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Exoneración del Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular (IACV).

Actualizado: 20 sept 2019


Impuesto a la Contaminación Vehicular

Ponemos en su conocimiento la resolución No. NAC-DGERCGC19-00000031, emitido por el Servicio de Rentas Internas, respecto a las normas aplicables al procedimiento de exoneración del Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular (IACV).


A continuación, el contenido de la mencionada resolución:

Establecer las normas aplicables al procedimiento de exoneración del Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular (IACV)


Artículo 1.- Objeto.- Normar los procedimientos y requisitos para otorgar la exoneración del Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular (IACV).


Artículo 2.- Presentación de la solicitud.- La solicitud para acceder a los beneficios previstos para este impuesto podrá ser presentada por el sujeto pasivo a través de los siguientes canales de atención:


1. Solicitud física presentada en las ventanillas del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional;


2. Solicitud electrónica, a través del portal web institucional www.sri.gob.ec o los medios electrónicos que la Administración Tributaria establezca.


Previo al otorgamiento del beneficio, el Servicio de Rentas Internas verificará que el vehículo se encuentre registrado en la base de datos de la Administración Tributaria y que sobre ese vehículo no conste registrada otra exoneración sobre este impuesto por el periodo objeto del beneficio, además verificará el cumplimiento de las condiciones que sean aplicables, según el caso, a través de las bases de datos a las que tenga acceso.


Cuando una solicitud electrónica no pueda ser procesada a través de este medio, el beneficiario podrá presentar una solicitud física en las oficinas de la Administración Tributaria a nivel nacional, cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente resolución.


Artículo 3.- Requisitos generales.- Toda persona natural o persona jurídica, que tenga derecho a la exoneración del IACV, podrá presentar la solicitud física al Servicio de Rentas Internas, cumpliendo con los requisitos que se detallan a continuación:


1. Cédula de identidad, pasaporte o carnet de refugiado del propietario del vehículo si se trata de persona natural. Cuando se trate de una persona jurídica, cédula de identidad o pasaporte del representante legal.


2. Para personas jurídicas, el representante legal deberá encontrarse registrado en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) con tal calidad, caso contrario se deberá presentar el nombramiento legalizado e inscrito en el Registro Mercantil o ante el organismo regulador correspondiente, cuando aplique, sin perjuicio de cumplir con la obligación de actualización del RUC, de conformidad con la ley.


3. Documentos que justifiquen la propiedad e identificación del vehículo:


a) Para vehículos nuevos adquiridos en el Ecuador: factura de adquisición;

b) Para vehículos nuevos importados directamente por el contribuyente: declaración aduanera de importación;

c) Para vehículos usados: matrícula del vehículo. En caso de que la matrícula no se encuentre expedida a nombre del beneficiario de la exoneración deberá presentar los documentos para el registro de la transferencia de dominio;

d) Para vehículos adjudicados mediante remate: acta de remate, en la cual consten los datos del vehículo y del propietario.


4. Acuerdo de responsabilidad y uso de medios electrónicos, suscrito por el sujeto pasivo.


5. En caso de que la solicitud sea presentada por un tercero, autorización a través de los medios que la Administración Tributaria establezca, conjuntamente con su documento de identificación.


6. Documento legal que sustente la calidad de tutores o curadores de menores de edad o de personas con discapacidad, en el caso de que la solicitud sea suscrita por ellos.


Artículo 4.- Requisitos específicos para las exoneraciones.- No obstante de lo señalado en el artículo precedente deberán observarse las especificaciones, excepciones y/o requisitos señalados a continuación, según corresponda:


1. En el caso de entidades y organismos del Estado previstos en el artículo 225 de la Constitución de la República, en el caso de que la solicitud sea presentada de manera física, deberá encontrarse suscrita por la máxima autoridad, la Directora o Director Financiero o quien haga sus veces, el custodio de los bienes o el representante legal de dichas entidades, adjuntando el documento que así lo certifique.


La solicitud para el otorgamiento del beneficio contemplado en este numeral, deberá presentarse por una sola vez y el beneficio será renovado de manera automática por el Servicio de Rentas Internas para los siguientes periodos fiscales mientras el beneficiario mantenga la propiedad del vehículo y el RUC se mantenga activo.


