
“, dicha declaración debe hacerse en el formato que será proporcionado por la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción, al que se debe acompañar copia de los documentos correspondientes que acrediten la residencia legal en el país del interesado y el origen lícito de los recursos.
Este documento, con la debida acreditación o aceptación de la declaración de inversión nacional, será despachado en un plazo no mayor a tres días laborables contados, desde la fecha de entrega del documento y de las certificaciones de residencia solicitadas.”.
4. Sustitúyase el artículo 16 por el siguiente:
“Art. 16.- Autorizaciones previas. - Las inversiones nuevas y productivas, conforme lo previsto en el artículo 14 del Código, no requerirán de autorización de ninguna naturaleza, salvo aquellas que expresamente señale la ley; sin embargo, deberán ajustarse durante su ejecución al cumplimiento de los parámetros de aplicación de los incentivos establecidos en el presente Reglamento.
Se consideran parámetros de aplicación de los incentivos, a los criterios objetivos asociados con el monto de la nueva inversión realizada, las condiciones de empleo, que solo podrán estar regulados en las respectivas leyes, reglamentos y en los casos que corresponda, en resoluciones del CEPAI; y, para el caso de los sectores de sustitución estratégica de importaciones, la incorporación del porcentaje de contenido nacional, determinado por el ministerio a cargo de la política industrial.
Tales parámetros deberán cumplirse durante la ejecución de la inversión, y permitirán verificar el mantenimiento de los incentivos otorgados.”.
5. Efectúense las siguientes modificaciones en el artículo 17:
a. Se sustituye el título y el primer inciso del literal a), por lo siguiente:
“a) SECTOR AGRÍCOLA; ALIMENTOS FRES-COS, CONGELADOS E INDUSTRIALIZADOS.
Se incluyen en este sector a todas las empresas dedicadas a la producción y obtención primaria de materias primas de origen vegetal a través del cultivo. Asimismo, se incluye a la producción y obtención de alimentos frescos procesados, congelados y productos elaborados (incluyendo a los concentrados o balanceados necesarios para la cadena productiva de alimentos). En este sentido se incluye a toda la cadena agrícola, agroindustrial, pecuaria, pecuaria industrial, acuícola, maricultura y pesquera, siempre y cuando genere valor agregado.”.
b. Se sustituye el título del literal d) por el siguiente: “d) PETROQUIMICA Y OLEOQUIMICA.-”, y se agrega un tercer inciso que indique lo siguiente: