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Implementación Efectiva del Estándar Común de Comunicación de Información

Actualizado: 11 sept 2019



Ponemos en su conocimiento la Resolución No. NAC-DGERCGC19-00000003, emitida por el Servicio de Rentas Internas, respecto a las las normas y el procedimiento para la implementación efectiva del estándar común de comunicación de información y debida diligencia relativa al intercambio automático de información y apruébese el anexo de cuentas financieras de no residentes.

Artículo 1.- Objeto.- Expídense las normas y el procedimiento para la implementación efectiva del Estándar Común de Comunicación de Información y Debida Diligencia relativa al Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras, en materia tributaria, aprobado por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) (en adelante, “el Estándar”), para el cumplimiento de las exigencias internacionales derivadas de la adhesión del Ecuador al Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales.

El archivo con el contenido del Estándar se encuentra disponible en el siguiente enlace: http://www.oecd.org/tax/exchange-of-tax-information/estandar-para-el-intercambioautomatico-de-informacion-sobre-cuentas-financieras-segunda-edicion9789264268074-es.htm

Apruébese el Anexo de Cuentas Financieras de No Residentes (Anexo CRS), de conformidad con lo señalado en la presente resolución.

Artículo 2.- Definiciones.- Todo término o expresión que conste en la presente resolución tendrá el significado establecido en la sección VIII del Estándar, sin perjuicio de las definiciones que se detallen para el efecto en la ficha técnica del Anexo CRS, la cual estará disponible en la página web del Servicio de Rentas Internas: www.sri.gob.ec.

A efectos de la presente Resolución se considera cuenta nueva aquella abierta en una sociedad obligada a presentar información a partir del 01 de julio de 2019; mientras que la cuenta preexistente es aquella que se mantenga abierta en una sociedad obligada a presentar información al 30 de junio de 2019.

Adicionalmente, se entiende por cuenta de alto valor aquella cuenta preexistente de una persona natural cuyo saldo exceda de USD 1.000.000 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América) al 31 de diciembre del ejercicio a reportar, mientras que la cuenta de bajo valor es aquella cuenta preexistente de una persona natural cuyo saldo no exceda el referido umbral, al 31 de diciembre del ejercicio a reportar.

Artículo 3.- Sujetos pasivos obligados a presentar información.- Están obligadas a presentar el Anexo de Cuentas Financieras de No Residentes (Anexo CRS) las sociedades definidas en la Sección VIII del Estándar como “Institución Financiera Sujeta a Reportar”, las cuales comprenden:

a) Instituciones de custodia. Es decir, toda sociedad que posee activos financieros por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica, sin perjuicio de la definición que se establezca en la ficha técnica del Anexo CRS.

b) Instituciones de depósito. Es decir, toda sociedad que acepta depósitos en el marco habitual de su actividad bancaria o similar, sin perjuicio de la definición establecida en la ficha técnica del Anexo CRS.

c) Entidades de inversión (incluye fideicomisos), conforme las condiciones establecidas en la sección VIII, apartado A, numeral 6 del Estándar, sin perjuicio de la definición que se establezca en la ficha técnica del Anexo CRS.

d) Compañías de seguros (específicas). Es decir, toda sociedad que sea una compañía aseguradora (o la sociedad holding de una compañía aseguradora) que ofrezca un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades, o está obligada a efectuar pagos en relación con los mismos, sin perjuicio de la definición que se establezca en la ficha técnica del Anexo CRS.

Esta obligación rige tanto para las sociedades residentes en Ecuador, como para las sucursales de sociedades extranjeras establecidas en el país.

Toda sociedad comprendida en este artículo será considerada una sociedad obligada a presentar información y deberá remitir al Servicio de Rentas Internas los datos sobre las cuentas reportables en ella mantenidas, conforme el Estándar y la presente resolución.

