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Nuevo decreto para la recaudación anticipada del I.R con cargo al ejercicio económico 2020

Actualizado: 10 sept 2020



Ponemos en su conocimiento el Decreto No. 1137 emitido por el Presidente de la República, el Sr. Lenín Moreno Garcés el 02 de septiembre de 2020, en donde se establece la recaudación anticipada del impuesto a la renta con cargo al ejercicio fiscal 2020.

A continuación, el contenido del mencionado decreto:


Artículo 1.- Disponer la recaudación anticipada del impuesto a la renta con cargo al ejercicio fiscal 2020, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Decreto Ejecutivo. Lo recaudado será destinado a cubrir los principales valores pendientes de pago al sector salud, así como a cubrir las principales necesidades sanitarias para la pandemia COVID-19 que, en ambos casos, implican un gasto corriente que requiere el financiamiento de ingresos permanentes, que se pretende obtener a través de la presente medida dispuesta:


REQUERIMIENTOS PRIORIZADOS PARA LA ATENDER LA PANDEMIA COVID 19

2do semestre 2020

(Cifras en millones de lares)


Artículo 2.- La recaudación anticipada del impuesto a la renta con cargo al ejercicio fiscal 2020 será efectuada por el Servicio de Rentas Internas, en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas, conforme las disposiciones del presente Decreto Ejecutivo.

Artículo 3.- No estarán obligados al pago anticipado señalado en el presente Decreto Ejecutivo, los sujetos pasivos:


(i) que sean micro, pequeñas o medianas empresas; o,


(ii) cuya totalidad de ingresos respecto del ejercicio fiscal 2020, esté exenta del pago de impuesto a la renta de conformidad con la ley; o,


(iii) que estén comprendidos en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 1021 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 173 de 31 de marzo de 2020, es decir, tengan su domicilio tributario principal en Ja provincia de Galápagos, o su actividad económica corresponda a la operación de líneas aéreas, o a los sectores de turismo -exclusivamente respecto de las actividades de servicios turísticos de alojamiento y/o comidas- o al sector agrícola, o sean exportadores habituales de bienes, o el 50% de sus ingresos corresponda a actividades de exportación de bienes; o,


(iv) cuya actividad económica corresponda al sector acuícola.


Artículo 4.- Estarán obligados al pago anticipado del impuesto a la renta, con cargo al ejercicio fiscal 2020, las personas naturales y sociedades, incluidos los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras no residentes, que:

a) Obtengan ingresos gravados con impuesto a la renta, excepto Los provenientes del trabajo en relación de dependencia;


b) En el ejercicio fiscal 2019 hayan percibido ingresos brutos en un monto igual o superior a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América; y


c) Hayan obtenido utilidad contable durante el período de enero a julio de 2020, excluyendo los ingresos y gastos del trabajo en relación de dependencia.

El pago anticipado será un valor equivalente al resultado de aplicar la siguiente fórmula:

Pago anticipado de IR 2020 = (85% de la UC*25%) - RFIR20


En donde:


IR = Impuesto a la renta.


UC = Utilidad Contable que se deriva del resultado de las operaciones efectuadas del 01 de enero al 31 de julio de 2020, incluidas en los estados financieros; y, registradas conforme la normativa contable y financiera correspondiente.


RFIR20= Retenciones en la fuente de impuesto a la renta asociadas a las operaciones efectuadas del 01 de enero al 31 de julio de 2020, respecto de las cuales el sujeto pasivo tenga derecho a utilizarlas como crédito tributario al momento de liquidar dicho impuesto.


El pago anticipado constituirá para los sujetos pasivos, crédito tributario para el pago de su impuesto a la renta y su uso se sujetará a las reglas previstas en el artículo 47 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Artículo 5.- La liquidación y pago anticipado del impuesto a la renta con cargo al ejercicio fiscal 2020, calculado conforme el artículo anterior de este Decreto Ejecutivo, deberá realizarse hasta el 11 de septiembre de 2020.


Este pago anticipado no será susceptible de facilidades de pago. Artículo 6.- Cuando los sujetos pasivos paguen de manera anticipada el impuesto a la renta señalado en este Decreto Ejecutivo, luego de haber fenecido el respectivo plazo de vencimiento conforme al artículo anterior, deberán pagar los correspondientes intereses según lo previsto en el Código Tributario, sin perjuicio de las multas a las que haya lugar, de conformidad con la hoy.

Artículo 7.- Se dispone a la Secretaría