2. Los propietarios de vehículos destinados al transporte público o transporte comercial, a fin de beneficiarse de la exoneración, deberán adicionalmente, presentar y cumplir lo siguiente:


a) Permiso de operación o documento habilitante, emitido por la autoridad competente que regule el tránsito y el transporte terrestre, donde conste el vehículo y el propietario que se detalla en la solicitud, vigente para los periodos objeto de exoneración;

b) Tener registrado en el RUC la actividad de transporte, según la modalidad autorizada por la autoridad competente que regule el tránsito y transporte terrestre, y la información del título habilitante vigente; y,

c) Haber cumplido con la presentación de sus declaraciones de impuestos.


El beneficio al que se refiere este numeral, será otorgado por el tiempo establecido en el respectivo permiso de operación o documento habilitante, o hasta la fecha en que haya sido revocado dicho documento lo cual deberá ser informado por la autoridad competente que regule el tránsito y el transporte terrestre a la Administración Tributaria. A partir del año siguiente de solicitado el beneficio, se aplicará la renovación del mismo para cada año fiscal hasta la vigencia del documento habilitante y mientras el beneficiario mantenga la propiedad del vehículo y cumpla con las condiciones señaladas en los literales b) y c) de este numeral.


No obstante, cuando la Administración Tributaria tuviera conocimiento de la pérdida del requisito establecido en el literal a) el beneficio quedará insubsistente en proporción al periodo comprendido entre la fecha de pérdida del requisito y la finalización del año, y de los años siguientes; el propietario deberá satisfacer el pago de los impuestos por los periodos no exonerados más los intereses que correspondan.


3. Los propietarios de vehículos motorizados de transporte terrestre que estén directa y exclusivamente relacionados con la actividad productiva observarán las siguientes disposiciones:


a) Tener registrado en el RUC la actividad productiva declarada en su solicitud durante los períodos exonerados;

b) El vehículo deberá ser utilizado directa y exclusivamente para la actividad productiva registrada en el RUC; que deberá ser distinta a transporte público o comercial según regulaciones establecidas por la autoridad competente que regule el tránsito y transporte terrestre;

c) Las características del vehículo deberán estar relacionadas con la actividad productiva, registrada en el RUC del solicitante. Para el efecto, el Servicio de Rentas Internas podrá utilizar lineamientos de clasificación y homologación vehicular, establecidos por las entidades competentes, a fin de verificar que las características del vehículo permitan ejercer la actividad productiva declarada por el solicitante;

d) Haber cumplido con la presentación de sus declaraciones de impuestos y sus anexos; y,

e) Contar con la autorización vigente para la emisión de comprobantes de venta.


La Administración Tributaria podrá efectuar las verificaciones necesarias, previo al otorgamiento del beneficio solicitado, en las que el propietario deberá justificar el uso directo y exclusivo del vehículo dentro de sus propias actividades. Para ello el Servicio de Rentas Internas podrá considerar las declaraciones de impuestos del propio sujeto pasivo, la emisión de comprobantes de venta, información de terceros o realizar controles de campo, para verificar el uso directo y exclusivo del vehículo en la actividad indicada en la respectiva solicitud; también podrá realizar inspecciones de campo con el fin de verificar que las características del vehículo tengan relación con la actividad productiva o de comercio declarada y registrada por el solicitante. En caso de que el contribuyente no justifique el uso exclusivo del vehículo conforme a lo indicado en este párrafo, la Administración Tributaria no otorgará este beneficio.


La solicitud para el otorgamiento del beneficio contemplado en este numeral, deberá presentarse en cada ejercicio fiscal. No obstante, cuando a la fecha de presentación de la solicitud, de un periodo determinado, existieran periodos pendientes de pago por los cuales pueda ser objeto de exoneración, la Administración Tributaria podrá a partir de dicha solicitud emitir una sola resolución por los periodos consecutivos pendientes de pago en los que el beneficiario haya mantenido la propiedad del vehículo y haya registrado en el RUC la actividad productiva que justificó el uso directo y exclusivo del mismo.


4. Los propietarios de vehículos que sean utilizados como ambulancias y como hospitales rodantes deberán encontrarse inscritos en el RUC con la actividad económica de que se trate, adjuntando el documento habilitante vigente, emitido por la autoridad pública competente, para ser utilizados como tales.


La solicitud para el otorgamiento del beneficio contemplado en este numeral, deberá presentarse en cada ejercicio fiscal. No obstante, cuando a la fecha de presentación de la solicitud, de un periodo determinado, existieran periodos pendientes de pago por los cuales pueda ser objeto de exoneración, la Administración Tributaria podrá a partir de dicha solicitud emitir una sola resolución por los periodos consecutivos en los que se cumplan las condiciones señaladas en este numeral.