Artículo 4.- Sociedades no obligadas a presentar a información.- No se considera sociedad obligada a presentar información a toda “Institución Financiera No Sujeta a

Reportar” definida en el Estándar, apartado B de la sección VIII, entre las cuales constan las siguientes:

a) El Banco Central del Ecuador;

b) El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;

c) El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;

d) La Corporación Financiera Nacional; y,

e) El Banco de Desarrollo del Ecuador.

Tampoco están obligadas a presentar información las sucursales de una sociedad residente establecidas en el exterior.

Además de estas instituciones, el Servicio de Rentas Internas publicará en su sitio web, hasta el 31 de diciembre de cada año, un listado de otras sociedades no obligadas a reportar que cumplan los criterios establecidos en el apartado B de la sección VIII del Estándar.

Artículo 5.- Información que se debe reportar.- Los sujetos pasivos deberán reportar información referente a: intereses, dividendos, saldos en cuenta, rentas procedentes de determinados productos de seguro, ingresos en cuenta derivados de la venta de activos financieros y otras rentas generadas por activos mantenidos en cuenta, que pertenezcan a personas naturales o sociedades no residentes fiscales en el país.

Esta información debe presentarse mediante el Anexo de Cuentas Financieras de No Residentes (Anexo CRS), el cual contendrá la siguiente información respecto de todas las cuentas reportables de cada sociedad obligada a presentar información:

a) En el caso de titulares de cuenta que sean personas naturales: nombre, dirección, jurisdicción(es) de residencia fiscal, número(s) de identificación tributaria, fecha y lugar de nacimiento, de cada persona reportable.

b) En el caso de titulares de cuenta que sean sociedades, si a través de los procedimientos de debida diligencia señalados en los artículos 9 a 14 de la presente resolución y establecidos en las secciones V, VI y VII del Estándar, se identifica que una sociedad tiene una o más personas que ejercen control que son personas reportables: la denominación o razón social, dirección, jurisdicción(es) de residencia fiscal y número(s) de identificación tributaria de dicha sociedad; y el nombre, dirección, jurisdicción(es) de residencia fiscal, número(s) de identificación tributaria, fecha y lugar de nacimiento de cada persona reportable;

c) El número de cuenta (o su equivalente funcional en caso de no tenerlo);

d) La razón social y el número de registro único de contribuyentes (RUC) de la sociedad obligada a presentar información;

e) El saldo de la cuenta (incluido, en el caso de un contrato de seguro con valor en efectivo o contrato de anualidades, el valor en efectivo o el valor de rescate) al cierre del año calendario correspondiente o, en el caso de una cuenta cancelada durante el año en cuestión, el valor al momento de su cancelación;

f) En el caso de una cuenta de depósito, el monto bruto total de los intereses pagados o devengados en la cuenta durante el año calendario reportado;

g) En los casos de otros tipos de cuentas diferentes a las cuentas de depósito, toda ganancia o rendimiento generado durante el año calendario reportado, atendiendo lo dispuesto en el Estándar, numerales 5 y 7 del apartado A de la sección I. Si en el periodo informado no existen cuentas reportables, se deberá presentar el Anexo en cero.

Artículo 6.- Plazo, periodicidad y forma de presentación de la información.- A partir del año 2019, las sociedades obligadas a presentar información deberán presentar anualmente al Servicio de Rentas Internas la información de cada año relacionada a sus cuentas reportables hasta el mes de mayo del año siguiente, mediante el Anexo de Cuentas Financieras de No Residentes (Anexo CRS) de conformidad con el formato y especificaciones técnicas disponibles en el sitio web del Servicio de Rentas Internas: www.sri.gob.ec. La presentación deberá realizarse de conformidad con el noveno dígito del RUC de la sociedad obligada a presentar información, como sigue:


En caso que el día de vencimiento no sea un día hábil, el plazo se ampliará hasta el próximo día hábil.

La sociedad obligada a presentar información podrá rectificar los registros en el Anexo hasta el último día hábil del mes de junio del año en el que debe reportar la información cuya rectificación se pretende. Cualquier rectificación fuera de este período será sancionada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la presente resolución.

