Convenio entre la República del Ecuador y Japón para Eliminar la Doble Imposición

Ponemos en su conocimiento el Instrumento Internacional publicado en el Registro Oficial No. 132 el 30 de enero de 2020, emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, en donde da a conocer el Convenio entre la República del Ecuador y Japón para Eliminar la Doble Imposición con Respecto a los Impuestos Sobre la Renta y la Prevención de la Evasión y Elusión Tributaria.
A continuación, el contenido del mencionado Instrumento Internacional:
La República del Ecuador y Japón, Deseando seguir desarrollando su relación económica y mejorar su cooperación en asuntos tributarios, Con la intención de concluir un Convenio para eliminar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta sin crear oportunidades para la no imposición o la reducción de impuestos mediante la evasión y elusión tributaria (incluso a través del abuso de tratados dirigidos a obtener los incentivos previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceros Estados), Han acordado lo siguiente:
Artículo 1.- Personas Comprendidas
l. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o ambos Estados contratantes.
2. Para los fines de este Convenio, las rentas derivadas de o a través de una entidad o acuerdo que sea tratado total o parcialmente como fiscalmente transparente según la legislación fiscal de cualquiera de los Estados Contratantes, se considerarán rentas de un residente de un Estado Contratante, pero solo en la medida en que estos ingresos se consideren, para los fines tributarios del Estado Contratante, como ingresos de un residente de ese Estado Contratante.
3. El presente Convenio no afectará la tributación, de un Estado Contratante, sobre sus residentes, excepto con respecto a los beneficios otorgados en virtud del apartado 2 del Artículo 9 y los Artículos 19, 20, 22, 23, 24 y 27.
Artículo 2.- Impuestos Comprendidos
l. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta, exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se considerarán impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier propiedad, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías latentes.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica el presente Convenio son:
(a) en Ecuador: el impuesto sobre la renta (en adelante denominado “Impuesto Ecuatoriano”); (b) en Japón: (i) el impuesto a la renta; (ii) el impuesto sobre sociedades; (iii) el impuesto especial a la renta por reconstrucción; (iv) el impuesto de sociedades locales; y (v) los impuestos locales sobre habitantes (en adelante denominados “Impuesto Japonés”).
4. El Convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
Artículo 3.- Definiciones Generales
l. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
(a) el término “Ecuador” significa la República del Ecuador y, cuando se use en un sentido geográfico, significa su territorio, incluido su mar territorial, y otras áreas, incluido su subsuelo, sobre las cuales la República del Ecuador ejerce derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su derecho interno y derecho internacional;
(b) el término “Japón”, cuando se usa en un sentido geográfico, significa todo el territorio de Japón, incluido su mar territorial, en el que están en vigor las leyes relativas al impuesto japonés, y toda área más allá de su mar territorial, incluida el lecho marino y su subsuelo, sobre los cuales Japón tiene derechos soberanos de conformidad con el derecho internacional y en el que están en vigor las leyes relativas al impuesto japonés;
(c) los términos “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan Ecuador o Japón, según lo requiera el contexto;
(d) el término “persona” comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
(e)el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
(f) Las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; (g) La expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en un Estado Contratante y la empresa que opera el barco o aeronave no sea una empresa de ese Estado Contratante;
(h) La expresión “autoridad competente” significa:
(i) en Ecuador, el Director General del Servicio de Rentas Internas o su representante autorizado;
(ii) en Japón, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado; (i) el término “nacional”, en relación con un Estado Contratante, designa a: (i) toda persona natural que posea la nacionalidad de ese Estado Contratante; y (ii) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en ese Estado Contratante; (j) el término “fondo de pensiones reconocido” de un Estado Contratante significa una entidad o acuerdo establecido conforme a la legislación de ese Estado Contratante que se trate como una persona separada conforme a las leyes tributarias de ese Estado Contratante y: (i) que esté establecido y sea operado exclusiva o casi exclusivamente para administrar o proporcionar beneficios de jubilación y beneficios complementarios o incidentales u otra remuneración similar a individuos y que esté regulado como tal por ese Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales; o (ii) que se establezca y opere exclusiva o casi exclusivamente para invertir fondos en beneficio de otros fondos de pensiones reconocidos de ese Estado Contratante.
Cuando una entidad o acuerdo establecido de conformidad con la ley de un Estado Contratante constituya un fondo de pensiones reconocido en virtud de la cláusula (i) o (ii) si se tratara como una persona separada conforme a las leyes tributarias de ese Estado Contratante, se considerará, a los efectos del Convenio, como una persona separada tratada como tal en virtud de las leyes fiscales de ese Estado Contratante y todos los activos e ingresos de la entidad o acuerdo se tratarán como activos mantenidos e ingresos derivados de esa persona separada y no por otra persona.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente o que las autoridades competentes acuerden dar un significado diferente de conformidad con las disposiciones del Artículo 24, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado Contratante.
Artículo 4.- Residente
1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado Contratante, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, lugar de la oficina principal, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado Contratante y a sus subdivisiones políticas o entidades locales del mismo, así como un fondo de pensiones reconocido de ese Estado Contratante.
Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado Contratante exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado Contratante.