5. Los propietarios de vehículos clásicos deberán presentar una certificación emitida por la autoridad competente que regule el tránsito y el transporte terrestre en la que se indique que dicho vehículo está considerado como clásico.


La solicitud para el otorgamiento del beneficio contemplado en este numeral deberá presentarse en cada ejercicio fiscal. El beneficio será otorgado para el periodo fiscal en que el vehículo hubiere sido calificado como clásico de acuerdo al certificado enunciado en el párrafo precedente. No obstante, cuando a la fecha de presentación de la solicitud, de un periodo determinado, existieran periodos pendientes de pago por los cuales pueda ser objeto de exoneración, la Administración Tributaria podrá a partir de dicha solicitud emitir una sola resolución por los periodos consecutivos en los que se cumplan las condiciones señaladas en este numeral.


6. En cuanto a la exoneración del impuesto a los vehículos motorizados destinados al transporte terrestre, prevista en Convenios Internacionales suscritos por el Ecuador y en la Ley sobre Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticas, Consulares y de los Organismos Internacionales, la solicitud deberá ser realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana o quien haga sus veces, mediante el portal transaccional institucional del Servicio de Rentas Internas.


La solicitud para el otorgamiento del beneficio contemplado en este numeral, deberá presentarse por una sola vez y el beneficio será renovado automáticamente para los siguientes periodos fiscales mientras el beneficiario mantenga la propiedad del vehículo; y, en el caso de personas jurídicas, mientras el RUC se mantenga activo y en el caso de funcionarios diplomáticos hasta el término de las funciones; en este último caso, esta información deberá ser reportada al Servicio de Rentas Internas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana o quien haga sus veces.


Artículo 5.- Exoneración para vehículos eléctricos.- En el caso de vehículos eléctricos, se otorgará el beneficio automáticamente, para lo cual esta Administración Tributaria verificará la información remitida por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) para vehículos importados, y en el caso de vehículos ensamblados o fabricados en el Ecuador, verificará la información remitida por los ensambladores o fabricantes, o de ser el caso, la información remitida por la autoridad competente que regule el tránsito y transporte terrestre.


Se considera como vehículo eléctrico aquel que se impulsa por uno o más motores o dispositivos eléctricos.


Artículo 6.- Solicitud masiva para la exoneración.- Para el beneficio señalado en los numerales 2 y 3 del artículo 4 de esta resolución, las operadoras de transporte terrestre, personas naturales o jurídicas propietarias, podrán presentar una solicitud de exoneración por todos los vehículos que pertenezcan a sus socios, persona natural y jurídica. Para el efecto, se deberá cumplir con los requisitos establecidos para cada caso.


Artículo 7.- Exoneración provisional del Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular.- En los casos previstos en el numeral 2 del artículo 4 de este acto normativo, el Servicio de Rentas Internas podrá otorgar la exoneración de carácter provisional del IACV, si al mo-mento de la solicitud del beneficio el documento habilitante se encuentra en trámite en la institución competente que regule el tránsito y el transporte terrestre.


El beneficio provisional se otorgará desde la fecha de compra, para vehículos adquiridos en el mercado local, o fecha de liquidación de impuestos, para vehículos importados, siempre y cuando este beneficio sea solicitado dentro de los 180 días hábiles contados a partir de la fecha de compra o liquidación de impuestos según corresponda, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos especificados en el artículo 3 de esta resolución; vencido este plazo se otorgará el beneficio provisional desde la fecha de inicio de trámite ante la institución competente que regule el tránsito y el transporte terrestre, en este caso, adicional a los requisitos generales, se presentará el documento que certifique la fecha de ingreso del trámite para la obtención del documento definitivo ante la institución competente que regule el tránsito y el transporte terrestre.


El beneficio temporal será otorgado hasta el mes de diciembre del año fiscal en el cual culmine este plazo.


Para que la exoneración provisional pase a ser definitiva, el propietario deberá:


a) Presentar el documento habilitante dentro de los 180 días hábiles, contados desde la fecha de compra, liquidación de impuestos o fecha de inicio de trámite, según corresponda, ante el Servicio de Rentas Internas; y,

b) Cumplir con los requisitos específicos establecidos para cada caso; de lo contrario esta Administración Tributaria realizará la liquidación respectiva del impuesto e intereses que apliquen de conformidad con la ley, sin perjuicio del derecho a solicitar nuevamente la exoneración definitiva, o en caso de pagarse los valores liquidados, presentar la solicitud de pago indebido o en exceso, si obtuviere dicho permiso con posterioridad a los 180 días.


