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Tasas de interés activas para créditos de Vivienda de Interés Social y Público



Ponemos en su conocimiento la Resolución No. 555-2019-F emitida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, publicada en el Registro Oficial No. 149 el 26 de febrero de 2020, en donde se modifica la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros.


A continuación, el contenido de la mencionada resolución:


Artículo 1.- Sustitúyase el numeral 7 del artículo 2, de la Sección I “Normas que regulan la fijación de las tasas de interés activas efectivas máximas”, del Capítulo XI “Sistema de Tasas de Interés y Tarifas del Banco Central del Ecuador”, del Título I “Sistema Monetario”, del Libro I “Sistema Monetario y Financiero”, de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros expedida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, por el siguiente texto:


“7. Para Crédito de Vivienda de Interés Social y Público se establecen las siguientes tasas:


a. Vivienda de Interés Social: 4,99%

b. Vivienda de Interés Público: 4,99%”


Artículo 2.- Agréguese a continuación del numeral 3 de la Disposición General Segunda, de la Sección I “Normas que regulan la fijación de las tasas de interés activas efectivas máximas”, del Capítulo XI “Sistema de Tasas de Interés y Tarifas del Banco Central del Ecuador”, del Título I “Sistema Monetario”, del Libro I “Sistema Monetario y Financiero”, de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros expedida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, el siguiente texto :


“4. Micro crédito Agrícola y Ganadero: 20,97%”


Artículo 3.- Sustitúyase el numeral 7 del artículo 1, del Capítulo X “Normas que regulan la segmentación de la cartera de crédito de las entidades del Sistema Financiero Nacional”, del Título II “Sistema Financiero Nacional”, del Libro I “Sistema Monetario y Financiero”, de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros expedida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, por el siguiente texto:


“7. Crédito de Vivienda de Interés Social y Público.- Es el otorgado a personas naturales con garantía hipotecaria para la adquisición o construcción de vivienda única y de primer uso, de conformidad con las disposiciones que emita la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.


Para el Crédito de Vivienda de Interés Social y Público se establecen los siguientes subsegmentos:


a. Crédito de Vivienda de Interés Social.- Para el caso de la vivienda de interés social se considera un valor comercial de la vivienda de hasta 177,66 Salarios Básicos Unificados, y demás requisitos establecidos en la normativa legal vigente.


b. Crédito de Vivienda de Interés Público.- Para el caso de la vivienda de interés público se considera un valor comercial de la vivienda desde 177,67 a 228,42 Salarios Básicos Unificados, y demás requisitos establecidos en la normativa legal vigente.”


Artículo 4.- Sustitúyase el numeral 9 del artículo 1, del Capítulo X “Normas que regulan la segmentación de la cartera de crédito de las entidades del Sistema Financiero Nacional”, del Título II “Sistema Financiero Nacional”, del Libro I “Sistema Monetario y Financiero”, de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros expedida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, por el siguiente texto:


“9. Microcrédito.- Es el otorgado a una persona natural o jurídica con un nivel de ventas anuales inferior o igual a USD 100.000,00, o a un grupo de prestatarios con garantía solidaria, destinado a financiar actividades de producción y/o comercialización en pequeña escala, cuya fuente principal de pago la constituye el producto de las ventas o ingresos generados por dichas actividades, verificados adecuadamente por la entidad del Sistema Financiero Nacional.


Para el Microcrédito se establecen los siguientes subsegmentos de crédito:


a. Microcrédito Minorista.- Operaciones otorgadas a solicitantes de crédito cuyo saldo adeudado en microcréditos a la entidad del sistema financiero, sea menor o igual a USD 1.000,00, incluyendo el monto de la operación solicitada.


b. Microcrédito de Acumulación Simple.- Operaciones otorgadas a solicitantes de crédito cuyo saldo adeudado en microcréditos a la entidad del sistema financiero nacional sea superior a USD 1.000,00 y hasta USD 10.000,00, incluyendo el monto de la operación solicitada.


c. Microcrédito de Acumulación Ampliada.- Operaciones otorgadas a solicitantes de crédito cuyo saldo adeudado en microcréditos a la entidad del sistema financiero nacional sea superior a USD 10.000,00, incluyendo el monto de la operación solicitada.


d. Microcrédito Agrícola y Ganadero.- Operaciones otorgadas a solicitantes de crédito cuyo saldo adeudado en micro créditos a la entidad del Sistema Financiero Nacional, sea menor o igual a USD 100,000.00, incluyendo el monto de la operación solicitada para financiar actividades agrícolas y ganaderas.”


Disposición General Única.- Todas las operaciones de crédito destinadas a la adquisición de vivienda cuyo avalúo sea de hasta USD 70.000,00, atadas al segmento de crédito de Vivienda de Interés Público, cuya tasa de interés activa efectiva máxima fue 4,99%, pasarán a considerarse al nuevo subsegmento de crédito de Vivienda de Interés Social.


Disposiciones Transitorias


Primera.- Las Superintendencias de Bancos y de Economía Popular y Solidaria establecerán, de forma coordinada, los catálogos de cuentas, que serán aplicados por parte de las entidades bajo su control para dar cumplimiento a la presente resolución, en un término de 30 días para su implementación.


Segunda.- Dentro del término de 45 días contado a partir de la fecha de vigencia de la presente resolución, el Banco Central del Ecuador y las Superintendencias de Bancos y de Economía Popular y Solidaria establecerán los procedimientos y mecanismos para que las entidades del sistema financiero nacional reporten la información de los segmentos de crédito y tasas de interés definidos en la presente resolución.


Disposición Final.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha (23 de diciembre de 2019), sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.


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