Sin perjuicio de ello, en caso de que la Administración lo solicite o por petición fundamentada de la sociedad obligada a presentar información, se podrá rectificar el Anexo fuera de este período, exclusivamente sobre los registros requeridos, independientemente de las sanciones que correspondan.

Artículo 7.- Excepciones a la información que se debe presentar.- No existe obligación de proporcionar:

a) En relación con toda cuenta reportable que sea una cuenta preexistente:

i) El número de identificación tributaria, siempre que dicho dato no conste en los archivos de la sociedad obligada a presentar información.

ii) La fecha de nacimiento, siempre que dicho dato no conste en los archivos de la sociedad obligada a presentar información.

Sin embargo, toda sociedad obligada a presentar información deberá realizar esfuerzos razonables a fin de obtener los referidos número de identificación tributaria y fecha de nacimiento, referentes a cuentas preexistentes, antes del 31 de diciembre de 2020.

b) En todos los casos:

i) El número de identificación tributaria, cuando la jurisdicción reportable pertinente no haya emitido dicho número de identificación tributaria;

ii) El lugar de nacimiento, a menos que dicho dato esté disponible para búsqueda electrónica en los archivos que mantenga la sociedad obligada a presentar información.

Artículo 8.- Acumulación de cuentas financieras.- A los efectos de determinar el saldo acumulado de las cuentas financieras, la sociedad obligada a presentar información estará obligada a agregar todas sus cuentas financieras o aquellas aperturadas en una sociedad relacionada.

Para realizar esta acumulación la sociedad obligada a presentar información debe establecer un nexo entre dichas cuentas, atendiendo a un dato, como el número de cliente o el número de identificación tributaria, que le permitan agregar saldos de cuenta. Con objeto de aplicar las normas de acumulación descritas en este artículo, se atribuirá a cada titular de cuenta conjunta el saldo o valor íntegro de la misma.

Artículo 9.- Debida diligencia respecto de cuentas preexistentes de personas naturales.- A efectos de identificar las cuentas reportables entre las cuentas preexistentes de personas naturales deberán aplicarse los siguientes procedimientos:

a) Cuentas que no requieren ser revisadas, identificadas o reportadas.- Las cuentas preexistentes de personas naturales que sean contratos de seguro con valor en efectivo o contratos de anualidades no estarán sujetas a revisión, identificación o reporte, siempre que la sociedad obligada a presentar información esté legalmente impedida para vender dicho contrato a no residentes.

Una sociedad obligada a presentar información puede presumir que una persona natural con la condición de beneficiario (distinto del contratante) de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades que perciba una prestación por fallecimiento no es una persona reportable y puede presumir que dicha cuenta financiera no es una cuenta reportable, salvo que dicha sociedad tenga conocimiento, o pueda llegar a conocer, que el beneficiario es una persona reportable.

Una sociedad obligada a presentar información puede llegar a conocer que el beneficiario de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades es una persona reportable cuando la información recabada por dicha sociedad y concerniente al beneficiario contenga algún indicio de vinculación de entre los descritos en el apartado B de la sección III del Estándar.

Si una sociedad obligada a presentar información tiene conocimiento, o puede llegar a conocer, que el beneficiario de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades es una persona reportable, deberá seguir los procedimientos establecidos en el apartado B de la sección III del Estándar.

b) Cuentas de bajo valor.- La sociedad obligada a presentar información deberá en tales casos, hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio fiscal, aplicar los siguientes procedimientos de debida diligencia para identificar la residencia fiscal del o de los titulares de las mismas, a efectos de determinar si es una persona reportable:

i. Si la sociedad obligada a presentar información tiene registrada una dirección actualizada de la persona natural titular de la cuenta que surja de evidencia documental, podrá considerarla residente fiscal en el país o jurisdicción en la que esté ubicada la dirección. Se entenderá por dirección actualizada, la más reciente registrada por la sociedad obligada a presentar información, en relación con el titular de cuenta.

ii. Búsqueda en archivos electrónicos.- Si la sociedad obligada a presentar informaci