Asimismo, el beneficio definitivo se otorgará considerando las mismas fechas y plazos mencionados en los párrafos precedentes y hasta el plazo de vigencia establecido en el respectivo permiso de operación o documento habilitante.


Artículo 8.- Verificación y registro automático del beneficio.- Cuando una persona natural o jurídica beneficiaria de las exoneraciones previstas en los artículos anteriores adquiera un vehículo nuevo o usado, la Administración Tributaria podrá aplicar de manera automática el beneficio que corresponda, siempre y cuando el propietario cumpla con los supuestos para acceder a dicho beneficio, conforme la verificación de la información recibida por el Servicio de Rentas Internas y aquella que reposa en sus bases de datos.


Sin perjuicio de lo antes señalado, cuando de la información remitida al Servicio de Rentas Internas y/o de las propias bases de datos no se pudiera verificar, dentro de los procesos automáticos, los propietarios podrán acceder al beneficio, una vez cumplidas todas las condiciones, mediante el portal transaccional SRI en línea del Servicio de Rentas Internas o presentando una solicitud física en las oficinas de la Administración Tributaria a nivel nacional, cumpliendo los requisitos establecidos en la presente resolución.


Disposiciones Generales


Primera.- El Servicio de Rentas Internas podrá realizar de oficio procesos de registro de exoneración total o parcial del impuesto contemplado en la presente resolución, de acuerdo a la información de las bases de datos de esta Administración Tributaria y de otras entidades, según corresponda.


Los vehículos sobre los cuales la Administración Tributaria hubiere otorgado una exoneración sobre el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Motorizados, bajo la presentación y cumplimiento de requisitos y condiciones iguales a los previstos para la exoneración del Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular, el Servicio de Rentas Internas podrá aplicar sobre este último impuesto la exoneración de oficio en aplicación de los principios de eficiencia y celeridad y en consideración de que los requisitos y condiciones fueran ya cumplidos.


Segunda.- Los trámites de solicitud de exoneración para el transporte público, los de transporte comercial y de actividad productiva, deberán realizarse en las oficinas del Servicio de Rentas Internas de la jurisdicción provincial donde tenga su domicilio tributario el solicitante conforme la información que conste en el RUC.


Las demás solicitudes de exoneración no establecidas en la presente disposición podrán ser presentadas en cualquiera de las oficinas del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional.


Tercera.- Las transferencias de dominio de vehículos deben ser comunicadas al Servicio de Rentas Internas por el anterior o el nuevo propietario, presentando los documentos que justifiquen dichas transferencias, en original y copia, excepto cuando la Administración Tributaria haya obtenido dicha información de fuentes externas.


En caso de la adquisición de un vehículo cuyo anterior propietario hubiese gozado de la exoneración del pago del impuesto, el nuevo propietario deberá pagarlo en proporción al período comprendido entre la fecha de adquisición y la finalización del año; adicional al pago de los valores pendientes que hubiere adeudado el propietario anterior, en aplicación de la responsabilidad solidaria que adquiere el nuevo propietario de conformidad a lo establecido en la normativa vigente.


Cuarta.- Para mantener el beneficio de exoneración cuando el beneficiario se hubiere acogido al Programa de Renovación del Parque Automotor RENOVA que estuvo vigente hasta diciembre de 2015, esta Administración Tributaria verificará el cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos por la institución competente que regule el tránsito y transporte terrestre, los mismos que serán informados a los contribuyentes a través del portal web institucional www.sri.gob.ec.


El beneficio se conferirá al nuevo vehículo por el tiempo restante del permiso de operación o documento habilitante del vehículo chatarrizado, deshabilitándose la exoneración otorgada a este último.


Quinta.- Cuando los sujetos pasivos deban presentar comprobantes de venta, comprobantes de retención y documentos complementarios, y estos hayan sido emitidos de manera electrónica, en aplicación de lo dispuesto en la normativa tributaria vigente, no será necesaria la presentación física de los referidos comprobantes o documentos.


Sexta.- En los casos en los cuales la Administración Tributaria pueda verificar en línea los requisitos solicitados en la presente resolución, informará a los contribuyentes a través de su portal web institucional www.sri.gob.ec, respecto de la no presentación física de los

mismos. Mientras no pueda validarse la información en línea deberá presentarse original y copia del requisito.