2. Cuando, en virtud de lo dispuesto del apartado 1, una persona natural sea residente de ambos Estados contratantes, su estado se resolverá de la siguiente manera:
(a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
(b) si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado Contratante donde more;
(c) si morara en ambos Estados Contratantes, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado Contratante del que sea nacional;
(d) si fuera nacional de ambos Estados Contratantes, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona distinta a una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se esforzarán por determinar de común acuerdo el Estado Contratante del cual se considerará que dicha persona es residente para los fines de este Convenio, teniendo en cuenta su lugar de sede o de la oficina principal, su lugar de sede de dirección efectiva, el lugar donde está incorporada o constituida de otro modo y cualquier otro factor relevante. En ausencia de dicho acuerdo, tal persona no tendrá derecho a ninguna exención o dispensa de impuestos provista por el Convenio.
Artículo 5.- Establecimiento Permanente
1. A efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. El término “ establecimiento permanente” incluye especialmente: (a) las sedes de dirección; (b) las sucursales; (c) las oficinas; (d) las fábricas; (e)los talleres; y (f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de exploración, explotación o extracción de recursos naturales.
3. El término “ establecimiento permanente” también abarca: (a) un sitio de construcción, un proyecto de construcción, montaje o instalación o actividades de supervisión relacionadas con el mismo, pero solo si dicho sitio, proyecto o actividades duran más de seis meses; (b) la prestación de servicios por parte de una empresa a través de empleados u otro personal contratado por la empresa para tal fin, pero solo si las actividades de esa naturaleza continúan (para el mismo proyecto o un proyecto relacionado) dentro del Estado Contratante por un período o períodos agregados más de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario en cuestión.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considerará que el término “establecimiento permanente” no incluye: a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa, cualquier actividad que no esté incluida en los subapartados (a) a (d), siempre que esta actividad tenga un carácter preparatorio o auxiliar; o f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de actividades mencionadas en los subapartados (a) a (e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esta combinación conserve su carácter preparatorio o auxiliar.
5. El apartado 4 no se aplicará a un lugar fijo de negocios que sea utilizado o mantenido por una empresa si la misma empresa o una empresa estrechamente relacionada realiza actividades comerciales en el mismo lugar o en otro lugar en el mismo Estado Contratante y: a) ese lugar u otro lugar constituye un establecimiento permanente para la empresa o la empresa estrechamente relacionada con las disposiciones de este Artículo; o b) la actividad global resultante de la combinación de las actividades realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o empresas estrechamente relacionadas en los dos lugares, no son de carácter preparatorio o auxiliar, siempre que las actividades comerciales desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o empresas estrechamente relacionadas en los dos lugares, constituyan funciones complementarias que sean parte de una operación comercial cohesionada.
6. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, pero sujeto a las disposiciones del apartado 7, cuando una persona está actuando en un Estado Contratante en nombre de una empresa y, al hacerlo, celebra habitualmente contratos o habitualmente desempeña el papel principal para la conclusión de los contratos que se celebran de forma rutinaria sin modificación material por parte de la empresa, y estos contratos son: (a)en nombre de la empresa; o (b) para la transferencia de la propiedad de, o para la concesión del derecho de uso, propiedad perteneciente a esa empresa o que la empresa tiene derecho a usar; o (c)para la prestación de servicios por parte de esa empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado Contratante con respecto a cualquier actividad que esa persona realice para la empresa, a menos que las actividades de dicha persona estén limitadas a las mencionadas en el apartado 4 que, si se aplican a través de un lugar fijo de negocios (que no sea un lugar fijo de negocios aplicable en el apartado 5), no haría de este lugar fijo de negocios un establecimiento permanente según las disposiciones del apartado 4.
7. El apartado 6 no se aplicará cuando la persona que actúa en un Estado Contratante en nombre de una empresa del otro Estado Contratante realice actividades comerciales en el mencionado primer Estado Contratante como agente independiente y actúe para la empresa en el curso ordinario de ese negocio. Sin embargo, cuando una persona actúe exclusiva o casi exclusivamente en nombre de una o más empresas con las que está estrechamente relacionado, esa persona no se considerará como un agente independiente en el sentido de este apartado con respecto a cualquier empresa de este tipo.
8. El hecho de que una empresa residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una empresa residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado Contratante (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
9. A los efectos de este Artículo, una persona o empresa está estrechamente relacionada con una empresa si, en función de todos los hechos y circunstancias relevantes, una tiene el control de la otra o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En cualquier caso, se considerará que una persona o empresa está estrechamente relacionada con una empresa si una posee directa o indirectamente más del 50 por ciento del usufructo en la otra (o, en el caso de una empresa, más del 50 por ciento del voto agregado y el valor de las acciones de la compañía o interés patrimonial de la empresa) o si otra persona o empresa posee directa o indirectamente, más del 50 por ciento del derecho de usufructo (o, en el caso de una compañía, más del 50 por ciento del voto y valor agregado de las acciones de la compañía o del interés patrimonial en la compañía) en la persona y la empresa o en las dos empresas.
Artículo 6.- Las rentas inmobiliarias
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante Obtenga de la propiedad inmobiliaria (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situada en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. La expresión “propiedad inmobiliaria” tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en el que la propiedad en cuestión está situada.
Dicha expresión comprende en todo caso la propiedad accesoria a la propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contra prestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de propiedad inmobiliaria.
3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de la propiedad inmobiliaria.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 también se aplican igualmente a las rentas derivadas de una empresa y a las rentas procedentes de propiedad inmobiliaria utilizada para el desempeño de servicios personales independientes.
Artículo 7.- Beneficios Empresariales
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad como de dicha manera, los beneficios de la empresa imputables a ese establecimiento permanente pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, pero solo en la medida en que sean atribuibles a ese establecimiento permanente.