Séptima.- Previo a la solicitud para la aplicación del beneficio descrito en el numeral 2 del artículo 4 de la presente resolución, las operadoras de transporte podrán solicitar al Servicio de Rentas Internas la actualización del RUC de todos sus socios a fin de incluir en sus registros la información del título habilitante, para esto la operadora deberá cumplir con todos los requisitos establecidos para la actualización de RUC efectuada por un tercero, requisitos que se encuentran en el portal web institucional www.sri.gob.ec.


Octava.- Para la aplicación de lo descrito en el artículo 6 de esta resolución, referente a la solicitud masiva para la exoneración, el Servicio de Rentas Internas definirá el mecanismo y formatos de recepción, los mismos que serán publicados en el portal web institucional www.sri.gob.ec. Para el efecto se verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta resolución, según corresponda.


Novena.- En los casos que la Administración Tributaria renueve el beneficio de exoneración bajo la verificación del cumplimiento de condiciones y requisitos, la resolución originalmente emitida mantendrá su vigencia, sin necesidad de emitir una resolución adicional.


Décima.- Sin perjuicio de la aplicación de los beneficios contemplados en la presente resolución, los contribuyentes cada año deberán pagar los demás rubros que componen la matrícula y los impuestos administrados por el Servicio de Rentas Internas no exonerados de acuerdo a cada caso.


Décima Primera.- En los casos en que la Administración Tributaria verifique la pérdida de propiedad del vehículo por traspaso de dominio, fallecimiento del beneficiario, entre otros motivos, el beneficio quedará insubsistente sin necesidad de emitir un acto administrativo.


Décima Segunda.- Las resoluciones emitidas en procesos de exoneración y rectificación señaladas en el presente acto normativo podrán referirse a uno o varios periodos fiscales en los que la Administración Tributaria hubiere verificado las disposiciones establecidas para dichos procesos, sin perjuicio al periodo al que se refiera.


Décima Tercera.- Para efectos de aplicación del sexto artículo innumerado del Título innumerado “Impuestos Ambientales” Capítulo I “Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular” del Reglamento de Aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno, se deberá actuar de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 146 del Código Tributario.


Disposiciones Transitorias


Primera.- Para el otorgamiento de la exoneración de este impuesto respecto de vehículos de propiedad de personas con discapacidad, vigente hasta el año fiscal 2016, a razón de un solo vehículo por titular, el beneficiario podrá presentar su solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la presente resolución que menciona la modalidad de la presentación de la solicitud.


A efectos de aplicar esta rebaja, el solicitante debe haber obtenido previamente la calificación por discapacidad, otorgada por la autoridad competente. El porcentaje de discapacidad establecido deberá registrarse en la solicitud correspondiente sin necesidad de adjuntar el documento que acredite su discapacidad, siendo facultad de la Administración Tributaria validar esta información en las bases de datos entregada por la autoridad competente mediante los medios electrónicos establecidos. Si la solicitud se realiza de manera física el solicitante deberá adjuntar a esta los requisitos establecidos en el artículo 3 de la presente resolución.


En el caso de vehículos utilizados para el traslado de personas con discapacidad, la solicitud deberá ser realizada de conformidad con las siguientes directrices:


a) Las personas que mantienen legalmente el cuidado y manutención de un menor de edad con discapacidad sea este padre o madre, o quien ejerza la calidad de tutor, curador o su equivalente, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 3 de la presente resolución, tanto del padre o madre, o de quien ejerza la calidad de tutor, curador o su equivalente, así como de la persona con discapacidad. En el caso de tutores, curadores o similares deberán presentar además el documento que acredite su calidad.


b) El propietario del vehículo destinado al traslado de una persona con discapacidad, diferente de padre, madre, tutor, curador o su equivalente, presentará adicionalmente a los requisitos señalados en el artículo 3 de la presente resolución, respecto del propietario del vehículo así como de la persona con discapacidad, una declaración juramentada realizada por la persona con discapacidad, su padre o madre, tutor, curador o su equivalente, en la que se señale que el vehículo está destinado al traslado de la persona con discapacidad.


No se otorgará simultáneamente la exoneración a dos o más vehículos vinculados a la misma persona con discapacidad.


Segunda.- En lo que respecta a la exoneración de este impuesto para vehículos de propiedad de adultos mayores, vigente hasta el año 2016, si la solicitud es física, la misma deberá encontrarse suscrita por el beneficiario, el cual deberá presentar la documentación que corresponda, conforme lo establecido en el artículo 3 de esta resolución.


Disposición Derogatoria Única: Deróguense las siguientes resoluciones:


1. Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000111, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 946 de 16 de febrero de 2017.


2. Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000585, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 142 de 18 de diciembre de 2017.


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